REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2012
202º Y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000192
ASUNTO: FP02-S-2012-002236

Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana LAURA DEL VALLE COELHO ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.040.289, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio RAMÓN ÁNTONIO CÓRDOVA ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.308, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante pretende que este Juzgador declare a los ciudadanos MARBELIA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL COELHO RODRÍGUEZ, LAURA DEL VALLE COELHO ARVELAEZ y MARGARITA ANTONIA RODRÍGUEZ CASTELLANO, en su carácter de hijos y concubina, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSÉ COELHO DA COSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.042.668, fallecido ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2011, como se desprende de la copia certificada del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud.-

Que en el acta de defunción correspondiente no señalaron la existencia de cónyuge alguno, solo los tres hijos que dejó el causante, los ciudadanos MARBELIA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL COELHO RODRÍGUEZ y LAURA DEL VALLE COELHO ARVELÁEZ, no obstante la solicitante declara en su escrito que la ciudadana MARGARITA ANTONIA RODRÍGUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.021.292, es la concubina del de cujus antes identificado, lo que hace imperativo invocar la disposición contenida en el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo en prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

Igualmente, establece el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En el caso sub exámine, se evidencia que la solicitante pretende que se reconozca un derecho sin tener plenamente demostrado la cualidad de concubina de la ciudadana, MARGARITA ANTONIA RODRÍGUEZ CASTELLANO y, para que esta sea plenamente demostrada debe haber obtenido resultas en el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA prevista en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, y dicho documento no fue acompañado a la presente solicitud.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana LAURA DEL VALLE COELHO ARVELÁEZ y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.-
Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias.-
El Juez,

Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,

Abg. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS