REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de Junio de dos mil doce
202° y 153º

RESOLUCIÓN: PJ0252012000188
ASUNTO: FP02-F-2010-000145

En fecha 22 de Abril del año 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ALEXIS APONTE FIGUERA Y ROSA YOLINER GARCIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.571.896 y V-10.566.383, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano LUIS GUAIPO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.570.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 133.147 y de este domicilio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar, en fecha 30 de julio del año 2004, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147, Folios 22 al 24 del Libro Segundo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.004, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Perú, sector 1, vereda 29 del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y no procrearon hijos.

Señalan que por divergencias en su vida matrimonial decidieron de mutua forma acabar separarse en el mes de octubre del año 2004 y se han mantenido de esa manera hasta estos momentos, y hasta la presente fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 18 de mayo del año 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2010-000145, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 17 de Mayo del año 2012, el Abg. Walfredo Méndez Aray en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo presentó la Abg. Anargenis Campos Fernández en su Condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público escrito señalando: …omisis… Esta Representación del Ministerio Público no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos supra mencionados… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS ALEXIS APONTE FIGUERA Y ROSA YOLINER GARCIA CORDOVA, plenamente identificados, por ante el Consejo Municipal del Municipio Heres, del estado Bolívar, en fecha 30 de julio del año 2004, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147, folios 22 al 24 del Libro Segundo de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.004, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de Junio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde. Conste.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero