REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252012000177
ASUNTO: FP02-V-2009-001372

Revisadas como han sido minuciosamente las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:

P R I M E R O
Que la acción dimana de un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA contra MARTHA KOZAK DE AZIZ, MANIK GEORGE AZIZ y ELIAS AZIZ KOZAK, plenamente identificado en autos, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también de un DESALOJO incoado por MARTHA KOZAK DE AZIZ y ELIAS AZIZ KOZAK contra el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, conforme a las disposiciones contenidas en el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambos procedimientos se acumularon conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.-

Que mediante Sentencia N° PJ0252010000291 de fecha 08-08-2010, este tribunal dicto sentencia en el juicio dictaminado en el dispositivo del fallo lo siguiente:

…. “ En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO incoado por MARTHA KOZAK DE AZIS y ELIAS AZIZ KOZAK, contra JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, y SIN LUGAR EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por JOSE LUIS ORSETTI REQUENA contra MARTHA KOZAK DE AZIS, MANIK GEORGE AZIZ y ELIAS AZIZ KOZAK, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se resuelve el contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este juzgado en fecha 14-08-2009.
Se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble, libre de personas y objetos, constituido por una casa quinta en la Calle Pichincha, en una extensión de terreno contiguas al lindero Oeste de dicha propiedad con los siguientes linderos y medidas; NORTE: casa y terreno de Carlos Carranza, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts); SUR: Propiedad de Lea de Lourdes Silva Carranza en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts); ESTE: Su frente con calle Pichincha, en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) y OESTE; en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) y la parcela de terreno fusionada en una sola superficie total de Ochocientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (836,58 mts) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts) con casa y terreno que son o fueron de la Sucesión Carranza; SUR; En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts), con terrenos del banco Provincial; ESTE; En veintitrés metros y setenta centímetros (23,70 mts) con casa y terreno de la parte accionante; OESTE; En dieciocho metros y setenta centímetros (18,70 mts) con casa y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Castro y de Carranza.

Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de Catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00) por concepto de cánones insolutos a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) cada mes, contados a partir del mes de septiembre del año 2008, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- …”

Ahora bien, que una vez notificadas las partes en el presente juicio, la actora solicitó la ejecución del fallo mediante diligencia de fecha 25-02-2011, la cual cursa al folio 02 de la tercera pieza de lo cual el tribunal mediante auto de fecha 11-03-2011, inserto al folio 06, dictó la ejecución forzada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, acordando librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar a e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión que fuere enviada al referido tribunal mediante oficio N° 1023-154-2011 de fecha 11-03-2011, inserto al folio 31 del cuaderno de medidas signado con el N° FN02-X-2009-000014, ordenándose a ejecutar lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta el desalojo sobre un inmueble constituido por una casa quinta en la Calle Pichincha, en una extensión de terreno contiguas al lindero Oeste de dicha propiedad con los siguientes linderos y medidas; NORTE: casa y terreno de Carlos Carranza, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts); SUR: Propiedad de Lea de Lourdes Silva Carranza en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts); ESTE: Su frente con calle Pichincha, en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) y OESTE; en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), libre de bienes y de personas.-
SEGUNDO: Se decreta el desalojo sobre una parcela de terreno fusionada en una sola superficie total de Ochocientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (836,58 mts) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts) con casa y terreno que son o fueron de la Sucesión Carranza; SUR; En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts), con terrenos del banco Provincial; ESTE; En veintitrés metros y setenta centímetros (23,70 mts) con casa y terreno de la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIS hoy ELIAS AZIS KOZAK; OESTE; En dieciocho metros y setenta centímetros (18,70 mts) con casa y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Castro y de Carranza, libre de bienes y de personas.

TERCERO: Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano JOSE LUIS ORSETTI plenamente identificado hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00), que corresponde el doble de la suma principal condenada es decir la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.000,00), que corresponde a los cánones insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo 2011, que corresponden en razón a 30 cánones de arrendamientos por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) cada uno.-

CUARTO: Que las costas de ejecución están calculadas en un treinta por ciento que comprenden la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.800,00). Líbrese exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De lo cual se constata, de la comisión que le fuere librada al Juzgado Ejecutor de Medidas materializo dicha medida en una sola superficie total de Ochocientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (836,58 mts) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts) con casa y terreno que son o fueron de la Sucesión Carranza; SUR; En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts), con terrenos del banco Provincial; ESTE; En veintitrés metros y setenta centímetros (23,70 mts) con casa y terreno de la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIS hoy ELIAS AZIS KOZAK; OESTE; En dieciocho metros y setenta centímetros (18,70 mts) con casa y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Castro y de Carranza, libre de bienes y de personas y al momento de ejecutar la Medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, en lo que respecta al pago hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00), que corresponde el doble de la suma principal condenada es decir la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.000,00), que corresponde a los cánones insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo 2011, que corresponden en razón a 30 cánones de arrendamientos por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) cada uno, mas de la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.800,00), por concepto de costas de ejecución.
Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales, que constan en autos en lo que respecta a la ejecución forzada, el ejecutado ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA plenamente identificado en autos, en aras de evitar que fueren embargados sus bienes, canceló a la parte ejecutante representada por el abogado en libre ejercicio ROMAN GEORGE AZIZ TOUFIC, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.072, cancelo la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (36.000,00), UN MIL BOLIVARES (1.000,00) en su mas liquidas y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), mediante cheque Nº 000000057, cuenta corriente Nº 0108-0076-55-0100199089 contra el Banco Provincial, cuenta esta perteneciente al ejecutado de lo cual el representante de la parte ejecutante lo recibió manifestando en esa oportunidad aceptando dicho pago por concepto de pagos de costas procesales.
En razón a lo antes expuesto considera este Juzgador, hacer las siguientes aclaratorias, que al momento de que se dictará la medida ejecutiva de embargo mediante auto de fecha 11-03-2011, el tribunal fue enfático al momento de decretar la medida ejecutiva de desalojo y embargo sobre bienes propiedad fundamentándose la misma conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el procedimiento que versa el presente asunto se sustancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del código adjetivo civil, dicho esto se hace necesario establecer que los jueces en el ámbito de su competencia cumplirán y harán cumplir las sentencias autos de decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones, circunstancias estas que se desprende del artículo 21 ejusdem, de manera pues, que el demandado ejecutado al momento de que se materializara la ejecución forzada sobre el embargo sobre bienes de su propiedad el ejecutado ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA dio cumplimiento con el pago de los cánones insolutos que ascendían a la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.000,00), que correspondían a los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo 2011, que corresponden en razón a 30 cánones de arrendamientos por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00), el cual fuere cancelado en la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) en su mas liquidas y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), mediante cheque Nº 000000057, cuenta corriente Nº 0108-0076-55-0100199089 contra el Banco Provincial, dando así cumplimiento a lo dictaminado por el tribunal en lo que respecta a la suma condenada a los cánones insolutos, mal puede el abogado ROMAN GEORGE AZIZ TOUFIC, plenamente identificado en autos, tratar de desvirtuar lo dictaminado por este Juzgado en lo que respecta a lo condenado y a lo ordenado por en fase de ejecución tratando de pretender atribuirse un pago distinto al momento de llevarse acabo la ejecución del fallo, y en esa oportunidad el ejecutado canceló los cánones insolutos al momento de materializarse la ejecución de la medida ejecutiva en lo que respecta al pago de los cánones insolutos previamente computados en el auto de decreto de ejecución forzada de fecha 11-03-2011, y el abogado antes mencionado lo tomó como pago de las costas y gastos del procedimiento, incurriendo de esta forma en un desacato a lo dictaminado por la autoridad judicial, ya que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente procedimiento no consta la estimación de costas procesales, por parte de los victoriosos en sentencia de primera instancia, y de lo cual la sentencia proferida por este Juzgador fue apelada y oída en tiempo oportuno, en razón de ello considera este tribunal traer a colación el criterio que ha sostenido en forma pacífica y reiterada las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de lo cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-07-2011 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER expediente Nº 11-0670, estableció el siguiente criterio:
……“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.”….(sic)

Del criterio antes establecido, deja en claro a este juzgador, para que el victorioso en el juicio, proceda hacer valer el pago el abogado o abogados que pretendan reclamar el pago de honorarios profesionales (bien sea a su cliente o al condenado en costas) causados por sus actuaciones en un juicio contencioso, tienen que formular la reclamación ante el mismo Tribunal y en el mismo expediente donde se verificaron tales actuaciones y/o se produjo la condena en costas, por tratarse de una competencia funcional de eminente orden público, que resulta inderogable hechos estos que no constan en autos de que el abogado en libre ejercicio ROMAN GEORGE AZIZ TOUFIC, plenamente identificado en autos haya instaurado un procedimiento de estimación de costas y costos procesales, razón por la cual la suma cancelada en fecha 07-04-2011, por el ejecutado ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REEQUENA en el acto de ejecución forzada por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de este circuito y circunscripción judicial al abogado antes mencionado corresponden a los cánones insolutos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo 2011 Y ASI SE ESTABLECE.-

S E G N D O
Que en fechas 17-02-2012 y 07-03-2012 el abogado en libre ejercicio ROMAN GEORGE AZIZ TOUFIC, solicita a este digno tribunal se decrete la ejecución forzada de lo cual el tribunal acordó su pronunciamiento mediante auto separado tal como se desprende del auto que riela al folio 70 de la tercera pieza.
Que al folio 40, del cuaderno de medidas signado con el Nº FN02-X-2009-000014 cursa auto de ejecución forzada de fecha 02-04-2012, mediante la cual el tribunal dictaminó lo siguiente:
….”vencido como se encuentra el plazo otorgado a la parte actora para la ejecución voluntaria de la sentencia, en cuanto a la orden de cancelar los cánones insolutos contados a partir del mes de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, de conformidad con los artículos 892, 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte actora, JOSÉ LUIS ORSETTI REQUENA, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 118.680,00), que comprende el doble de la suma condenada a pagar (Bs. 51.600,00), que concierne a los meses desde septiembre de 2008 hasta marzo de 2012, a razón de Bs. 1.200,00 por cada mes; más las costas procesales calculadas en un 30% (Bs. 15.480,00). En caso de que el embargo recaiga sobre sumas líquidas deberá ser embargada la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.080,00)….”(sic)

Media ésta que se materializará, en fecha 17-04-2012, tal como se desprende del acta de ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este circuito y circunscripción judicial, la cual riela desde el folio 49 al 50 del cuaderno de medidas y, de la revisión exhaustiva de la misma, se desprende que el ejecutado ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, por medio del abogado ERNESTO DAVID RIVAS, quien actuare en dicho acto sin poder pero bajo la figura de representación conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, éste canceló en suma liquida la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (82.560,00), en aras de suspender la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, al respecto, considera quien aquí decide hacer las siguientes aclaratorias con relación a esta situación.
Que para el momento que la parte ejecutante solicitará la ejecución forzada sobre el pago de los cánones insolutos el presente procedimiento se encontraba suspendido en virtud del auto de fecha 12-05-2012, el cual se encuentra debidamente fundamentado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del DECRETO CON RANGO DE VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152 de fecha 06-05-2011, instando a las partes a tramitar el procedimiento administrativo.
Que mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0252011000257, de fecha 29-07-2011, este Juzgador dictaminó lo siguiente:
1. Se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que riela a los folios desde el 23 hasta el 45 de la tercera pieza del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto la entrega de la parcela de terreno con una superficie total de Ochocientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (836,58 mts) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts) con casa y terreno que son o fueron de la Sucesión Carranza; SUR; En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts), con terrenos del banco Provincial; ESTE; En veintitrés metros y setenta centímetros (23,70 mts) con casa y terreno de la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIS hoy ELIAS AZIS KOZAK; OESTE; En dieciocho metros y setenta centímetros (18,70 mts) con casa y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Castro, la cual se encontraba en posesión del ciudadano JOSE LUIS ORSETTI, entregada mediante acta de fecha 20-05-2011 inserta al folio 45 de la tercera pieza.
2. Se acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de este circuito y circunscripción judicial a los fines que ponga en posesión de la parcela de terreno con una superficie total de Ochocientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (836,58 mts) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts) con casa y terreno que son o fueron de la Sucesión Carranza; SUR; En treinta y cinco metros y treinta centímetros (35,30 mts), con terrenos del banco Provincial; ESTE; En veintitrés metros y setenta centímetros (23,70 mts) con casa y terreno de la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIS hoy ELIAS AZIS KOZAK; OESTE; En dieciocho metros y setenta centímetros (18,70 mts) con casa y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Castro, en el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, plenamente identificado autos, en guardia y custodia del inmueble antes identificado, haciéndole saber de la suspensión del procedimiento, como de llevar acabo la materialización de lo dictaminado en al presente decisión .-
3. Se insta a las partes involucradas en el presente juicio a dar estricto cumplimiento al procedimiento especial (administrativo) previsto en el Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y una vez que conste en autos las resultas de las mismas, se reanudara el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.
Ahora bien, para el momento de que este juzgador dictara por segunda vez el decretó de EJECUCIÓN FORZOSA previa solicitud hecha por el abogado en libre ejercicio ROMAN GEORGE AZIZ plenamente identificado en autos, el tribunal no verificó los lapsos de suspensión establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180)días, y tomando en cuenta que en fecha 12-05-2011, se suspendió el procedimiento y aplicándose el lapso máximo de lo previsto en la normativa antes mencionada, este feneció en fecha 06-03-2012, sin que en autos constará el procedimiento administrativo instado por el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 29-07-2012, en lo que respecta a dar estricto cumplimiento al procedimiento especial (administrativo) previsto en el Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y una vez que constará en autos las resultas de las mismas, se reanudaría el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, de lo cual para la fecha en que se acordará por segunda vez la ejecución forzada no se había dado cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador.
Que en relación al embargo ejecutivo decretado sobre bienes propiedad del ejecutado (JOSE LUIS ORSETTI REQUENA) mediante auto de fecha 02-04-2012, inserto al folio 40 del asunto FN02-X-2009-000014, el procedimiento se encontraba en el estado de paralizado de manera pues, que debió haber operado la restauración del procedimiento y haberse ordenado la notificación de la parte contraria (ejecutado) todo de conformidad con o previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, circunstancias estas que violentan el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de igualdad, previstos en nuestro marco Constitucional.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, circunstancias éstas que han sido criterio sostenido por parte de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, y que a todo evento la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/03/2066 Exp. 05-1610 estableció lo siguiente: ….. “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y de garantías constitucionales….” (sic), en el caso sub examine, se constata que al haber superado el lapso previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el procedimiento se encontraba en fase de paralizado, hechos estos que violentan al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello debe este tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarar nulas las actuaciones con relación al ejecución forzosa decretada 02-04-2012 y consecuencialmente ordenar el reintegro de la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 82.560,00), cancelada en el embargo ejecutivo practicado en fecha 17-04-2012 y consignada a la cuenta corriente que a efectos lleva este Juzgado por parte del Juzgado ejecutor de Medidas de este circuito y circunscripción judicial.- Y ASI SE DECIDE.-
Vista la diligencia, de fecha 30-04-2012, inserta al folio 73 de la tercera pieza, suscrita por el abogado en libre ejercicio ROMAN AZIZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la entrega del dinero embargado ejecutivamente en fecha 17-04-2012, este tribunal niega tal pedimento, en virtud que las actuaciones a que se refiere la ejecución decretada por este tribunal en fecha 02-04-2012, y materializada en fecha 17-04-2012, serán revocadas y anuladas en el dispositivo de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.
En relación a las observaciones hecha por el abogado en libre ejercicio HILDE AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.381, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ORSETI REQUENA, tal como se desprende del instrumento poder que riela a los folios 79 y 80 del presente asunto en lo que respecta a: ….. “mi representado JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, cancelara en esa oportunidad en suma liquida la cantidad de Mil Bolívares y en Cheque Numero 000000057, girado contra la cuenta corriente Numero 0108-0076-55-0100199089 del Banco Provincial de su cuenta personal la suma de TRINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, la cual asciende a una suma total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES que corresponden a la suma principal condenada y decretada,..” con relación a esta observación hecha por el apoderado del ejecutado, el tribunal procederá a emitir el pronunciamiento con forme a lo establecido en el particular primero de esta decisión, lo cual será dictaminado en el dispositivo del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, alega el apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA abogado HILDE AREVALO, antes identificado, lo siguiente: ..... “a los fines de dar cumplimiento a la ley para la regularización y control de arrendamientos de viviendas acuerde la devolución del dinero consignado por mi representado ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, en el procedimiento de consignaciones signado con el numero FP02-S-2009-003056, todo esto en virtud que al haber sido ejecutado los cánones insolutos los cuales constan en el presente procedimiento estaría mi representado incurriendo indebidamente en un tercer pago y a los fines de evitar de que la representación de los ejecutantes pida indebidamente el pago de estas consignaciones…”. Cursa por ante este tribunal procedimiento consignatario, signado con el Nº FP02-S-2009-003056, realizado por el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA a favor de la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIZ ambos plenamente identificados en autos, el mismo tiene un total de acumulados de la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 65.846,21), correspondientes a los cánones de arrendamientos consignados por el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA a favor de la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIZ, ahora bien que con entrada en vigencia la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en su disposición transitoria novena mediante la cual establece la carga que tienen el arrendador como el arrendatario sujetos al procedimiento consignatario judicial de pagos producto de la relación arrendaticia, los mismos deben ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la ley antes mencionada , para lo cual se estableció un (1) año para que las partes antes mencionadas adecuaran el procedimiento consignatario, es decir que el pago se efectuará en una cuenta corriente para lo cual se abrirá en una institución bancaria, hasta la presente fecha no se ha procedido a tal situación y, con vista que el consignatario manifiesta al tribunal la devolución del dinero consignado mediante escrito presentado en fecha 24-05-2012, este tribunal vincula el procedimiento consignatario signado con el Nº FP02-S-2009-003056, al procedimiento signado con el Nº FP02-V-2009-001372, motivado a que las consignaciones sobre la cual versa el procedimiento esta relacionado con el juicio de desalojo incoado por la ciudadana MARTHA KOZAK DE AZIZ y ELIAS AZIZ KOZAK contra el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, el mismo fue debidamente relacionado en el análisis y valoración de las pruebas al momento de que este tribunal dictara el fallo correspondiente (ver folio 235 y siguientes), de manera pues que el pedimento hecho por el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, en lo que respecta a la devolución del dinero consignado en el procedimiento consignatario se ordenara la respectiva devolución conforme al dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Alega el abogado en libre ejercicio ROMAN GEORGE AZIZ, plenamente identificado en autos mediante escrito presentado de fecha 31-05-2011 alega en el punto 1, lo siguiente:
1. Alega el demandado que con motivo de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo en fecha 07/04/2011 pagó los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, ordenados en la sentencia, lo cual no es cierto ciudadano juez, tal y como se desprende del acta de ejecución levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, la cual está inserta dentro del presente expediente debidamente firmada por el demandado quien estuvo presente y en todo momento asistido por su abogado, y en donde se deja expresa constancia ciudadano Juez de que el ofrecimiento que él mi hizo de una cantidad de dinero era con el fin de SUSPENDER la medida de embargo ejecutivo y así expresamente lo ofreció el demandado, ya que la única oportunidad que tenía para pagar la cantidad condenada era en la etapa de EJECUCIÓN VOLUNTARIA, la cual se venció y pasó mucho tiempo sin que el demandado diera muestras voluntarias de pagar el monto adeudado y condenado por este Tribunal, y fue entonces que mis representados se vieron en la obligación de solicitar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia, en donde se llevó a cabo el desalojo de un local comercial y embargo de bienes; no obstante ciudadano Juez, el demandado me hizo la oferta de tal cantidad de dinero como ELEMENTO DE NEGOCIACIÓN para evitar que sus bienes fuesen embargados en ese momento, y que como toda OFERTA estaba CONDICIONADA A MI ACEPTACIÓN, y ciertamente la acepté y expresamente dejé establecido en la referida acta, que tal dinero lo aceptaba para cubrir todos los gastos en que tuvieron que incurrir mis representados para llevar a cabo tal ejecución, y también quedó expresa la VOLUNTAD DE AMBAS PARTES DE SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO, es decir, la medida no se cumplió, ni se ejecutó, simplemente se suspendió gracias al acuerdo que hubo entre mi persona y el demandado, sin que ello pueda ahora ser tomado como cumplimiento de la obligación de pago que tiene el demandado aún, ya que debe Usted ciudadano Juzgador, tomar como referencia fehaciente de esto el contenido del acta, la manifestación de las partes de lo que en realidad allí sucedió, y que la misma fue firmada por ambas partes lo cual se traduce en la manifestación de la autonomía de la libre voluntad de las partes, del demandado en ese caso de negociar la suspensión de una medida cuya ejecución era un hecho salvo que yo, como parte ejecutante, decidiera suspenderla, y así lo hice bajo la condición expuesta que lógicamente fue aceptada por el demandado a través de la firma de la referida Acta. ..”

Considera quien aquí decide, hacer las siguientes aclaratorias u observaciones al abogado ROMAN GEROGE AZIZ, en materia de ejecución de sentencia (EJECUCIÓN FORZADA) establece nuestro ordenamiento jurídico procesal diversas hipótesis de ejecución de cantidad liquida de dinero, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida, el Juez mandará embargar los bienes propiedad del deudor, cantidad que no exceda el doble de la cantidad circunstancias estas que se desprenden de las disposiciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, como lo es en el caso sub examine, que en la fase de ejecución de sentencia el tribunal mediante auto de fecha 11-03-2011 decretó la ejecución forzada y decreto MEDIDA EJECUTIVA DE EMABRGO sobre los bienes propiedad del demandado JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, en lo que respecta al pago hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00), que corresponde el doble de la suma principal condenada es decir la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.000,00), que corresponde a los cánones insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo 2011, que corresponden en razón a 30 cánones de arrendamientos por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) cada uno, dicha ejecución se materializó en fecha 07-04-2011.
En este orden de ideas, el ejecutado JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, por medio de su apoderado judicial HILDE AREVALO ambos plenamente identificados en autos, alegan en su escrito de fecha 24-05-2012 lo siguiente:
…. “medida esta que fue materializada por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y circunscripción Judicial, en fecha Siete de Abril del Dos Mil Once en el DESALOJO en la parcela de terreno fusionada en una superficie total de Ochocientos Treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (836,58 mts) con los siguientes linderos y medidas NORTE: En Treinta y cinco metros con Treinta centímetros (35,30 mts) con casa y terreno que son o fueron de la sucesión Carranza, SUR: En Treinta y cinco metros con Treinta centímetros (35,30 mts) con terrenos del Banco Provincial, ESTE: En Veintitrés metros y Setenta centímetros (23,70 mts) con casa y terreno de la parte accionante y OESTE: En Dieciocho metros y setenta centímetros (18,70 mts) con casa y terreno que fueron de la sucesión de Castro y de Carranza; medida de embargo ejecutivo que no se materializo en virtud de que mi representado JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, cancelara en esa oportunidad en suma liquida la cantidad de Mil Bolívares y en Cheque Numero 000000057, girado contra la cuenta corriente Numero 0108-0076-55-0100199089 del Banco Provincial de su cuenta personal la suma de TRINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, la cual asciende a una suma total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES que corresponden a la suma principal condenada y decretada…”

En función de lo antes trascrito, le corresponde al Juez, la verificación de tales hechos argüidos por las partes involucradas en el presente juicio, lo que es menester invocar las disposiciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes
2º.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si aparece evidentemente el pago, suspenderá la ejecución (negrillas y subrayados añadidos)

De lo antes trascrito, se infiere que el ejecutado JOSE LUIS ORSETTI REQUENA por medio de su apoderado judicial HILDE AREVALO, alega que en fecha 07-04-2011, de haber cancelado los cánones de arrendamientos insolutos en función al decreto ejecutivo de embargo decretada por este tribunal en fecha 11-03-2011 y revisado minuciosamente el auto dictado en al fecha antes mencionada se constata, que el tribunal ordenó el embargo sobre los bienes propiedad del demandado JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, en lo que respecta al pago hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00), que corresponde el doble de la suma principal condenada es decir la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.000,00), suma ésta ultima que coincide con lo cancelado por el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA en fecha 07-04-2011 en suma liquida la cantidad de Mil Bolívares y en Cheque Numero 000000057, girado contra la cuenta corriente Numero 0108-0076-55-0100199089 del Banco Provincial de su cuenta personal la suma de TRINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, la cual asciende a una suma total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, de manera pues que queda plenamente comprobado que el ejecutado JOSE LUIS ORSETTI REQUENA canceló la suma principal condenadole mediante decreto de ejecución forzada quedando solvente en los pagos insolutos (cánones de arrendamiento) dictado en sentencia definitiva, desde el mes de septiembre de 2008 a marzo de 2011, en el acto ejecutorio practicado por el Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mal podría este Juzgador ordenar nuevamente el pago de los cánones correspondientes a las fecha suprat indicadas cuando debió haberse operado la cancelación de los cánones correspondientes a abril 2011 a marzo de 2012.- Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECRETA:
• Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca y se declaran nulas de nulidad absoluta el auto inserto al folio 40 del asunto FN02-X-2009-000014 mediante la cual se decreto la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte actora, JOSÉ LUIS ORSETTI REQUENA, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 118.680,00), que comprende el doble de la suma condenada a pagar (Bs. 51.600,00), que concierne a los meses desde septiembre de 2008 hasta marzo de 2012, a razón de Bs. 1.200,00 por cada mes; más las costas procesales calculadas en un 30% (Bs. 15.480,00). En caso de que el embargo recaiga sobre sumas líquidas deberá ser embargada la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.080,00), como las actuaciones que rielan desde el folio 44 al 52 de lo actuado por el Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando totalmente revocadas de la litis, en virtud que la parte ejecutada ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA nos encontraba a derecho al momento de dictarse la ejecución forzada en fecha 02-04-2012.-
• Se ordena la devolución de la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (82.560,00), las cuales fueron consignadas por el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, en el acto de de la medida Ejecutiva de Embargo, suma esta que fuere consignada por parte del Juzgador Ejecutor en la cuenta corriente del tribunal tal comos e desprende del deposito bancario signado con el Nº 36718015 inserto al folio 54 del asunto FNO02-X-2009-000014, en virtud de la nulidad absoluta y revocatoria de las actuaciones enunciadas en el particular anterior, cancélese la suma antes mencionada mediante cheque de la cuenta del tribunal.-
• Se tienen como validos la cancelación de los cánones insolutos ejecutados en fecha 07-04-2011, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo 2011, que corresponden en razón a 30 cánones de arrendamientos por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00), los cuales fueron debidamente cancelados en esa oportunidad la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) en su mas liquidas y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), mediante cheque Nº 000000057, cuenta corriente Nº 0108-0076-55-0100199089 contra el Banco Provincial, perteneciente al ejecutado.
• En relación a las sumas consignadas en el asunto FP02-S-2009-003056 la cual asciende la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 65.846,21), y visto el requerimiento hecho por el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA, este tribunal ordena la devolución de la suma de CINCUENTA SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (50.646,21) que desglosados corresponden a la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.200,00), por concepto de cánones consignados a los meses de Septiembre de 2008 a Marzo de 2011, en razón de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno y sus intereses devengados en la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 13.446,21), montos estos que deberán ser entregados al ciudadano antes mencionado mediante cheque de gerencia librado contra la cuenta de ahorro Nº 0175-0067-84-0060227965 de Bicentenario Banco Universal.-
• Se insta a la ciudadana MASRTHA KOZAK DE AZIZ o a quien sus derechos represente a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual tiene disponible la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 15.200,00), que desglosados corresponde a la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CONCERO CENTIMSO (bs. 13.200,00) correspondientes a los cánones de abril de 2011 a marzo de 2012, en razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 1.200,00) cada uno y sus intereses devengado por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), monto este que deberá ser entregado mediante cheque de gerencia librado contra la cuenta de ahorro Nº 0175-0067-84-0060227965 de Bicentenario Banco Universal, que a los efectos lleva este tribunal en virtud del procedimiento de consignaciones de cánones efectuadas por el ciudadano JOSE LUIS ORSETTI REQUENA. Para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta correspondiente.-
• Insértese copia certificada de la presente decisión en el asunto signado con el Nº FP02-S-2009-003056, a los fines que se de cumplimiento con lo dictaminado en la presente decisión y se hagan los pagos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los once del mes de junio de 2012.
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria

Abog. Inocencia Linero

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana.- conste
La Secretaria,

Abog. Inocencia Linero

OTA/IL