REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Once de Junio de dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000174
ASUNTO: FP02-S-2012-001309
En fecha 22 de marzo de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: ELIAS DE JESUS HERNANDEZ BRIZUELA y HERIBERTA DEL VALLE URRIETA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.925.919 y V-9.867.814, respectivamente, de este domicilio, asistido por la ciudadana LUISA YAJAIRA MARADEY, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.118, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 17 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, Folio Nº 74 al 75, del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.990, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Colón cruce con Barcelona, Nº 23, parroquia la Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ANDER LUIS de Veintiocho (28) años, EDGAR SAMUEL de Veinticuatro (24) años y EDUAR EUDOMAL de Veintidós (22) años de edad, tal como anexan Copia de la Partida de Nacimiento de los mismos donde se demuestra que todos son mayores de edad.
Arguyen que desde el 22 del mes de enero del año 1996, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 27 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-S-2012-001309, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 02 de Mayo del año 2012, el abogado ANARGENIS CAMPOS FERNADEZ, en su condición de Fiscal 7°(A) del Ministerio Público, en fecha 08 de mayo del año 2.012 presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ELIAS DE JESUS HERNANDEZ BRIZUELA y HERIBERTA DEL VALLE URRIETA AMUNDARAY, plenamente identificados, por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 17 de Septiembre del año 1.990, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, inserta al folio Nº 74 al 75 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.990, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Junio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y cuarenta y cinco de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
|