REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252012000175
ASUNTO: FN01-X-2011-000013
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001728
PARTE DEMANDANTE
Sociedad Mercantil “ANGOSTURA MALL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 25-A REGMESEGBO 304, Nº 11, de fecha 17 de diciembre del 2.008, representada por los ciudadanos FERNANDO JORGE TAVARES DA COSTA y OSCAR JUAN RODRIGUEZ MAST, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 12.185.887 y 8.872.315, respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDANTE
Ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.792, tal como se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 25-11-2012, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 06, Tomo 81 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 51 al 53 de la 1era. pieza.
PARTE DEMANDADA
Empresa Mercantil “DELIPAN CAFÉ C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 59-A, asiento Nº 63 de fecha 23/07/2009, representada por los ciudadanos ABILIO TEIXEIRA MARQUEZ DE OLIVEIRA y FRANCESCO DI NAPOLI, venezolano el primero e italiano el segundo, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. V-15.185.727 y E-670.986, respectivamente, ambos de este domicilio, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, de la referida Empresa Mercantil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANNA CARDONE, abogada en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.641, tal como consta del instrumento poder que riela a los folios 128 al 132 del presente asunto de la 1era pieza.
• MOTIVO: DESALOJO
• ASUNTO:TACHA INCIDENTAL INSTRUMENTO PUBLICO
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2011, (v. folio 136 al 138 1era. Pieza asunto principal) fundamentándose en el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual impugna el Instrumento Poder presentado por la abogado Anna Cardone, quien se acredita el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, identificada en autos; alegando que el Notario Público que presenció el otorgamiento quebrantó la formalidad del acto, por tratarse de una persona jurídica, para lo cual debió exigir la exhibición y/o presentación de “los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos”, con indicación de sus datos; No existiendo dicha nota, solicitó al tribunal la Exhibición por parte de la demandada, de los Libros y Registros mencionados en el Poder, es decir copia certificada del Documento Constitutivo (Registro de Comercio) de la empresa “DELIPAN CAFË C.A.”
De igual forma rechazó y contradijo las argumentaciones de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, como la inepta acumulación, y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 eiusdem.
En fecha 21 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, conforme a la parte infine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 438 y 439 eiusdem, mediante escrito, anuncia por vía incidental la Tacha del Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde quedo inscrito según su nota de autenticación bajo el Nº 56, Tomo 32º, de fecha 10 de febrero del 2.011; reservándose la oportunidad para presentar escrito de formalización de tacha incidental, (v. folio 3 del asunto FN01-X-2011-13).
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, (v. folio 140,141, 1era pieza asunto principal) basándose en los artículos 155 y 156 de la ley adjetiva civil, fija para el segundo día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Anna Cardone, identificada en autos, una vez que conste en autos su intimación, para que bajo apercibimiento, Exhiba los documentos mencionados en el Poder.
En fecha 22 de febrero de 2011, el tribunal mediante auto (v. folio 145 1era, pieza asunto principal) se pronuncia sobre el anuncio de la tacha incidental explanada por la parte actora, manifestando que debe seguirse de forma restrictiva lo contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los pasos se aperturará el cuaderno separado de tacha incidental.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, consignó diligencia, manifestando de haber cumplido con la intimación de la apoderada judicial de la parte accionada (v. folio 146 1era. Pieza asunto principal).
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para el acto de exhibición de documentos, acordado mediante auto de fecha 22 de febrero 2011 (v. folio 140 1era. Pieza asunto principal), estando presentes las partes intervinientes, se realizó el mencionado acto.
En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito (v. folios 05 y 06 del presente asunto) de formalización de Tacha Incidental planteada, contra el Instrumento Poder, anexado por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 56, Tomo 32º, de fecha 10 de febrero del 2.011.
Explanando previamente, que una vez que fue consignado en autos el Poder, se dirigió a la Notaria Publica antes indicada, solicitando formalmente copia certificada del documento autenticado ante esa Oficina Notarial, el cual según la nota de autenticación fue inscrito bajo el Nº 56, Tomo 32º, de fecha 10 de febrero de 2011, que debe contener según el físico anexado por la parte demandada, el referido mandato que la empresa “DELIPAN CAFÉ C.A.”, por intermedio de su presidente, Abilio Teixeira Márquez de Oliveira, otorgó a la Dra. Anna Cardone. Obteniendo copia certificada del documento autenticado bajo el Nº 56, Tomo 32º, de fecha 10 de febrero de 2011, referido a una OPERACIÓN DE VENTA DE VEHÍCULO por el cual el ciudadano Henry de Jesús Balza García, C.I. Nº 14.043.453 vende a ERINALDO LOPEZ DA CUNHA, C.I. Nº E-84.278.587, por el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), un vehículo usado MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, COLOR: BLANCO, PLACAS; MDK-95S (v. folio 07 al 12), el cual presenta fecha de otorgamiento 04-02-2011, lo cual no puede catalogarse “simple error”, sino “error grave”, que invalida la eficacia que pudiere derivarse del mandato cuestionado, denotando que la nota de autenticación del instrumento cuestionado, presenta severas inconsistencias que afectan su validez, reflejadas en la fecha (2010), números de planilla, ausencia de planilla, inpreabogado de la abogada redactora, error en el nombre y apellido del otorgante.
Arguye que los hechos referidos anteriormente no encuadran dentro de las causales de Tacha contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo no debe ser obstáculo para que el juez de la causa, en libre ejercicio de su actividad analítica y valorativa de los distintos alegatos, fundamentos y medios de prueba aportadas por las partes, considere el hecho irregular de ese otorgamiento que atenta contra la seguridad jurídica documental emanada de un funcionario público, desechando el mandato cuestionado y teniendo como no realizadas ni opuestas ninguna de las defensas presentadas por la demandada en su escrito de contestación, ni previas, ni de fondo, ni la contestación como tal.
Consecutivamente formalizó la tacha bajo los siguientes términos:
- La tacha de falsedad, encuadra en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, referida “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante” (sic).
- Alegó la expresada causal por el hecho de ser “falsa la comparecencia ante el funcionario, certificada por éste”, ya que para la fecha que cita el documento tachado (10-02-2011), el ciudadano Abilio Teixeira Márquez de Oliveira, presidente de la empresa demandada y quien en apariencia suscribió como único otorgante dicho instrumento, “se encontraba fuera del territorio nacional”.
- Solicitó al tribunal conforme al artículo 442 ordinal 3º de la ley adjetiva civil, declare pertinente la demostración del hecho alegado como causal de la tacha incidental, utilizar como medios probatorios la inspección judicial, la exhibición de documentos, requerimientos de informes ante entidades públicas y cualquier otro que considere pertinente, con el fin de la demostración de los hechos.
Solicitó que el escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a la ley.
En fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandada de autos, a través de la abogada Anna Cardone, presentó escrito, solicitando al tribunal que se tenga como EXTEMPORÁNEA la Tacha incidental propuesta por el apoderado del actor, contra el PODER OTORGADO POR SU MANDANTE, por cuanto la primera oportunidad procesal en que ha debido Tacharla fue el día 18 de febrero de 2010, y en la referida fecha procedió a Impugnar El Poder Otorgado por su Mandante, y solicitó la Exhibición, realizándose dicho acto el 25 de febrero de 2011, y hasta la presente fecha (10-03-2011) la ciudadana juez no se ha pronunciado al respecto (v. folio 14).
De igual forma la abogada Anna Cardone, identificada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda de Tacha (v. folios 16 al 24) en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
El poder otorgado por el representante judicial de la firma mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A., previamente ratificado por el mismo en el acto de Exhibición celebrado en la sede del tribunal en fecha 25 de febrero hogaño, se trata de un DOCUMENTO PRIVADO que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar…citó decisión de la Sala de Casación Social.
Contestación al fondo de la Tacha
1. El poder tachado tiene como fecha de emisión el día 04/02/2011, tal como se desprende de la planilla única bancaria, número 113-00024226, Número de Control 488-0000-0000, Nombre y apellido del depositante: Abilio Marquéz, C.I. 15.185.727, por un monto de 247,00 bolívares, debidamente validado por el banco receptor, banco Provincial en la citada fecha, y debidamente firmado por la jefe de servicio: Dra. Migdalia Figueroa, por el escribiente Carlos Tranquini, y por el Notario Dr. José G. Hernández, en la misma fecha. En la segunda página de fecha nuevamente 04 de febrero hogaño, hora: 1:39:48 P.M., Nº de Planilla: 002129, Nº de P.U.B. 24226. Se identifica a la Notaría, en dicha Planilla de Liquidación de Derechos Notariales: Documento 015, Folios 44 al 46 Tomo: 34, Otorgamiento; fecha; 04-02-2011, Recibido del ciudadano; Abilio Márquez, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con cero Céntimos (BsF.247, 00). Correspondiente al pago de tasa según lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 15: Autenticación 52,00 Bolívares Fuertes; artículo 28, Habilitación; 65,00 Bolívares Fuertes. Haciendo la salvedad que para firmar se requiere la cédula laminada, tal como ocurrió en el caso.
2. Posteriormente viene el poder debidamente redactado, donde consta el mismo PUB Nº 24226, Fecha de Recibido: 04/02/2011, Debidamente firmado por el otorgante Abilio Teixeira Márquez de Oliveira.
3. Que al otorgarse un Poder o cualquier documento, puede éste ser retirado con posterioridad, y más aun el documento en cuestión, es en fecha 10/02/2010, que fue retirado por su persona, aceptando de esta forma el Poder que le fue conferido.
4. Que el tachante sostiene, que al solicitar en la Notaría según la nota de autenticación, le entregaron otro documento que nada tiene que ver con el DOCUMENTO PODER QUE TACHA INCIDENTALMENTE, señaló que las planillas que cursan a los folios 223,224 y 225, tanto los números de planillas, como de PUB, ASÍ COMO DEL SOLICITANTE, se trata de otra operación efectuada en la misma fecha, 04 de febrero de 2011, sin embargo, no está inserta la hora, cosa que lo haría entonces, INVALIDO, por faltar dicho requisito, si nos guiáramos por la lógica del hoy promovente de la tacha.
5. Arguye que su poderdante en todo momento cumplió a cabalidad con las cargas legales, para otorgar poder, habiendo presentado ante el Notario, tanto el acta constitutiva de la empresa y los estatutos, así como su posterior modificación; de donde se desprende que de la cláusula 19 de los estatutos y acta constitutiva, el presidente es el representante judicial de la citada empresa, y siendo él mismo el presidente, sí actúo ajustado a derecho, y por cuanto no se encontraba asistido de abogado, pues la ley para el otorgamiento de poder, no le impone dicha carga, el Notario dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 79 ordinal 2 de la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado…omisis…
Alega que observadas las citadas sentencias, es imposible pretender responsabilizar a su poderdante por errores de transcripción, errores materiales, errores de copias, de referencia, y cualquier otro error en que incurra el Funcionario facultado para presenciar el acto.
De igual forma niega que en la fecha de otorgamiento del Poder tachado, es decir el 04 de febrero de 2011, su CONFERENTE SE ENCONTRABA DE VIAJE, por ser totalmente falso, aun cuando por error de la misma Notaria, en la última hoja colocan la fecha del día 10/02/2011, PUES DE LA PLANILLA CITADAS UP SUPRA, ASÍ COMO DEL ESCRITO DEL PODER, EL CUAL CORRE INSERTO EN AUTOS, SE EVIDENCIA QUE SU OTORGAMIENTO FUE EFECTIVAMENTE EL DÍA 04/02/2011. Y siendo que ni su conferente, ni ella como abogada laboran en dicha Notaría, mal podría pretenderse sus responsabilidades al respecto.
Insiste en hacer valer, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y Ratifica plenamente, y reputa como válido y eficaz el Instrumento Poder Debidamente Otorgado.
Que promueve como prueba; la prueba de testigo, la prueba de cotejo, la prueba de exhibición, la inspección judicial, y cualquier otro medio legal pertinente.
ADMISION DE LA TACHA
Consta en autos al folio 26 al 28, auto de admisión de fecha 16/03/2011, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Ministerio Público y se determinó los hechos sobre los cuales debe recaer la actividad de las partes.
Para la parte proponente recae en la forma siguiente:
Primero: Probar con fundamento en la causal 3 del artículo 1.380 del Código Civil, que hubo falta de comparecencia del ciudadano ABILIO TEIXEIRA MARQUEZ DE OLIVEIRA, en su condición de presidente de la firma mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A., en el acto de otorgamiento del poder autenticado en fecha 10-02-2010, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, y en el caso de que hubiera tal falta de comparecencia se debió a la actuación maliciosa del Notario de que éste fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Segundo: Deberá determinar la fecha exacta en que fue otorgado el instrumento ante la Notaria.
Para la parte demandada deberá demostrar lo siguiente:
Primero: Probar que no hubo falta de comparecencia del otorgante del instrumento ha dicho acto y de haberse producido la misma, no se debió a actuación maliciosa del notario, ni este fue sorprendido en la identidad del otorgante.
Segundo: Deberá determinar la fecha exacta en que fue otorgado el instrumento ante la Notaria.
Se ordenó la notificación del Ministerio Público, y una vez que constara en autos dicha notificación, al día hábil siguientes se apertura el lapso de quince (15) días de despacho siguientes de promoción de pruebas; y fenecido el mismo se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas.
Y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 de la ley adjetiva civil, se ordenó el traslado del tribunal a la sede física de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a fin de realizar inspección judicial del documento, conforme al ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constare en autos la notificación del Ministerio Público.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Riela al folio 34 del presente cuaderno de tacha, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, de fecha 01/04/2011, en la cual consigna Boleta de Notificación del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Eugenia Rojas, en su carácter de Asistente Administrativo del despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar; actuación debidamente certificada por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE TACHA
Consta a los folios 42 al 44 del cuaderno de tacha, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial José Rafael Natera, identificado en autos, en los siguientes términos:
En principio ratifica el escrito y la totalidad de las documentales anexadas en la formalización de tacha,
E invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representado.
Capítulo I
Promovió Inspección Judicial, solicitando el traslado y constitución del tribunal, a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de esta ciudad, con la finalidad de demostrar la irregularidad del otorgamiento del Instrumento Poder cuestionado.
Capitulo II
Promovió prueba de informe, a los fines de solicitar información mediante oficio a la ONIDEX-SAIME, ubicada en la avenida Baralt, de la Ciudad de Caracas, que informe el movimiento migratorio del ciudadano Abilio Teixeria Márquez De Oliveira, identificado en autos, correspondiente a los meses de: enero, febrero y marzo de 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA TACHA
Se verifica en el folio 74 al 76 vto, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, identificada en autos, efectuado de la forma siguiente:
Capitulo I
Ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a su representado, en específico lo alegado por la parte actora, en el escrito que cursa a los folios 5 y 6 y sus vtos, en virtud de la comunidad de la prueba.
Capitulo II
Promovió Inspección Judicial, solicitando el traslado y constitución del tribunal, a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de esta ciudad, con la finalidad de demostrar fehacientemente las circunstancias y hechos referentes al poder tachado, y evitar la confusión entre “otorgamiento” y “autenticación”.
Capitulo III
Promovió pruebas documentales de la siguiente forma:
1.) Pasaporte de la Comunidad Andina, República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Abilio Teixeira Márquez De Oliveira, Nº D0389815, distinguido con la letra “A”, constante de 32 folios útiles.
2.) Promovió Recibo de Boleto Electrónico distinguido con la letra “B” de la Agencia de Viajes Wallis, con el itinerario del ciudadano Abilio Teixeira Márquez De Oliveira, identificado en autos, con fecha de salida del territorio nacional el día 05/02/2011.
3.) Promovió Recibo de Boleto Electrónico distinguido con la letra “C” de la Agencia de Viajes Wallis, con el itinerario del ciudadano Abilio Teixeira Márquez De Oliveira, identificado en autos, con fecha de vuelo 05/02/2011 (de Puerto Ordaz-Caracas).
Capitulo IV
Promovió prueba de informes, a los fines que el Poder Ciudadano DEFENSORIA DEL PUEBLO, presente informe correspondiente al Acta de Inspección Nº 00036-2011 distinguido “D1” y “D2”, sucrito por el ciudadano Roger Bustamante, en su carácter de funcionario adscrito al anterior ente, y la ciudadana Migdalia Figueroa, en su carácter de Notario Público Segunda Interino, en relación a la Inspección efectuada en la mencionada notaria, el 25 de abril de 2011, y el acta Nº 11, folios 11 y su vto, concerniente al error admitido por dicho ente, en el acto de autenticación del poder tachado.
Considera este sentenciador, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2.003, en los siguientes términos parciales:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:
…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el trámite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04 de Julio del 2000, además estableció:
“Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, está dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado”
Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base a las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico, la fè pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso, puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde quedo inscrito según su nota de autenticación bajo el Nº 56, Tomo 32º, de fecha 10 de febrero del 2.011; que produjo la abogada Anna Cardone, en la oportunidad de contestación de demandada, otorgado por la empresa demandada “DELIPAN CAFÉ, C.A.” suscrito por el ciudadano Abilio Teixeira Márquez de Oliveira, en su carácter de presidente de la mencionada empresa y cursa a los folios 66 al 70 del presente asunto.
El documento que es redactado por las partes, firmado por ellas y posteriormente presentado ante un Notario para autenticarlo es un documento privado porque en su formación no intervino un funcionario público. Esto no cambia, se insiste, porque a posteriori sea presentado en un Registro Público para su protocolización. Por consiguiente, al documento de poder le son aplicables las causales de falsedad señaladas en el artículo 1381 del Código Civil, no las previstas para los documentos públicos consagradas en el artículo 1.380 eiusdem, con la salvedad de que la tacha del acto de reconocimiento si procede por los motivos que prevé este artículo.
Para fundamentar la tacha, el impugnante en el presente caso, tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo, la cual prevé:
“Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”
El documento impugnado es, pues, un documento privado autenticado. Y no se transformaría en documento público si la parte inscribiera, después de reconocido el mismo, en Registro Público para su protocolización.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00474/2004 en la cual estableció:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
En la práctica forense se da la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Es decir el “auténtico” en cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, más no al contenido del documento.
De forma contraria el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es transcrito por el interesado y allí difunde lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
En este sentido se observa que las causales de falsedad previstas en el artículo 1381 del Código Civil son: 1) la falsificación de firmas; 2) la escritura maliciosa y sin conocimiento del otorgante encima de una firma en blanco suya; 3) las alteraciones materiales a la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Es oficioso señalar el último aparte del artículo 1381 de Código Civil:
“Estas causales no podrán alegarse, ni aún desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste”.
De lo antes indicado se puede deducir que el documento privado no puede tacharse de falso si el otorgante lo ha reconocido, es decir el reconocimiento imposibilita cualquier disputa sobre la autoría del instrumento y acerca de su contenido. En esta conjetura el legislador consiente que se tache el acto de reconocimiento al cual sí le son aplicables las causales del artículo 1380 dada la naturaleza del acta (documento público) en la que se asienta el reconocimiento.
Analizado el último párrafo del artículo 1381 CC, el accionante-tachante- de un instrumento privado reconocido está obligado a demostrar la falsedad del reconocimiento por alguno de los numerales previstos en el artículo 1380 eiusdem; si no logra demostrar la falsedad, verbigracia, acreditando que no compareció ante el funcionario público a pesar de que éste certificó su comparecencia el documento íntegro no podrá declararse falso. Esto es así, se insiste, porque el artículo 1381 in fine prohíbe la alegación de alguna de las causales de falsedad que prevé ese mismo dispositivo a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento lo que conduce a interpretar que si el querellante no demuestra que el acto de autenticación es falso no podrá declararse la falsedad del documento privado reconocido.
En el presente asunto la parte demandante en el libelo indica confusamente alegatos relativos a la nulidad del poder, y en el petitorio con absoluta claridad afirma que lo pretendido es tachar de falso el documento público (el cual se determinó que es un documento privado autenticado) por la falta de comparecencia del otorgante en la fecha 10 de febrero de 2011, motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil.-
En este sentido, considera este juzgador que en virtud de ser el juez conocedor del derecho (iura novit curia) reza el conocido adagio y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01213 dictada el 14 de octubre de 2004, el cual se comparte en el presente caso. En consecuencia, no hay duda de que la parte demandante pretendió desconocer el acto de reconocimiento que el día 10/02/2011 se habría efectuado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
En efecto, el éxito de la querella de falsedad de un documento privado reconocido depende de que el accionante alegue la falsedad del acto mismo de autenticación y, por supuesto, que compruebe esta afirmación. De nada le servirá denunciar que es falsa la comparecencia del poderdante en la fecha que aparece en el acto de autenticación ante un Notario Público o un Juez. Es menester que demuestre la falsedad del reconocimiento tal cual se lo impone la parte in fine del artículo 1381 Código Civil.
Ahora bien, habiéndose presentado en principio la impugnación del poder referido, el tribunal que en inicio conoció la causa, ordenó la exhibición de los documentos referidos en el poder, el cual se efectuó mediante acto de exhibición en fecha 25-02-2011; no obstante la ciudadana jueza que conocía la causa, estaba constreñida de abstenerse a emitir pronunciamiento alguno luego de la exhibición, por estar en cursó el anunció de la tacha incidental, y de esa forma evitar contradicciones procedimentales; en consecuencia al haberse formalizado y dado cumplimiento al procedimiento de tacha, la impugnación planteada debe ser considerada en la presente decisión.
Analizada el acta de exhibición de documentos, se constata que las partes intervinientes se hicieron presente al acto; la abogado Anna Cardone, identificada en autos, y el ciudadano Abilio Teixeira Márquez de Oliveira, en su condición de presidente de la empresa “DELIPAN CAFÉ, C.A.” demandada de autos, exhibieron documentos de la identificada empresa, conforme al artículo 156 de la ley adjetiva civil, como los son; copias certificadas del acta constitutiva, estatutos y posterior modificación constante de Cuarenta y Un (41) folios y sus vtos; solicitando se declare la eficacia del poder impugnado; de igual forma consignó poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano Abilio Márquez; solicitó se dejase constancia que el mismo ostenta las facultades de la firma mercantil, derivada conforme al artículo 19 de los estatutos de la referida empresa mercantil; y de conformidad con el artículo 350 de la ley adjetiva civil concatenado con el artículo 354 eiusdem, sea ratificado todos los actos.
Verificado el acta constitutiva de la referida empresa, Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 63- Tomo- 59-A, de fecha 23/07/1999, en su Capítulo III, artículo 7; La conformación de la Junta Directiva es integrada por tres (3) funcionarios, desempeñando los cargos de Un Presidente, Un Vice-Presidente y Un Director General; y en el Capítulo VII artículo 16; se designó como presidente al ciudadano Abilio T. Márquez de Oliveira y en su artículo 19 se indica que el representante judicial de la empresa es el presidente de la misma; de igual forma se verificó el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada en fecha 30/12/1999, en la cual se modificó los artículos cinco, siete, once y dieciséis de los estatutos; en lo que respecta al artículo siete: La Administración Social quedó a cargo de una junta directiva conformada por dos (2) funcionarios, Un presidente y Un Vice- presidente; con respecto al artículo dieciséis: el nombramiento de la junta directiva quedo determinada por el Presidente Abilio Teixeira Márquez de Oliveira y como Vice-Presidente Francisco De Napole; y verificada el artículo 8 de los estatutos de la empresa se constata que la Junta Directiva literal B) determina las amplias facultades y poderes de administración y disposición, para constituir apoderados y factores mercantiles; es concluyente que las facultades que se atribuye el ciudadano Abilio Teixeira Márquez De Oliveria son conforme a derecho, ya que el mismo representa el cargo de presidente de la mencionada Empresa Mercantil y está facultado para nombrar apoderado(s) que represente(n) a la empresa; no obstante en el presente caso, la parte accionante en su debida oportunidad, tacho incidentalmente el referido poder, en consecuencia, la eficacia y validez del mismo, se determinará, de la valoración, apreciación y análisis de las pruebas aportadas en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en la Tacha Incidental del documento privado autenticado consignado en autos, por alegar que la comparecencia del otorgante en fecha 10/02/2011 es falsa, por no encontrarse en el territorio nacional; y por otra la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, aduciendo que no es cierto la incomparecencia, ya que la fecha de otorgamiento fue el día 04/02/2011 y fue un error de la oficina pública señalar que el otorgamiento fue el día 10/02/2011.
En virtud de lo anterior pasa este sentenciador a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Riela a los folios 105 al 107,111 al 113, 114 al 116, Inspecciones Judiciales, efectuadas conforme al artículo 472 de la ley adjetiva civil, promovida de oficio y a solicitud de parte, a los fines de verificar los correspondientes libros llevados por la notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
La Inspección de fecha 09 de mayo de 2011, (folios 105 al 107), el tribunal observó y dejo constancia de la presencia de los apoderados de las partes intervinientes; la debida notificación de la misión del tribunal a la Dra. Migdalia Figueroa Trias, en su condición de abogado revisor de dicha Notaria; y de los siguientes aspectos;
El Libro de Autenticaciones en lo referente al documento objeto de inspección consta de siete (7) folios útiles, discriminados de la forma siguiente: planilla única Bancaria Nº 11300024226, (SAREN), de fecha emisión 04-02-2011, tipo de acto de Autenticación a nombre de Abilio Márquez-planilla de liquidación de derechos notariales Nº 002129, Nº De. P.U.B. 24226, de fecha 04-02-2011…documento 015 folios 44 al 46, Tomo 034, otorgamiento: fecha 04-02-2011 del ciudadano Abilio Márquez.
El contenido del Poder General otorgado a la ciudadana Anna Cardone, Inpreabogado Nº 92.641, por el ciudadano Abilio T. Márquez De Oliveira, en su carácter de Presidente de la firma Mercantil Delipan Café, C.A., con la respectiva firma ilegible del otorgante y el sello de la Notaría, indicando: PUB Nº 24226, Planilla Nº 2129, fecha de recibido 04-02-2011, Planilla de Autenticación Notarial de fecha 10 de febrero de dos mil diez (2011)(sic), redactado por la abogado Anna Cardone, para su autenticación según PUB 24225, Planilla Arancelaria Nº 00 fecha 04-02-2011, otorgante Abilio Márquez, inserto bajo el Nº 56, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, con las respectivas firmas de los otorgantes y Notario Público.
Copia del documento del poder antes señalado, auto notarial de las mismas características, copia de la cédula de identidad del otorgante, constatando que el documento objeto de inspección y el documento que cursa en el presente asunto de tacha, los cuatro primeros folios descritos se corresponden a los cursantes en el cuaderno de tacha y el quinto folio del documento que cursa en el cuaderno de tacha se corresponde al séptimo folio objeto del documento inspeccionado, el resto corresponde a una copia del poder y otra al auto notarial.
En relación a la salida del documento la notificada manifestó que el mismo no fue anotado en el correspondiente libro de salida.
La notificada alegó que el mencionado documento fue objeto de corrección, colocó a la vista del tribunal el Libro de Actas: Se desprende el acta Nº 11 de fecha 18-04-2011, que cursa al folio 11 vuelto 12, contentiva de la corrección del documento del ciudadano Abilio Texeira Márquez De Oliveira, con cédula de identidad Nº 15.185.727, en su condición de Presidente de la firma Mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A., dejando constancia que se incurrió en los siguientes errores por la escribiente SOL DE MIRANDA, cédula de identidad Nº 8.857.754; el documento aparece con el Nº de inpreabogado Nº 24226, planilla PUB Nº 24225, planilla arancelaria Nº 00, otorgante Abilio Márquez, Nº 56, Tomo 32 fecha de otorgamiento 10-02-2011 y para esa fecha el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país, siendo los datos correctos los siguientes: abogado Anna Cardone, inpreabogado Nº 92.641, planilla PUB Nº 24226, de fecha 04-02-2011 y planilla arancelaría Nº 2129 de la misma fecha, otorgante Abilio Texeira Márquez De Oliveira, quedando anota bajo el Nº 15, Tomo 34 de los libros respectivos el cual firmó el documento el día 04-02-2011 y no pudiendo ser retirado el mismo día del otorgamiento, siendo retirado el día 10-02-2011, por la ciudadana Anna Cardone, siendo la fecha correcta el día 04-02-2011 y no el día 10-02-2011, error de la escribiente de no percatarse en cerrar el documento para la misma fecha del otorgamiento.
Se verifico en el libro de acta y el día 25 de abril del 2011, se levanto acta Nº 12 a las 2:00 p.m., por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Bolívar, para verificar y constatar los actos de enmienda y corrección por parte del SAREN en el caso del poder solicitado por el ciudadano Abilio Márquez.
Se solicito copias certificadas del documento objeto de inspección y de las actas Nº 11 y 12 del respectivo Libro de Actas del 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal sustanció Inspección Judicial (v. folios 111,112) se dejó constancia de la presencia de las partes y de la debida notificación de la misión del tribunal a la Dra. Migdalia Figueroa Trias, en su condición de abogado revisor de dicha Notaria; y constatando los siguientes particulares;
Al primer particular revisado el Libro de Autenticaciones del Tomo 32 se observó que existe un documento Nº 56, de fecha 04-02-2011, folios 171 al 173 que forma una venta de vehículo usado entre HENRY DE JESUS BALZA GARCIA y el ciudadano ERINALDO LOPES DA CUNHA, así mismo se observa que el mencionado documento no se corresponde con el instrumento poder que otorgara el ciudadano Abilio Texeira Márquez De Oliveira, cédula de identidad Nº 15.185.727, en su carácter de Presidente de la empresa DELIPAN CAFÉ C.A., a favor de la Dra. Anna Cardone, inpreabogado Nº 92.641. Así mismo que dicho documento es de fecha 04 de febrero de dos mil diez (2011), observándose disparidad del año en letra y número.
Al segundo particular se observó que los números de las planillas que conforman el documento bajo inspección es el Nº 11300024251 (planilla única) y el Nº correspondiente a la planilla de liquidación de derechos notariales se corresponden al Nº 002015, la cual se encuentra cancelada más no inutilizada, igualmente se verificó la fecha 04-02-2011, hora 11:29:15 a.m.
La apoderada judicial de la parte accionada realizó señalamientos que no son objetos contradictorios y no guardan relación en la litis.
En fecha 17 de mayo del 2011, el tribunal sustanció Inspección Judicial (v. folios 114, al 116) se dejó constancia de la presencia de las partes y de la debida notificación de la misión del tribunal a la Dra. Migdalia Figueroa Trias, en su condición de abogado revisor de dicha Notaria; y constatando los siguientes particulares;
Al primer particular, revisado el Libro de Actas se evidenció el acta Nº 11 suscrita por la Notario Público Segundo interino, abogado Migdalia Figueroa y la funcionaria firma ilegible Nº 8.887.784, indicándose la corrección del documento del ciudadano Abilio Texeira Márquez De Oliveira, cédula de identidad Nº 15.185.727, en su condición de Presidente de la firma mercantil DELIPAN CAFÉ C.A., en el cual se incurrió en los siguientes errores por la escribiente SOL DE MIRANDA, cédula de identidad Nº 8.857.754, el documento aparece con el Nº de inpreabogado Nº 24226, planilla PUB Nº 24225, planilla arancelaria Nº 00, otorgante Abilio Márquez, Nº 56, Tomo 32 fecha de otorgamiento 10-02-2011 y para esa fecha el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país, siendo los datos correctos los siguientes: abogado Anna Cardone, inpreabogado Nº 92.641, planilla PUB Nº 24226, de fecha 04-02-2011 y planilla arancelaría Nº 2129 de la misma fecha, otorgante Abilio Texeira Márquez De Oliveira, quedando anota bajo el Nº 15, Tomo 34 de los libros respectivos el cual firmó el documento el día 04-02-2011 y no pudiendo ser retirado el mismo día del otorgamiento, siendo retirado el día 10-02-2011, por la ciudadana Anna Cardone, siendo la fecha correcta el día 04-02-2011 y no el día 10-02-2011, error de la escribiente de no percatarse en cerrar el documento para la misma fecha del otorgamiento.
Se observó el Acta Nº 12 de fecha 25 de abril del 2011, levantada a las 2:00 p.m., en la cual consta la presencia de la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Bolívar, con la misión de verificar y constatar los actos de enmienda y corrección por parte del SAREN en el caso del poder solicitado por el ciudadano Abilio Texeira Márquez de Oliveira.
Al Segundo particular; el tribunal observó y dejó constancia que en el Libro de Autenticaciones consta el documento 015, folio 44 al 46, tomo 34, de fecha 04-02-2011; Hora: 1:39:48 p.m., fecha de otorgamiento: 04-02-2011, se evidencia la planilla de liquidación de derechos notariales; que en el auto notarial la fecha indicada es: Ciudad Bolívar 10 de febrero del Dos Mil Diez (2011) (sic).
Al Tercer particular; el tribunal observó y dejó constancia que la Planilla Única Bancaria Nº 11300024226, (SAREN), de fecha de emisión 04-02-2011, tipo de acto Autenticación a nombre de Abilio Márquez, nombre y apellido del depositante: Abilio Márquez, cédula de identidad: 15.185.227, firma del depositante: ilegible; igualmente se observó firma y sello de funcionario emisor con fecha 04-02-2011, Carlos Tranquini, funcionario receptor Carlos Tranquini, funcionario revisor; Dra. Migdalia Figuera, Registrador Notario; Dr. José Gregorio Hernández.- Se observó sello del Banco Provincial oficina Ciudad Bolívar 04 febrero 2011 pagado.
Al Cuarto particular; el tribunal observó y dejó constancia que la planilla única bancaria PUB del documento objeto de la inspección es: 24226, se dejó constancia que el documento presentado por el tachante inserto en el folio 09 al 12 del presente asunto, el número de la PUB es 24251 (folio 10), y en orden correlativo de la numeración el último señalado es superior al número del documento objeto de inspección-tachado.
Al Quinto particular; el tribunal observó y dejó constancia que la notificada puso a la vista del tribunal, cinco (5) planillas de fechas 10-02-2011, con las siguiente numeración PUB: 24676, emitida en la planilla Nº 002538; PUB 24666, emitida en la planilla Nº 002539; PUB 24687 emitida en la planilla Nº 002540; PUB 24688 emitida en la planilla Nº 002541; PUB 24677 emitida en la planilla 002540.
Analizadas las actas de inspección judicial se logra comprobar que en principio la parte otorgante del documento-tachado- cumplió con los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para su debido acto notarial, sin embargo al momento de su otorgamiento se vislumbra anomalía, ya que a decir de la funcionaria notificada en las actas de inspección, se reconoce que se incurrió en alteraciones para el debido otorgamiento, lo que hace inducir que la pretensión del demandante al tachar el documento, tiene asidero legal, y los errores que aducen, hacen poner en tela de juicio la validez del documento tachado (poder), en relación al otorgamiento, ya que se conjugaron varias fallas en un solo documento.
Observa quien suscribe, que causa extrañeza lo develado en el acta Nº 11 de fecha 18-04-2011, (v. folio 125-126) al indicar que se incurrió en los siguientes errores por la escribiente SOL DE MIRANDA, cédula de identidad Nº 8.857.754; el documento aparece con el Nº de inpreabogado Nº 24226, planilla PUB Nº 24225, planilla arancelaria Nº 00, otorgante Abilio Márquez, Nº 56, Tomo 32 fecha de otorgamiento 10-02-2011 y para esa fecha el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país, (sic); tal alegación debe ser suministrada por la parte interesada y/o otorgante del documento de forma directa; más no ser revelada por un funcionario, que se presume no tener conocimiento de los actos externos que realicen las partes implicadas en el documento, ya que lo alegado por la funcionaria no guarda relación con el contenido del mismo; y se supone no ser parte interesada en la conformación del documento, ya que el objeto del acta de subsanación o enmienda para el documento, al ser levantada de oficio por parte del ente público, lo que procura es que la misma deba tener expreso la voluntad de corregir el error material, en que incurrió el ente público; más no aseverar argumentos subjetivos, que puedan conllevar a justificar la comparecencia o no del otorgante en la fecha 10-02-2011.
El documento tachado presenta diversos errores, y al ser confrontado los datos registrales, con los libros llevados por esa notaria, se evidencia otro documento que contiene los idénticos datos registrales, que no guarda relación alguna con el poder que presenta la parte demandada, sino con un acto legal de compra venta de vehículo, del cual las partes negociantes son distintas, a los intervinientes del presente asunto, y dicho documento fue otorgado en fecha 04 de febrero de 2011, bajo los datos registrales que indicó la notaria en el documento tachado; lo que induce que hubo alteración en el otorgamiento del poder.
Ahora bien se constata en el acta levantada por el ente público de enmienda Nº 11, que los datos correctos del documento son los siguientes: abogado Anna Cardone, inpreabogado Nº 92.641, planilla PUB Nº 24226, de fecha 04-02-2011 y planilla arancelaría Nº 2129 de la misma fecha, otorgante Abilio Texeira Márquez De Oliveira, quedando anota bajo el Nº 15, Tomo 34 de los libros respectivos, el cual firmó el documento el día 04-02-2011 y no pudiendo ser retirado el mismo día del otorgamiento, siendo retirado el día 10-02-2011, por la ciudadana Anna Cardone, siendo la fecha correcta el día 04-02-2011 y no el día 10-02-2011, error de la escribiente de no percatarse en cerrar el documento para la misma fecha del otorgamiento; y de la inspección sustanciada, la notificada de forma espontánea manifestó, que el documento no fue anotado en el correspondiente libro de salida; falla está que demuestra la forma ligera en que se otorgó el documento, soslayando de esta manera las debidas formalidades legales.
El legislador en la Ley de Registro Público y del Notariado en el Título IV Capítulo I, señala el artículo 69 lo siguiente:
Artículo 69.-Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Y el artículo 75 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado en el Título IV Capítulo II indica:
Artículo 75.- Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
2.- Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
La norma antes transcrita devela el grado de potestad que la ley otorga a los notarios públicos, para el debido ejercicio de sus funciones, en la cual de forma expresa dan FE PUBLICA, lo que en nuestro conocer idioma-jurídico-significa doctrinalmente lo siguiente:
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española; que la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.
http://www.robertexto.com/archivo19/dere_notarial.htm - JudicialesPara el doctrinario Guillermo Cabanellas la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, a cerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. El mismo autor precisa que como expresión laudatoria de esa prerrogativa está la inscripción que ostentan los notarios en medalla peculiar: “Nihil prius fide” (nada antes que la fe)
De igual forma el teorizante Juan Ramírez Gronda la fe pública es la que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos.
Para Eduardo Benavides Benaventa la fe pública es la potestad legítima atribuida por la ley a ciertos funcionarios públicos (notarios, cónsules, jefes de los registros civiles, registradores, etc) para que los documentos y actos que autorizan sean tenidos por auténticos y verdaderos mientras no se pruebe lo contrario y así lo declare una resolución judicial firme.
Para el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Editorial Ramón Sopena la fe pública es la confianza que merecen los funcionarios públicos autorizados para intervenir en los contratos y otros actos solemnes.
De esta forma se constata que el acto de autenticación, ejercido por el funcionario público, debidamente legitimado por la ley -notario- da fe pública, y de lo antes explanado en las distintas actas de inspección realizadas en diferentes oportunidades, se colige que el acto fue alterado, en consecuencia el medio de prueba aporta conjeturas para el esclarecimiento de la controversia, en efecto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 de la ley adjetiva civil.- Así se establece
Ahora bien, consta en autos copia certificadas del acta Nº 12 de fecha 25 de abril del 2011, levantada en la notaria en referencia, a las 3:00 p.m., en la cual consta la presencia de la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Bolívar, con la misión de verificar y constatar los actos de enmienda y corrección por parte del SAREN en el caso del poder solicitado por el ciudadano Abilio Texeira Márquez de Oliveira; de igual forma corre inserto a los folios 117 al 119 del presente asunto, oficio Nº 00315-2011 de fecha 23 del año 2011, con anexo de copia de acta de inspección Nº 00036-2011 de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Bolívar; de los mismos se evidencia que el órgano solo se limito a verificar, el acta de enmienda emitida por la Notaria en referencia, después de haberse formalizado la tacha, más no realizó investigación alguna, que determinará la veracidad de las faltas producidas en el documento objeto de la tacha; la referida prueba corrobora las anomalías constatas en la autenticación del documento objeto de tacha; sin embargo es necesario indicar el ámbito de competencia que posee la Defensoría del Pueblo, como órgano integrante del Poder Ciudadano que forma parte del Poder Público Nacional; este poder tiene a su cargo la promoción defensa y vigilancia de los derechos y garantías, establecidos en nuestra constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de todo ciudadano que habite en el territorio nacional e incluso cuando se encuentre fuera del mismo, siempre que estén sujetos a la jurisdicción de la república en el exterior.
Ese órgano tiene establecido la esfera de su competencia, que se basa en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que lo faculta para actuar en situaciones en las que existan amenazas o vulneración de los derechos humanos de los ciudadanos, por parte de los funcionarios que conforman el Poder Público Nacional; de igual forma la misma normativa limita la actuación del órgano, para asumir la defensa de los derechos infringidos, cuando el asunto se encuentre en la competencia de la jurisdicción judicial, con la excepción que a solicitud de parte puedan estar presente en las audiencias y demás fases del proceso, y cuando se haya violado el debido proceso, en corolario este juzgador considera, que en la presente controversia están debidamente garantizado el derecho de las partes y el debido proceso, lo que hace inoficiosa la actuación de la Defensoría del Pueblo en el presente asunto, por encontrarse fuera del ámbito de su competencia, en consecuencia el medio de prueba no aporta elementos de convicción que conlleve al esclarecimiento de la controversia, por ende no tiene valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la prueba documental de Pasaporte de la Comunidad Andina, República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Abilio Teixeira Márquez De Oliveira, antes identificado, nuestro máximo tribunal a determinado que los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de documentos que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración. Ahora bien, tal presunción de legitimidad y autenticidad, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De allí, su diferencia con los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados por la vía de la tacha de falsedad, y con los documentos privados que pueden ser desconocidos por la parte contra quien se opongan.
Del referido pasaporte se comprueban las distintas entradas y salidas del demandado del territorio venezolano; y lo alegado por la defensa que en fecha 04 de febrero de 2011, se encontraba en el país, guarda relación con el recibo de boleto electrónico emitido por la agencia de viajes y el itinerario que consta en autos, y al contraponerse con los datos migratorios expedidos por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) mediante oficio Nº 24212011 de fecha 26 de abril de 2011, queda incuestionablemente comprobado la presencia del ciudadano Abilio Texeira Márquez, en territorio venezolano en fecha 04 de febrero de 2011, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el tema que se mantiene en contradicción, es la no presencia del demandado, en el acto de otorgamiento del documento, es decir en fecha 10 de febrero de 2011, y de acuerdo al reporte de Movimientos Realizados del año 2011, el ciudadano antes indicado, salió del territorio nacional el día 05-02-2011 con destino a la ciudad de Funchal del país de Portugal, regresando al territorio nacional el día 23-02-2011; lo que comprueba que el ciudadano Abilio Texeira, estuvo fuera del territorio nacional durante dieciocho (18) días en el lapso antes indicado; la no presencia se correlaciona con la alegación de la parte accionante-tachante, que arguye que para la fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Abilio Márquez, no se encontraba en territorio venezolano; es determinante para este juzgador que el accionado estuvo fuera del territorio nacional el día 10 de febrero de 2011, encontrándose el mismo en la nación de Portugal, por ende se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe conforme al artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se establece.
Analizado el documento, este jurisdicente percibe, que el área de validación que efectúa la entidad bancaria al momento de recaudar el arancel, en la planilla que emite el ente público, fue validado de forma indescifrable o poco legible, más lo resaltado es el sello húmedo de la entidad bancaria que demuestra que la recepción del pago fue en fecha 04 de febrero de 2011, sin embargo la recepción de dicho arancel, no determina que el documento fuese presentado para su otorgamiento en la misma fecha, ya que en la parte superior de la planilla, se indica “ …Una vez efectuada la cancelación respectiva, tiene una vigencia de sesenta (60) días no prorrogables para presentar el documento..” (Sic). Esto muestra que la parte interesada tiene el lapso indicado para presentar el documento, queda entonces a potestad del mismo escoger el día; de igual forma se evidencia en el documento inserto al folio sesenta y ocho (68) en la parte superior derecha un sello húmedo que indica “…. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Rif. G-20001541-1 PUB Nº 24226 Planilla Nº 2129 Fecha de Recibido 09/02/11” (sic). Tal certificación de recepción comprueba que el documento fue presentado para su autenticación el día 09 de febrero de 2011, junto con la respectiva planilla de pago de arancel, y la comparecencia del otorgante del poder se pudo haber realizado el mismo día (09/02/2011) o en los subsiguientes días, ya que el ente público había recibido el documento en esa fecha, siendo totalmente imposible haber comparecido el mandante del poder, días antes de la presentación del documento, y menos aun si para la fecha no se encontraba en territorio nacional; es concluyente para este juzgador que el acto de autenticación del documento está infectado de nulidad, lo que hace plena convicción de declarar con lugar la tacha de documento objeto de la presente acción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Tacha Incidental de documento autenticado, accionado por la Sociedad Mercantil “ANGOSTURA MALL C.A.”, representada por los ciudadanos FERNANDO JORGE TAVARES DA COSTA y OSCAR JUAN RODRIGUEZ MAST, identificado en auto, contra la Empresa mercantil “DELIPAN CAFÉ C.A.” representada por los ciudadanos ABILIO TEIXEIRA MARQUEZ DE OLIVEIRA y FRANCESCO DI NAPOLI , identificado en autos. En consecuencia, se declaran Nulos.
Primero: El documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inscrito según su nota de autenticación bajo el Nº 56, Tomo 32º, de fecha 10 de febrero del 2.011.-
Segundo: La representación que se acredita la abogada Anna Cardonne como apoderada judicial de la Empresa Mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A., sustentándose en el referido poder, en fecha 17 de febrero de 2011.
Se condena en costas a la parte perdidosa accionada por haber sido vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 pm) de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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