REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2011-001456
RESOLUCION: PJ0242012000187
Consta al folio dos (02) y su vto. que con fecha 11 de Abril de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS y FRANCYS CAROLINA FIGARELLA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.042.410 y V-14.044.002, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.065, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 18/01/2008, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como consta en el acta Nº 26 folios 60 y 62 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización las Beatrices, Manzana Nº 14, Casa Nº 09, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
- Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, ha quedado completamente rota la relación conyugal, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir.
- Que fundamentan su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 14 de Abril de 2011 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
-Que habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse dictado el prenombrado decreto, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JUAN CARLOS RAMOS y FRANCYS CAROLINA FIGARELLA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.042.410 y V-14.044.002, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE FRENCISCO FIGARELLA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.065, y de este domicilio y presentaron diligencia solicitando de este Tribunal la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos. En tal sentido el tribunal considera lo siguiente:
.
PRIMERA:
La solicitud presentada por el cónyuge, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 14 de Abril de 2011 hasta la presente fecha.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS y FRANCYS CAROLINA FIGARELLA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.042.410 y V-14.044.002, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE FRENCISCO FIGARELLA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.065, y de este domicilio.-
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere.
Como se pide se ordena expedir tres copias certificadas de la separación con inserción del auto que provea.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-
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