REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : FP02-V-2012-000798
Nº de Resolución: PJ0242012000184
La presente es una demanda por EJECUCIÒN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana ANA ROSA TAFUR BARROETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.395, debidamente asistida por el ciudadano MAURO CARVAJAL MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.471, contra el ciudadano PERDOMO SMIL JIMMY ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.658.291 de este mismo domicilio, en la cual fue dictada sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12-06-2012, declarándose la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION de desalojo por no cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la ley de alquileres de vivienda. Ahora bien una vez revisado el expediente este Juzgado pasa a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se Desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en
consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12-06-12, en la cual este juzgado procedió a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION de desalojo por no cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la ley de alquileres de vivienda, considerando que la parte actora no cumplía con lo ordenado en los artículos 94 de la ley de alquileres de vivienda, así como los artículos 95 y 96 establecido en el decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Constatándose posteriormente que de los autos que forman el expediente observamos que la misma es una causa de Ejecución de Hipoteca; En la presente causa aun cuando no se señala directamente la ejecución de la hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble (casa) de uso familiar, ubicado en el Barrio MaipureI, Sector Santa Bárbara, calle Los Caobos, casa s/n, de esta ciudad Capital. Se demando de conformidad al procedimiento de ejecución de hipoteca que contiene un procedimiento que no puede ser usado a criterio de algunas de las partes. Pretendiéndose el pago de las cantidades adeudadas garantizadas con hipoteca Por su parte señala la norma en su artículo 661 del código de Procedimiento Civil
Artículo 661.-
Llegando el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con lo accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecaria, si tal fuera el caso, Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita: el juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubierto con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremo siguientes:
1.- Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble(…)
igualmente a lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario debe cumplirse con el requisito de la certificación emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Habita (BANAVIH).
Requisito estos que ante un procedimiento de hipoteca deben cumplir, tomando encuentra que el fin de este procedimiento es la ejecución de la hipoteca, y al ser planteado de forma distinta lo desnaturaliza, debiendo accionar correctamente a fin de logra su pretensión.
Siendo ello así, y aun cuando la consecuencia es la declaración de la inadmisibilidad en la presente causa es indispensable establecer la diferencia entre la motivación de la sentencia interlocutoria anterior a esta, por cuanto son procedimientos totalmente distintos. y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, , en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto se aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta tribunal en fecha 12-06-2012, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la presente causa con una motivación desencajada a los hechos y pretensión propuesta. Así se decide [...]”
Del criterio ut supra parcialmente , le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente asunto se motivo de forma errada la inadmisibilidad de la misma, por lo que a fin de corregir dicha motivación con la presente se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 12-06-2012, donde se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECIDE. Teniéndose igualmente como inadmisible la presente causa pero con la motivación aquí expuesta.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: queda revocada y en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada por este Tribunal en fecha 12-06-2012, en la cual se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-
SEGUNDO: Se Tiene igualmente como inadmisible la presente causa pero con la motivación aquí expuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 20
días del mes de Junio del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA. Acc
ABG. PAGUIRMA BARRIOS.
MEF/lma.-
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