REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, doce de junio de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2012-000798
Nº de Resolución: PJ0242012000177

Por recibida la presente causa que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA interpone la ciudadana ANA ROSA TAFUR BARROETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.395, debidamente asistida por el ciudadano MAURO CARVAJAL MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.471, contra el ciudadano PERDOMO SMIL JIMMY ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.658.291 de este mismo domicilio, pasa este Tribunal a verificar si están llenos los extremos que hacen admisible o no la presente demanda y al efecto este Juzgado observa:
El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal, la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa.(…Omisis)” (subrayado nuestro).
En la presente causa se pretende la ejecución de una hipoteca especial de primer grado la cual versa sobre un inmueble (casa) de uso familiar, ubicado en el Barrio MaipureI, Sector Santa Bárbara, calle Los Caobos, casa s/n, de esta ciudad Capital, lo que pudiera conducir de ser el caso a la entrega, devolución o pérdida de posesión de la misma.
La señalada demanda esta enmarcada dentro de la normativa legal de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), promulgada en Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12-11-2011, la cual en su Titulo III Del Procedimiento Previo a las demandas en su artículo 94: establece: ” Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (subrayado nuestro)
De igual manera los artículos 95 y 96 de la precitada Ley señalan taxativamente los pasos a seguir previos a incoar las demandas de arrendamientos por viviendas, ante los tribunales competentes. Entendiéndose que una vez agotada la vía administrativa establecida en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indicados en sus artículos 7 al 10, podrá el interesado acceder a la vía judicial con el fin de hacer valer su pretensión. Contrario al previo cumplimiento de la vía administrativa, deberá declararse la inadmisibilidad de la acción. En consecuencia a lo expuesto debe esta sentenciadora declarar LA INADMISIBILIDAD de la acción de desalojo por no cumplir con lo establecido en el artículo 94 del la Ley de Alquileres de Vivienda. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL.


DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA


ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.