REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000012
ASUNTO PRINCIPAL: FPO2-V-2012-000911
RESOLUCION Nº PJ0182012000183

Ordenado como ha sido la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y visto el escrito de libelo de demanda de fecha 21 de junio de 2012 en el cual la ciudadana Esmeralda Josefina Perdomo Rubio, solicita lo siguiente: “… Conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito el secuestro del vehículo con las siguientes características, Clase Camión; Marca: Freightliner; Placa: A19AE21; Modelo M2 106 6x4; Año 2008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3ALHCYCS18DZ32463; Serial del Motor: 90698000658489; Uso: Carga; Tipo: PlataF/Baranda, …, dicha medida cautelar la reitero ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo puesto que el demandado ya ha demostrado poseer mala fe con respecto a los bienes en común con mi apoderada por lo ya mencionada venta sin el consentimiento de la misma”, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la medida peticionada, previamente observa:

Considera este tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la medida en cuestión, realizar unos analices acerca de algunos conceptos sobre las medidas preventivas, teniendo en cuenta que las mismas proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.

Esto es, que en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es necesario el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “…que el demandado ya ha demostrado poseer mala fe con respecto a los bienes en común con mi apoderada por la ya mencionada venta sin el consentimiento de la misma”.

Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos la copia certificada del documento de venta marcado con la letra “C”, del cual se evidencia la venta realizada por el co-demandado ciudadano JAVIER DE JESUS PEÑA SANCHEZ a la co-demandada ciudadana ANA ROSA PEÑA SANCHEZ, es lógico entonces, que se decrete la medida de SECUESTRO como medida pre-cautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de los accionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Clase Camión; Marca: Freightliner; Placa: A19AE21; Modelo M2 106 6x4; Año 2008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3ALHCYCS18DZ32463; Serial del Motor: 90698000658489; Uso: Carga; Tipo: PlataF/Baranda. Para la práctica de dicha medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficios.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.



JRUT/SCM/belkis