REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202 Y 153
ASUNTO: FP11-N-2010-000349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OSMEC, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de agosto de 2007 bajo el Nro. 6, tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OMAR D. MORALES, ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES y DELIA D`AURIA, abogados, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.495, 26.538, 64.040 y 118.206 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-333 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro 2009-333 de fecha 30 de abril de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, estado Bolívar que intentaran los apoderados judiciales de la empresa OSMEC, C.A., siendo distribuido el expediente a este Juzgado, quien en fecha 17 de noviembre de 2010 le da entrada; siendo admitida la presente acción en fecha 22 de noviembre de 2010 a los fines de seguir el procedimiento establecido en la sección tercera del capitulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificada la Procuraduría General de la República, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar; el Fiscal General de la República y el tercero interviniente ciudadano Albin Zamora y transcurrido el lapso de suspensión establecido; en fecha 31 de mayo de 2012 se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno de ninguna de las partes intervinientes razón por la cual se declara Desistido el Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” y específicamente, en su artículo 82 dispone:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en este misma oportunidad, se designará ponente.”
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, visto que en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio la parte recurrente, empresa OSMEC, C.A. no compareció a la celebración de dicho acto mediante sus apoderados judiciales constituidos en autos y visto que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte actora o recurrente, cuyo objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que considera convenientes de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, forzoso es declarar para este Juzgador el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, haciendo del conocimiento del recurrente que en el desistimiento, la parte accionante o recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. De tal forma, que el actor o recurrente conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por lo anterior, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2009-333 de fecha 30 de abril de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, estado Bolívar interpuesta por los representantes de la empresa OSMEC, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ,
ABG. RONALD HURTADO NICHOLSON
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
La Secretaria,
ABG. YURITZZA PARRA
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