REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2012
Años: 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000786
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GUALBERTO RAFAEL CAMPOS FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.748.436.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROL HENAO Y ANYOLIS ARIAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 139.846 y 87.107.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
DE LA PRETENSION
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (23/05/12), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho, CAROL HENAO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 139.846, actuando en nombre y representación del ciudadano GUALBERTO RAFAEL CAMPOS FAJARDO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01/06/2006 hasta el 30/05/2010, teniendo una relación efectiva laboral de tres (03) años y once (11) meses.
2.- Que desempeño el cargo de chofer con un horario de lunes a viernes de 3:00 pm hasta las 7:00 pm; en algunas ocasiones según los requerimientos del club, de 7:00 am hasta las 10:00 am; los días sábados de 1:00 pm hasta las 5:00 pm; teniendo los domingos como día de descanso.
3._ Que devengó una remuneración diaria de Bs. 80,00.
4.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.
En consideración a lo antes expuesto, demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, por la cantidad total de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 20.308,66), que comprenden los siguientes conceptos laborales: diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 23/05/12, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 24/05/12, siendo admitida en fecha 25/05/12, ordenándose su emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 28/05/12 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 31/05/12, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 18/06/12, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 092-2012, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de ANYOLIS ARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.107, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, GUALBERTO RAFAEL CAMPOS FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.748.436, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, dado que la parte accionante no consignó escrito de pruebas ni otros elementos probatorios durante la instalación de la audiencia preliminar:
• Riela a los folios 07 al 24 del expediente, marcado con la letra “A” reclamo efectuado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, evidenciándose de este modo la intensión del accionante en resolver por vía administrativa el presente asunto. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 25 del expediente, original de Acta de fecha 21/07/11, levantada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la misma se evidencia, la incomparecencia de la parte accionada al llamado efectuado por el Ente Administrativo, a los fines de resolver por esa vía el presente asunto. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios del 27 al 69, copias de vuacher de pagos efectuados al demandante, de los mismos se evidencia, la identificación del accionante, la autorización del gerente general de la demandada gerente general de la parte accionada. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 18 de junio del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: Que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01/06/2006 hasta el 30/05/2010; Que el tiempo que duró la relación efectiva laboral fue de tres (03) años y once (11) meses; Que el accionante desempeño el cargo de chofer para la accionada; Que el horario de trabajo que cumplió el accionante fue de lunes a viernes de 3:00 pm hasta las 7:00 pm, en algunas ocasiones y según los requerimientos del club, de 7:00 am hasta las 10:00 am; los días sábados de 1:00 pm hasta las 5:00 pm; teniendo los domingos como día de descanso; Que el accionante devengó una remuneración diaria de Bs. 80,00; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día primero (01) de junio de 2006 (01/06/06) y hasta su terminación el día treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, once (11) mes y veintinueve (29) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, ddespués del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (05) días de salario por cada mes, más dos (02) días de salario por cada año, lo que da como resultado la cantidad de 226 días, a cuya cantidad se le debe sumar 11 días de prestación de antigüedad complementaria de conformidad con el literal “c” del parágrafo segundo de dicho artículo, para un total por este concepto de 237 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, siendo la misma de 15 días de salario por cada año de servicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 85,56; todo lo cual arroja una suma de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 12.532,36). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
jun-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 0 0,00 0,00 11,94 0,00
jul-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 0 0,00 0,00 12,29 0,00
ago-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 0 0,00 0,00 12,43 0,00
sep-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 0 0,00 0,00 12,32 0,00
oct-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 123,80 12,46 1,29
nov-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 247,59 12,63 2,61
dic-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 371,39 12,64 3,91
ene-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 495,19 12,92 5,33
feb-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 618,98 12,82 6,61
mar-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 742,78 12,53 7,76
abr-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 866,57 13,05 9,42
may-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80 990,37 13,03 10,75
jun-07 700,00 23,33 0,97 0,52 24,82 5 124,12 1.114,49 12,53 11,64
jul-07 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.291,81 13,51 14,54
ago-07 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.469,12 13,86 16,97
sep-07 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.646,44 13,79 18,92
oct-07 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.823,75 14,00 21,28
nov-07 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.001,06 15,75 26,26
dic-07 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.178,38 16,44 29,84
ene-08 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.355,69 18,53 36,38
feb-08 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.533,01 17,56 37,07
mar-08 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.710,32 18,17 41,04
abr-08 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.887,64 18,35 44,16
may-08 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.064,95 20,85 53,25
jun-08 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.242,73 20,09 54,29
jul-08 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.420,51 20,30 57,86
ago-08 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.598,29 20,09 60,24
sep-08 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.776,06 19,68 61,93
oct-08 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.953,84 19,82 65,30
nov-08 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.131,62 20,24 69,69
dic-08 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.309,40 19,65 70,57
ene-09 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11 5 355,56 4.664,95 19,76 76,82
feb-09 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11 5 355,56 5.020,51 19,98 83,59
mar-09 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11 5 355,56 5.376,06 19,74 88,44
abr-09 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11 5 355,56 5.731,62 18,77 89,65
may-09 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11 5 355,56 6.087,18 18,77 95,21
jun-09 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5 356,48 6.443,66 17,56 94,29
jul-09 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5 356,48 6.800,14 17,26 97,81
ago-09 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 7.227,92 17,04 102,64
sep-09 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 7.655,69 16,58 105,78
oct-09 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 8.083,47 17,62 118,69
nov-09 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 8.511,25 17,05 120,93
dic-09 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 8.939,03 16,97 126,41
ene-10 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 9.366,81 16,74 130,67
feb-10 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 9.794,58 16,65 135,90
mar-10 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 10.222,36 16,44 140,05
abr-10 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 5 427,78 10.650,14 16,23 144,04
may-10 2.400,00 80,00 3,33 2,22 85,56 22 1.882,22 12.532,36 16,40 171,28
TOTALES 237 12.532,36 12.532,36 2.761,10
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de tres (03) años, once (11) mes y veintinueve (29) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el 16,66 % del salario normal mensual y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 2.761,10). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Con respecto a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de estos conceptos y por cuanto el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, este beneficio deberá pagarse en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y visto que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor, tal como fue señalado en el escrito libelar, es por lo que le corresponden al demandante la cantidad de 15 días, más 3 días adicionales, para un total de 18 días por concepto vacaciones y por bono vacacional, la cantidad de 7 días, más 3 días adicionales por cada año de servicios, para un total de 10 días por concepto de bono vacacional, lo que suma en total por ambos conceptos, la cantidad de 28 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 85,56, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 2.395,68). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Tal como lo alega el demandante, con respecto a este concepto le corresponden la cantidad de 15 días de salario por cada año de servicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por tratarse de utilidades fraccionadas del periodo que va del 01/01/2010 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 30/05/2010, es decir, cinco (05) meses, y en virtud de que el presente beneficio debe computarse por mes completo trabajado, y tomando en consideración que para efectos de determinar el salario aplicable en este beneficio se debe tomar en cuenta la correspondiente alícuota del bono vacacional, en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 6,25 días de salario (15/12*5), que multiplicados por el último salario diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 85,56, todo lo cual arroja una suma total de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 534,75). ASI SE DECIDE.
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores ascienden a la cantidad total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 18.223,89), a cuyo monto se le debe deducir 30 días de salario por concepto de la indemnización del lapso del preaviso, de conformidad con el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo al tomarse en consideración que la relación de trabajo fue de tres (03) años, once (11) mes y veintinueve (29) días, tal como lo alega el demandante en su escrito de demanda, que multiplicados por el último salario básico diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 80,00, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), de donde resulta la diferencia a favor del demandante por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 15.823,89), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la cuyo monto adeuda y deberá cancelar la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA al accionante por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUALBERTO RAFAEL CAMPOS FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.436, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA, y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 15.823,89), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.
Asimismo, de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 107, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (25/06/12), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO.
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