REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-0000379

PARTE ACTORA: JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, Cédula Nro. 13658119
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.857.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.212.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 13658119., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES BENEFICIOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 08-12-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 14-12-10, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01-03-2012, oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar fue levantada acta por parte del Jugado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial a los fines de dejar constancia que las parte no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio declarando por concluida la Audiencia, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 02-04-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25-04-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 31-05-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, como Chofer en fecha 14/06/1993 hasta el día 29/12/2009, devengando como contraprestación de servicios un salario mensual de Ochocientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos bolívares fuertes (848,10) Bs.F) y de un salario diario (Bs. 28,07) diario, cuando el salario básico legal para la fecha era de (Bs.959, 08).

Alega que cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las (03:00 am) hasta las (12:00p.m) una semana; y otra semana de (12:00 p.m) hasta las (11:00a.m) estando los fines de semana a disposición del patrono y los feriados, sin embargo el horario ordinario para los trabajadores del referido ente es de Lunes a Viernes de (07:00 a.m) hasta las (02:00 p.m).

Arguye que en virtud de que tenía que conducir los (vehículos, autobuses, camiones, ambulancia) tenía que salir a las tres (03:00 a.m) para poder cumplir el horario estudiantil, teniendo que entregar la unidad de transporte a las (12:00 p.m) del día, las semana siguiente recibía el autobús a las (12:00 p.m) para hacer la ruta y terminaba su jornada a las (11:00 p.m) lo que conllevó a que tenia que trabajar constantemente horas extras sin que el patrono retribuyera la incidencia de las mismas en el pago del salario.

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada y removido de su cargo sin procedimiento previo, sin haber incurrido en algunos de los supuestos de despido previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además de ello no se le realizó juicio previo alguno ante de la Inspectoria del Trabajo competente por el territorio, aún estando amparado por la inamovilidad laboral, que por ser el despido injustificado y en consecuencia nulo de toda nulidad, por ser un acto contrario a la Ley, en virtud de este despido introdujo por ante la Inspectoria del Trabajador de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, acción de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida, sustanciada y declarada con lugar en fecha 30 de Junio de 2010, según Providencia Administrativa Nº 45-2010, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fueron agotados todos los lapsos procesales para el reenganche voluntario, ejecución forzosa, manteniendo el patrono la posición de no reenganchar.

Invoca que la parte patronal ofreció a él y otros trabajadores despedidos llegar a un convenimiento de pago prometiendo cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo el caso que el ciudadano Jesús Benigno Brito García, aceptó el pago, pero en el mismo no se le reconoció los salarios caídos ni los demás beneficios que en consecuencia le corresponden como son antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta tickets diferencia de salarios y los otros beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo menos hasta el día 14 de Julio 2010, fecha en que se materializó el ofrecido pago de adelanto de prestaciones, por lo que el tiempo de servicio seria de 17 años y 1 mes, y por efecto del articulo 104 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicio es de 17 años y 4 meses, por cuanto el pago se materializó posterior a la fecha de la sentencia y cuando ya el patrono había manifestado públicamente y ante la representación del Ministerio del trabajo, que no iba a acatar el reenganche.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS

- Admite como cierto que el ciudadano JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, prestó sus servicios para Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 14/06/1993, hasta el 29/12/2009.

- Admite como cierto que el ciudadano devengó un salario mínimo mientras duró la relación laboral.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS

- Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada el 29/12/2009.

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador por concepto de antigüedad según cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 64.069,20).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador por concepto de bono de antigüedad según cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 34.909,50).

- Niega rechaza y contradice, se le adeude al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 33.540,50).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador por concepto de diferencia de salarios mínimos no cancelados, la cantidad de (Bs. 1.447,20).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al accionante por concepto de preaviso según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 4.107,00).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al accionante por concepto de bonificación de fin de año según cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 18.617,00).

- Niega rechaza y contradice, que al accionante se le deba por concepto de dotación de uniformes según la cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia cantidad de (Bs. 8.100,00).

- Niega rechaza y contradice, que al accionante se le deba por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 10.267,50).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al actor, la cantidad de (Bs. 6.160,50) por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al actor, la cantidad de (Bs. 8.942,22) por concepto de salarios caídos.

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Bono Alimentario o Cesta tickets, la cantidad de (Bs. 5.170,00).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de (Bs. 3.062,23).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 600,00).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Bono de transferencia, la cantidad de (Bs. 600,00).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de dotación de juguetes, la cantidad de (Bs. 1.250,00).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Aporte Caja de Ahorros, la cantidad de (Bs. 2.683,88).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Bonificación Nacimiento de hijos, la cantidad de (Bs. 1.163,20).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Bonificación Nacimiento de hijos, la cantidad de (Bs. 1.350,00).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por los conceptos demandados, la cantidad de (Bs. 66.796,50).


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si al ciudadano JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, le corresponden diferencias dinerarias de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que aplicando la doctrina fijada por la Sala de Casación Social atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a cada parte demostrar los hechos positivos alegados y de manera enfática a la demandada de autos demostrar aquellos hechos negados de manera pura y simple en la contestación de la demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS INSTRUMENTALES

Promovió marcado con la letra “A,” “A1” a “A19” Recibos de pago emitido por el patrono a favor del trabajador, insertos del folio (72 al 91) del expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió marcado con la letra “B”, Copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 045-2010, de fecha 30 de Junio 2010, inserta del folio (92 al 96) del expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental constituye un documento Público Administrativo es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece

Promovió marcado con la letra “C” Documento de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipio Independencia, inserta del folio (97 al 98) del expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió marcado con la letra “D” Copia simple del cheque Nº 17504085 de fecha 13 de Julio 2010, inserto al folio (99) del expediente. Al respecto, este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago de los períodos 14 de Junio del año 1993 hasta el día 30 de Enero del año 2010, y Primero de Mayo 2008 al día 30 de Abril 2009 y del periodo Primero de Mayo 2009 al 31 de Diciembre del año 2009. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna de la demandada, razón por la cual ante la falta de exhibición de lo requerido, deben ser aplicadas las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; teniéndose como exacto lo invocado por el promovente. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO y ANA ISABEL VERA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.982.028, 4.174.720, 14.640.666, los mismos no comparecieron el día de la Audiencia, no existiendo material probatorio que valorar. Así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Promovió marcado con la letra “A” Recibos de liquidaciones finales de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales correspondiente al ciudadano JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, insertas del folio (111 al 139) del expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitidas como ciertas las fechas de ingreso y egreso, así como el salario mínimo devengado por el accionante durante la relación laboral corresponde verificar si de los conceptos peticionados y admitida su cancelación parcialmente, existe a favor del mismo diferencia alguna, por lo que de seguidas se pasa a discriminar lo pretendido.

Reclama el actor por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo la suma de Bs. 64.069,20. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad reservándose la oportunidad de demostrar su dicho con la exhibición de documentos requeridos. No obstante, siendo que la demandada de autos no compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que este Juzgado aplicó las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, relativas a las faltas de exhibición de documentos, teniéndose como ciertos los datos argumentados por la parte promovente.

Así entonces, tras verificar las pruebas aportadas por la parte accionada, quien decide no constató elemento probatorio alguno que permita dar como válida la cancelación invocada. Empero, inserta a los folios 130 al 135 se evidencian planillas de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales las cuales muestran un monto global por la suma de Bs. 53.944,50 así como retención por la suma de Bs. 12.852,00 por motivo de embargo (folio 128), sumas estas que totalizan la cantidad de Bs. 66.796,5, monto este que concatenado con el contenido de la planilla de liquidación promovida por la parte accionante (folio 97) permiten dejar por sentado que dicha cantidad constituye la recibida por la parte accionante tal como así lo señala en su libelo de demanda y que tomará este Juzgado como anticipo a lo que en definitiva corresponda al accionante.

En razón de ello, se evidencia de la precitada planilla de liquidación que la accionada canceló por concepto de antigüedad a tenor de lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 108,51 por lo que considerando el salario invocado por la accionante y admitido por la demandada en la contestación de la demanda así como el tiempo de servicio prestado, es por lo que este Juzgado declara la procedencia de lo peticionado, existiendo a favor del accionante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 63.960,69. Así se declara.

Reclama el actor la suma de Bs. 34.909,50 por concepto de bono de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 54 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, por cuanto la demandada en su contestación manifestó haber cancelado el concepto reclamado, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones, tomada en cuenta en base al principio de comunidad de la prueba, se pudo observar en la misma que su cancelación se efectuó a salario básico, lo cual en definitiva hace una diferencia dineraria a favor del trabajador la cual asciende a la suma de Bs. 16.549,5, declarándose por consiguiente procedente en derecho el concepto peticionado. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de 33.540,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado.

Ahora bien, se pudo constatar de la tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio (97) del expediente, que no fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2006-2007, 2009-2010. No obstante, de la planilla de liquidación se evidencia la cancelación de los periodos 2007-2008, 2008-2009, folios 122 al 125 planillas de liquidación por concepto de vacaciones y bono vacacional perteneciente al periodo 2008-2009, ajustada dicha cancelación a derecho, no existiendo diferencia alguna, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.

En tal sentido, en razón de no haber demostrado la demandada la cancelación del resto de los periodos reclamados, tras efectuar los debidos cálculos se determinó que corresponde a la parte accionante la sola cancelación de la suma de Bs. 16.770,32 discriminada de la siguiente manera:

- Periodo 2006-2007 la suma de Bs. 8.282,45
- Periodo 2009-2010 la suma de Bs. 8.487,87

Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.447,20 por concepto de diferencia de salarios mínimos no cancelados. Al respecto, este Juzgado, tras cotejar los recibos de pagos insertos al expediente pudo constatar que efectivamente existe a favor del accionante diferencias salarias. No obstante, de lo aducido por la parte accionante en su libelo de demanda se pudo observar que el mismo plantea reclamación respecto del periodo 2008-2009 por la suma de Bs. 511,20, sin embargo, al efectuar revisión del tabulador salarial se tiene que para el periodo reclamado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se fijó sobre la base de Bs. 799,50. Por su parte, la demandada de autos cancelaba durante dicho periodo la suma de Bs. 676,96, desprendiéndose dicho dato de los recibos de pago que cursan en el expediente, por lo que se determina una diferencia salarial a favor del accionante de Bs. 123,04 a razón de los 12 meses reclamados lo cual arroja una suma total de Bs. 1.476,48, los cuales siendo que superan el monto reclamado por el accionante, son condenados por este Juzgado siendo permisible tal condena superior a lo reclamado bajo el amparo de lo contenido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación del periodo 2009-2010, el accionante fija como monto de reclamación la suma de Bs. 936,00 a razón de 8 meses. Al respecto, siendo que el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para dicho periodo obedece a la suma de Bs. 959,10, efectivamente de los recibos de pago consignados por la parte accionante, se constató que el monto asignado como salario mínimo dista del salario real, por lo cual este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido.

Así entonces, se tiene que al accionante por concepto de diferencia salarial le corresponde la suma total de Bs. 2.412,48. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.107,00 por concepto de preaviso, conforme a lo establecido en la cláusula 54 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado.

En referencia se tiene que, notablemente la parte patronal al hacer efectivo el pago de preaviso tal y como se desprende de la documental inserta al folio (97) tomó como base para el cálculo del mismo, el salario básico, no acatando lo convenido en la referida cláusula, existiendo una diferencia dineraria a favor del actor la cual asciende a la suma de Bs. 2.067,00. En tal sentido se declara procedente en derecho el concepto pretendido. Así establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 18.617,00 por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 conforme a lo establecido en las cláusulas 49 y 50 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Respecto a dicho concepto la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación de dicho concepto, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por el actor. Así establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 8.100,00, por concepto de dotación de uniformes, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 conforme a lo establecido en la cláusula 30 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, por cuanto la demandada de autos nada probó sobre la efectiva cancelación de lo pretendido, es por lo que este Juzgado declara ajustado a derecho dicha reclamación. Así se establece.





Reclama el actor la cantidad de Bs.10.267, 50, a razón de 150 días de salario integral por concepto de Indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no desvirtuó la causa de finalización de la relación laboral invocada por el accionante, es por lo que este Juzgado toma como cierto que la misma obedece al despido injustificado, máxime cuando de las actas procesales se evidencia copia de providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Anzoátegui conforme a la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy pretensor. En tal sentido, este Juzgado declara la procedencia en derecho del concepto reclamado, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma de Bs. 10.267,50 a razón de Indemnización por despido injustificado. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs.6.160, 50, por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Juzgado pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada de autos canceló la suma de Bs. 5.100,00. Sin embargo, dicha cantidad fue calculada a salario básico siendo lo correcto en base al salario integral por lo que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de Bs. 1.060,5, resultando por tanto procedente en derecho la reclamación del concepto pretendido. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.942,22, por concepto de salarios caídos. Al respecto, por cuanto existe una Providencia Administrativa a favor del accionante y siendo que la materialización de las prestaciones sociales canceladas por la demandada muestran una data del 18-07-2010 según se evidencia de las pruebas presentadas por ambas partes (folios 97, 98, 99, 129 al 136), este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido por salario caídos, los cuales oscilan desde la fecha del despido 29-12-2009 hasta el 18-07-10 y totalizan la suma de Bs. 7.106,38, ello en consonancia con la doctrina fijada por la Sala de Casación Social (Vid Sentencia de fecha 05-05-2009, ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.170,00 por concepto de bono de alimentación, correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, Marzo y Abril 2010 y Mayo y Junio 2010, conforme a la cláusula 71 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto a la parte accionada a quien correspondía probar que cumplió con dicho pago, no aportó elemento alguno favorecedor, en razón de ello, es por lo que se declara procedente en derecho dicho reclamo. Y así decide.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.062,23 por concepto de indemnización por paro forzoso. Al respecto de los recibos consignados por la accionante e insertos de los folios 72 al 91 solo en dos (02) se verificó el descuento legal realizado por la accionada más no así respecto del resto de los periodos reportados, situación que en consecuencia conlleva a declarar improcedente lo pretendido, para ello debe tomarse como referencia la sentencia Nº 0160 de fecha 27-02-2009 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la efecto regula las situaciones sobre la omisión respecto de las deducciones mensuales. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, siendo que la parte accionante solicita un doble reconocimiento por dicho concepto y sin que se desprenda del contenido de la Contratación Colectiva su procedencia, es por lo que este Juzgado niega tal petición. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 600,00, por concepto de bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, siendo que correspondía a la demandada de autos demostrar la efectiva cancelación de dicho concepto si que ello ocurriere, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el mismo. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs.1.250, 00 por concepto de dotación de juguetes para navidad, conforme a la cláusula 41 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. En lo que respecta a este concepto nada probó a su favor el accionante para el sustento de dicho reclamo. Es por lo que este Tribunal declara improcedente en derecho la reclamación. Así decide.

Reclama el actor la cantidad de Bs.2.683, 88 por concepto de aporte caja de ahorros, conforme a la cláusula 42 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. En cuanto a este concepto se refiere, de los recibos consignados no se evidencia aporte alguno por parte del ente patronal sobre tal beneficio contractual, en función de ello este Juzgado acuerda su procedencia en derecho. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs.1.163, 20 por concepto de bonificación por nacimiento de hijos, conforme a la cláusula 51 del Acta del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. En lo que respecta a este concepto nada probó a su favor el accionante para el sustento de dicho reclamo. Es por lo que este Tribunal declara improcedente en derecho la reclamación. Así decide.

Reclama el actor la cantidad de Bs.1.350, 00 por concepto de útiles escolares conforme a la cláusula 53 del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. En lo que respecta a este concepto nada probó a su favor el accionante para el sustento de dicho reclamo. Es por lo que este Tribunal declara improcedente en derecho la reclamación. Así decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.




REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

MVSA/m.b.-