REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 04 de Junio del año 2012
152º y 201º
ASUNTO FP02-L-2011-000037
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual impugna la experticia grafotecnica realizada. En tal sentido pasa este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
Con vista a la incidencia presentada respecto de la prueba de cotejo promovida por la parte accionada y por consiguiente la realización de experticia grafotecnica, cabe traer a colación ciertas consideraciones doctrinarias respecto de dicho medio de prueba.
Al respecto, partiendo de la idea de que la prueba experticia en su conjunto es definida como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticas que la persona versada en la materia hace para que sean apreciados por el Juez; el dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración de lo controvertido entre las partes.
Ahora bien, citando al maestro DEVIS ECHANDÌA, tenemos que la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo convencimiento escapa a las aptitudes del común de las partes.
Así entonces y ahondando sobre el punto que corresponde, tenemos que conforme al espíritu concebido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el cotejo debe tramitarse como una experticia sobre la escritura y sus rasgos, sosteniéndose por vía doctrinaria de manera reiterada que todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, impugnación de expertos, fijación de lapso y control de la prueba se tramitará conforme a la prueba pericial (artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, aplicando tanto las consideraciones doctrinarias así como lo contenido en el marco legal que rige la materia, resulta de trascendente observación lo tipificado en el artículo 468 de la ley adjetiva civil que al respecto señala:
Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días.
Ahora bien, tomando como punto de referencia la norma supra trascrita resulta evidente que lo peticionado por la parte diligenciante no se conjuga de manera alguna, toda vez que el mismo refiere una impugnación de unas resultas de cotejo que no admite rechazo, sino aclaratoria o ampliación siempre y cuando sea debidamente fundamentada dicha solicitud, adicional a ello es de considerar que tratándose de un medio de prueba próximo a ser evacuado, en la oportunidad respectiva, vale decir en la continuación de la Audiencia Oral de Juicio es permisible que la parte que así lo considere plantee las respectivas observaciones debidamente argumentadas y que en definitiva deberán ser consideradas por quien conoce.
Resulta pertinente destacar adicionalmente, que conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 92), los operadores de justicia no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello y tal circunstancia devendrá de lo debatido en la respectiva audiencia oral, situación que de oficio permitirá tomar las medidas conducentes tal como lo preceptúa la norma in comento.
Por otra parte, en esta misma línea argumentativa este Juzgado niega a la representación judicial de la parte accionante lo relativo a la comparecencia a la continuación de la Audiencia Oral de Juicio de un experto asesor grafotécnico, toda vez que en el supuesto de ocurrir tal situación se desnaturalizaría de manera absoluta la armonía procesal que debe prevalecer en la presente causa, contraviniéndose el procedimiento establecido por la Ley Adjetiva Laboral en cuanto al régimen probatorio se establece. Asì se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara: Primero: improcedente la impugnación planteada por la representación Judicial de la parte accionante. Segundo: improcedente la comparecencia a la continuación de la Audiencia Oral de Juicio de un nuevo experto grafotécnico.
LA JUEZ,
ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 08:40 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MVSA.-
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