REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000309
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DEMPSY MEZONEZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.408.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA, y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.820 y 101.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/03/1994, bajo el N° 51, Tomo C Nº 108, folios 414 al 419 vuelto, con posteriores modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORENO y otros, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A. bajo el Nº 16.031.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19/03/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 02/11/2011, en la causa signada con el Nº FP02-L-2005-000361.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que se le condenó a pagar las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT del año 1986 y la Indemnización del Daño Moral derivado del incumplimiento de la normativa in comento, arguyendo además, que la sentencia incurre en la falta de aplicación del artículo 33 de la LOPCYMAT y de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación y parámetros del mencionado artículo y ello en razón que la Juez de Juicio para proceder a condenar a su representada, se basó en que la parte actora de acuerdo a un informe que realizaron los funcionarios de la empresa adscritos al departamento de seguridad, continuó laborando después de su jornada de trabajo, la cual culminaba a las 3:00 p.m., hasta aproximadamente las 4:30 p.m., hora en que se produjo el accidente, incumpliendo la empresa con las condiciones de prevención por cuanto no se fijó, no estudió, y no analizó si el actor podía continuar trabajando, y por eso presume el a quo que ocurrió el accidente que le causo el daño y de allí los condena a pagar la indemnización por incapacidad parcial y permanente y el daño moral.
Continúa mencionando el recurrente que la doctrina y la propia norma señalan que el empleador para que pueda ser condenado a pagar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT debe incurrir en incumplimiento de la misma, es decir, el patrono a sabiendas que el trabajador corre algún tipo de riesgo, no realiza ninguna acción para corregirlo; esta responsabilidad subjetiva está a cargo del patrono, por actuar con imprudencia, negligencia e impericia, pero sin embargo, la misma debe ser probada por el trabajador, demostrando además que el patrono no hizo nada para contrarrestarla.
Así mismo señaló, que lo antes indicado no estaba probado en el expediente, ya que según su decir, lo que el a quo hizo fue simplemente analizar que el trabajador continuo laborando después de su jornada ordinaria y su condición de salud no era apta para proseguir con este tipo de actividad, lo cual era una presunción que requería por supuesto ser analizada con las demás pruebas o hechos que cursan en autos, lo cual no se hizo, invocando a su favor lo que señaló el propio accionante en el libelo de la demanda en lo que se refería a la forma en como ocurrió el accidente, expresando que el demandante estando en su jornada de trabajo, realizando actividades de mantenimiento, observó un perno que se había partido de una máquina, metiendo la mano con su guante de seguridad para sacarlo de allí y que por supuesto la máquina le agarro la mano, acotando que es evidente que el trabajador actuó con falta de sentido común, con gran imprudencia, indicando que lo que hubo fue un hecho de la víctima, lo cual exime de responsabilidad a su representada, y no constando en autos ninguno de los elementos que acarrean la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 33 de la LOPCYMAT es por lo que solicita que sea declarado con lugar la apelación y consecuencialmente sea declarada sin lugar la demanda.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante insta a este Tribunal a que revise las actuaciones del expediente, ya que a su decir la parte demandada no consignó prueba alguna que demostrara que había cumplido con las normativas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT, a sabiendas además, que era un hecho conocido por todos que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., tiene los recursos económicos suficientes para tener un personal laborando las 24 horas del día que se encargue de la seguridad industrial de la misma, asimismo, alegó que existe un informe presentado por su representación que corre inserto del folio 201 al 204, elaborado por una analista de prevención de la accionada que está firmando por el Jefe de División de Ambiente y Trabajo de la misma, el cual señala exactamente cuales fueron las causas que ocasionaron dicho accidente, entre las cuales se encuentran, el ingreso de personal no calificado a sus instalaciones, el no cumplimiento de las normativas de seguridad, que en ningún momento se le dio cursos sobre manejo de las referidas máquinas, y que aparte de ello el equipo que ocasiono el accidente, no poseía en ese entonces las barreras de seguridad para tratar de evitar que sucediera, y que en razón de ello fue que el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando por daño moral Bs. 40.000,00; y por indemnización derivadas del artículo 33 parágrafo segundo, ordinal tercero, de la LOPCYMAT, referente a la incapacidad parcial y permanente Bs. 18.000,00; considerando dicha decisión ajustada a derecho.
Procediendo la representación de la parte demandada recurrente, a hacer uso de su derecho a replica en los siguientes términos:
Ratificó el criterio esgrimido en cuanto a la solicitud de revocatoria de la sentencia, basado en la falta de aplicación del artículo 33 de la LOPCYMAT, y en la condenatoria de Bs. 18.000 por las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente y de Bs. 40.000, por daño moral.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra replica en los siguientes términos:
Solicitó nuevamente que fuere ratificada la sentencia en todas y cada y una de sus partes, haciendo énfasis que la prueba más importante era el informe que cursaba a los folios 201 al 204, emanado del Departamento de Prevención de Accidentes de la empresa del cual se observaba de una simple lectura que hubo un incumplimiento de las normativa de seguridad que fue lo que causo el accidente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso examinado el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues señala que el a quo para decidir partió de una simple apreciación, sin pruebas absolutas para llegar a una conclusión y aplicar la sanción allí establecida, y que por ello solicitaba fuere revocada la sentencia recurrida.
Ahora bien, el tribunal a quo en las consideraciones para decidir, estableció lo siguiente:
<<(…) Suficientemente analizados los escritos, tanto del libelo de la demanda así como el de la contestación y hecha la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal observa: Que surgen procedentes, únicamente las pretensiones fundamentadas en el Parágrafo Segundo, numeral tercero del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del accidente de trabajo, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.000,00), en consideración a que ha quedado demostrado en el proceso que la empresa demandada, no cumplió con los dispositivos de seguridad que evitaran el accidente cuestionado, al someter al Actor a trabajar un sobretiempo sin considerar su estado físico, ya que si inició su jornada laboral ese día a las 7:00 a.m. debió finalizarla a las 3:00 p.m., pero al solicitarle su Supervisor suplir al titular de esa jornada por habérsele otorgado un permiso, este continuo laborando tal como lo expresan el Analista de Prevención de Accidente conjuntamente con el Jefe de División de Ambiente y Prevención de la empresa demandada en su informe de Accidente con lesión a Persona, que riela a los folios Doscientos (202) al Doscientos Cuatro (204) de la primera pieza del expediente.
En el presente caso, la empresa no demostró que se verificara si el Actor se encontraba en condiciones óptimas de salud para continuar la jornada laboral por lo que esta inobservancia pudo producir el siniestro, lo cual con una supervisión eficaz se hubiese evitado la ocurrencia del accidente, en tal sentido se ordena su Indemnización conforme lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto al Daño Moral reclamado, demostradas las lesiones sufridas en el accidente y el grado de incapacidad en el Actor, siendo esta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Al proceder tal reclamación, al configurarse cualquier tipo de responsabilidad en el patrono, ya sea este de carácter subjetiva u objetiva, este Tribunal, lo considera procedente, en virtud, de que en el presente caso se ha demostrado la primera (la subjetiva), al incurrir en culpa el patrono, en la producción del daño. Al establecer la doctrina y jurisprudencia, que toca al Juez la facultad de apreciación y estimación del daño moral, teniendo en cuenta una serie de hechos objetivos, que debe analizar en el caso concreto y determinar su cuantificación, este Tribunal, al proceder a analizar esos hechos concretos (parámetros), evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: al trabajador se le afectó su capacidad física y mental, al diagnosticársele una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Al separarse de su actividad diaria de esas labores y verse como un inútil ante sus compañeros, debió afectarlo considerablemente. Se le ha afectado su capacidad para obtener un trabajo igual y digno, ya que es rechazado en el mercado de trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la producción de la enfermedad que causó el daño: La empresa, inobservó las normas de prevención de accidentes en el caso que nos ocupa, que le señalan la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, al supervisar la actividad que realizaba el Actor al redoblar su jornada laboral, lo cual hubiese evitado la ocurrencia de cualquier imprudencia y por ende el Accidente laboral y así la situación actual de su salud.
c) La conducta de la víctima: El hoy accionante, fue imprudente, al no solicitar y exigir de la empresa, que le permitiera su descanso obligatorio al finalizar su jornada laboral. Esta situación coadyuvó a que se produjera el accidente. Quizás, no lo hizo, por el temor a ser despedido. Situación esta que vino a remediar la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende de los exámenes médicos, que el trabajador lesionado es Bachiller Industrial de la República, mención: Mecánica de Mantenimiento. Y cuenta actualmente con 27 años de edad.
e) Posición social y económica del reclamante: El ciudadano DEMPSY MEZONES, es de condición económica modesta. No hay más datos al respecto.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; pero no obstante, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas básicas perteneciente al Sector Público y goza dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. Se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica e industrial en este Estado Bolívar, como lo es la extracción del mineral denominado Bauxita entre otros.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Al producirse el accidente, la empresa accionada, inmediatamente, internó al trabajador en el Hospital de la empresa ubicado en la población de los Pijiguaos de este Estado y costeó las medicinas y demás insumos necesarios, además del trasladó a una Clínica particular en Ciudad Bolívar, donde recibió el tratamiento especializado para la lesión ocasionada por el accidente de trabajo. Procedió, como era su deber a declarar el accidente laboral ante las autoridades competentes.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la enfermedad, con las lesiones sufridas por el trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al acaecimiento de la enfermedad, en atención de que no será tan diestro como antes, en las labores de trabajos manuales.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el Actor con motivo de la enfermedad padecida, cuenta actualmente con 27 años de edad. Al ser la incapacidad irrogada al Actor, Parcial y Permanente así como el tiempo que ha transcurrido de más de Siete (07) años de lucha de ese ciudadano para lograr las indemnizaciones reclamadas y teniendo en consideración, que el Actor requiere psicoterapias, deduciéndose que mientras ello sucede y su estado de cesantía, todo ello requiere de gastos considerables, es de equidad, otorgarle una indemnización que tome en cuenta estas circunstancias.
Conteste con lo anterior y visto que la enfermedad le produjo a la víctima una incapacidad parcial y permanente, que lo incapacita para el trabajo que venía desempeñando de Mecánico Industrial en esa empresa, podría ocuparse en otra actividad, por ejemplo de tipo comercial, que le aumente su auto estima, de no tenerse por sus allegados como una persona inútil, requiriéndose para ello un pequeño capital, este tribunal estima la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se Establece…>>
En virtud de lo expuesto, con el fin de constatar la infracción delatada, esta Superioridad observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), delatado como infringido, establece lo siguiente:
“(…) Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
(…)
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:
(…)
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos…”
Como se aprecia, el dispositivo legal antes trascrito indica que cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, y a alguno se le ocasionase una incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la respectiva Ley, deberá cancelarle una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos.
Ahora bien, para constatar que si efectivamente la parte accionada no cumplió con las disposiciones establecidas en la ley in comento, esta Alzada pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con el caso sub examine, observando que corre insertos a los autos:
A los folios 53 al 82 de la 2ª pieza consta Relación y Contenido Programático de los cursos dictados a la empresa C.V.G. Bauxilum en Puerto Ordaz y Pijiguaos, durante el año 2004, por el Centro de Capacitación FUNDAMENTAL, la misma fue promovida como prueba de informe por la parte demandada y al no ser impugnada le fue otorgado pleno valor probatorio.
Al folio 148 de la 2º pieza riela oficio Nº 110402-E-108/08, emitido por la División de Relaciones Industriales de la empresa CVG Bauxilum, C.A., de fecha 29/10/2008, mediante el cual remite la información solicitada por el tribunal a quo al representante del Hospital de CVG Bauxilum los Pijiguaos, ciudadana Dra. Betsy Fernández, al que le fue adjuntado copias de las láminas que sirven como soporte del curso de Prevención que recibe todo trabajador para el momento de su ingreso, igualmente en el referido oficio se estableció que los trabajadores de las áreas Mina, Pie de Cerro y Jobal se les repite de tres (3) a cinco (5) veces por semana el mencionado curso, dichas láminas cursan a los folios 152 al 162 de la referida pieza, por lo que al no ser impugnado le fue otorgado pleno valor probatorio.
Al folio 149 de la 2º pieza consta oficio Nº 510102-E-021/2008, emanado de la División de Servicios Médicos de la empresa CVG Bauxilum los Pijiguaos, de fecha 28/10/2008, a través del cual informa que para el mes de Agosto del año 2004, la División de Servicios Médicos contaba con las especialidades en Cirugía General y Traumatología, pero no con la de Cirugía de la mano, la misma fue promovida como prueba de informe y al no ser impugnado le fue otorgado pleno valor probatorio.
Al folio 88 de la 1º Pieza riela planilla de la Cuenta Individual del ciudadano Dempsy Mezones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se señala que el mismo fue inscrito en fecha 12/04/2004, por la empresa CVG Bauxita Venezolana, C.A., y que para el 25/04/2006, el estatus del asegurado era de activo, al respecto de esta prueba debe esta Alzada señalar que la misma fue promovida por la parte demandada, y al no constar en autos, ni en el video de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la misma haya sido impugnada por la contraparte, ni que fuere desechada por el a quo es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio.
A los folios 98 y 99 de la 1º Pieza constan dos comunicaciones, la primera suscrita por el ciudadano Ysmael González en su condición de Gerente de Personal (E) de la empresa CVG Bauxilum los Pijiguaos de fecha 14/08/2004, dirigido al Departamento de Admisión de la Policlínica Santa Ana, C.A., de esta ciudad, mediante la cual se compromete a cancelar el costo total de la intervención quirúrgica del actor, la segunda de ellas suscrita por el ciudadano José Leonardo Cipriano en calidad de Gerente de la empresa CVG Bauxilum los Pijiguaos de fecha 07/10/2004, dirigido al Dr. Manuel Méndez, Médico Fisiatra de la Policlínica Santa Ana, C.A., de esta ciudad, mediante la cual se compromete a cancelar el costo total de las sesiones de fisioterapia de rehabilitación del actor, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, y al no constar en autos, ni en el video de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la misma haya sido impugnada por la contraparte, ni que fuere desechada por el a quo es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio.
Al folio 84 al 134 de la 2º pieza consta expediente clínico del paciente Dempsy Mezones, con todo lo relacionado a la intervención quirúrgica que fue practicada por el Dr. Jorge Rodríguez, en el cual se establece que el responsable del pago fue la accionada, en cuanto a esta prueba la misma fue promovida por la parte demandante y al no ser impugnada le fue otorgado pleno valor probatorio.
Al folio 8 y su vuelto de la 1º Pieza riela Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 30/11/2004, mediante la cual certifican el accidente laboral ocurrido en fecha 13/08/2004, señalando que el actor cuando intentaba sacar un perno partido mientras la máquina se encontraba en movimiento utilizando su mano derecha fue atrapado el guante sufriendo lesiones en sus dedos, en cuanto a esta prueba la misma fue promovida por la parte demandante y al no ser impugnada le fue otorgado pleno valor probatorio.
Al folio 19 de la 1º Pieza consta Evaluación y Dictamen de Grado de Incapacidad Laboral emanado del médico Legista Dr. Trino Eulacio adscrito al Ministerio del Trabajo- Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 31/03/2005, en el cual se certifica que el actor padece de una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente que se corresponde con un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%), al respecto de dicha prueba la misma fue promovida por la parte demandante y al no ser impugnada le fue otorgado pleno valor probatorio.
Riela al folio 02 de la 1º pieza, los dichos de la parte actora manifestados en el escrito libelar en el que establece que <<(…) sufrí un accidente de Trabajo cuando inspeccionaba el equipo de labores, observando que presentaba un perno partido en el “apron-feeder” o cintas transformadoras de metal, aplicando los conocimientos y técnicas procedentes en estos casos, para solucionar la falla, y cuando extraía con mi mano derecha el perno partido, una de las ruedas de la máquina me atrapo el guante de seguridad que protegía mi mano derecha, halándola hacia el interior de la maquina…>>. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
A los folios 202 al 204 y sus vueltos de la 1º Pieza consta Informe de Accidente con Lesión a Persona, elaborado por el Analista de Prevención de Accidentes y el Jefe de División de Ambiente y Prevención de la empresa CVG BAUXILUM, de fecha 13/08/2004, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) 05.- El accidente:
Cuando el Sr. Dempsy Mezones se disponía a palpar un perno fracturado del eslabón Nº 63 del Apron Feeder, de manera repentina su mano derecha fue atrapada por la rueda Nº 63 del equipo, originándose un aplastamiento de los dedos medio, anular y meñique.
06.- Hechos Adicionales:
06.01.- El Sr. Mezones procedió a palpar el perno fracturado del eslabón Nº 63 con el equipo en movimiento, sin accionar las respectivas paradas de emergencia.
06.02.- Según las declaraciones del trabajador, en varias oportunidades había realizado la misma operación sin mayores consecuencias.
06.03.- El Sr. Mezones en ningún momento comunicó a la Sala de Control ni al Supervisor inmediato, de la avería detectada en el Apron Feeder (violación del artículo 20 de la LOPCYMAT parte 02).
(…)
06.07.- El Equipo Apron Feeder en su diseño original no posee guardas de protección, a pesar de mantenerse en movimiento durante el proceso de producción, situación que permite el acceso a las partes del mismo.
06.07.- Durante la recopilación de información se pudo obtener que el trabajador Mezones, laboró en el turno 07:00 am a 03:00 pm, en compañía de un mecánico con experiencia, redobla su jornada de trabajo iniciando labores en el turno siguiente, debido a que el titular se le había otorgado un permiso.
07.- Conclusiones:
Sobre el análisis realizado, se presume que el accidente tuvo su origen en las siguientes causas:
Causas Inmediatas:
07.01.- Acción insegura por parte del trabajador Dempsy Mezones al intentar palpar un perno fracturado de uno de los eslabones del Apron, con el equipo en movimiento.
07.02.- La poca experiencia en el trabajo asignado, con solo 4 meses de haber ingresado y el exceso de confianza por parte del trabajador lesionado.
Causas Básicas:
(…)
08.- Recomendaciones:
08.01.- Reforzar a través de charlas la no intervención de equipos en movimientos, en caso de detectar alguna avería, en caso de observarse se debe notificar de inmediato al supervisor del turno, para que se tome la medida correspondiente o activar la parada de emergencia en situaciones extremas, en caso de ser necesario.
08.02.- Reforzar a través del Adiestramiento Técnico, la conducta segura del trabajador en sus responsabilidades de trabajo y el procedimiento a seguir en situaciones de emergencia con los equipos en movimiento.
(…)
08.05.- Fabricar guardas de protección en ambos lados del equipo, en lugares donde puede ser alcanzado por los trabajadores de manera intencional o accidental, estas deben evitar esta situación durante el funcionamiento del equipo…” (Negrillas de esta Alzada)
Al respecto de dicho informe hay que señalar que fue consignado en copia simple por la parte demandante, y promovido como prueba de informe por la parte demandada, sin embargo, no constan en autos las resultas del mismo, en cuanto a esta prueba hay que señalar que el supra mencionado informe consta a las actas por lo que pertenece al proceso, aunado al hecho que no riela en el presente asunto, ni en el video de la celebración de la Audiencia de Juicio, que el mismo haya sido impugnado por la contraparte, ni que fuere desechado por el a quo, mas bien fue sustento de su motiva, en razón de lo anterior es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio.
En este orden de ideas se evidencia que la recurrida incurrió en error en la interpretación del contenido y alcance del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que fundamentó la condena al pago de la indemnización contenida en dicho precepto legal, en el hecho de que la empresa demandada, no cumplió con los dispositivos de seguridad que evitaran el accidente cuestionado, al someter al actor a trabajar un sobre tiempo sin considerar su estado físico, ya que si inició su jornada laboral ese día a las 7:00 a.m. debió finalizarla a las 3:00 p.m., pero al solicitarle su Supervisor suplir al titular de esa jornada por habérsele otorgado un permiso, este continuo laborando, pronunciamiento éste que resulta inaplicable al alcance del supra mencionado artículo, puesto que para que dicha indemnización prospere la parte actora, debe demostrar que el empleador actúo en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre además que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, no constando a los autos que se haya satisfecho dicha carga probatoria, por lo que, se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se decide.
En tal sentido se observa, de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso y del contenido del informe que riela a los folios 202 al 204 de la 1º Pieza, se puede constatar tal como se señalo precedentemente, el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, se evidencia del cúmulo de pruebas que la empresa cumplía con los requisitos de seguridad, es decir, tenia constituido un Comité de Higiene y Seguridad; mantenía un servicio médico para atender cualquier eventual accidente laboral que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los trabajadores (folio 149 de la 2º pieza); tenía inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 88 de la 1ra. Pieza); dictaba cursos de capacitación a través del Centro de Capacitación de la empresa FUNDAMENTAL (folios 53 al 82 de la 2ª pieza); dictaba cursos de Prevención dirigidos a cada trabajador para el momento de su ingreso, y en el caso de aquellos que laboran en las áreas de Mina, Pie de Cerro y Jobal se les repetía de tres (3) a cinco (5) veces por semana (folios, 148, 152 al 162 de la 2º pieza); corrió con los gastos de la intervención quirúrgica y de las sesiones de fitoterapia de rehabilitación (folios 100 de la 1ra. Pieza); cuenta con una División de Ambiente y Prevención de Accidentes (folios 202 al 204 de la 1ra. Pieza); dotaba a los trabajadores de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores (folios 02 y 08 de la 1ra. pieza), aunado al hecho que una de las causas principales del accidente fue la imprudencia del trabajador al palpar el perno fracturado del eslabón Nº 63 con el equipo en movimiento, sin accionar las respectivas paradas de emergencia, y al no reportar a la Sala de Control ni al Supervisor inmediato, de la avería detectada en el Apron Feeder, violentando con ello el artículo 20 de la LOPCYMAT parte 02, tal como se evidencia del contenido del informe.
Ahora bien, del análisis concordado de los elementos probatorios antes señalados, denota esta Alzada, que si bien es cierto que el actor redobló su jornada de trabajo al iniciar labores en el turno siguiente, tal circunstancia no es suficiente para inferirse que el accidente ocurrido al trabajador fuese ocasionado por el incumplimiento del empleador de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama, aunado al hecho que el actor tampoco probó la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Superioridad declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Ahora en cuanto a la indemnización por daño moral reclamado con ocasión a la Incapacidad Parcial y Permanente derivada del accidente laboral, observa este Juzgador, que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor sufrió un accidente en ocasión laboral, que le produjo una lesión de partes blandas y lesión ósea a nivel de los dedos tres (03), cuatro (04) y cinco (05), por lo cual le fue certificada una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente que se corresponde con un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) (folio 08 de la 1º pieza).
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la ocurrencia del accidente que le causó la incapacidad parcial y permanente, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente laboral que le produjo la patología que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, modificando así los argumentos de la recurrida que le sirvieron de base para su condenatoria, en tal sentido, se debe realizar la cuantificación del mismo, de manera discrecional, razonada y motivada.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad (importancia) del daño, se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente de (67%), al presentar dedo medio amputado hasta la falange distal; dedo anular amputado hasta la falange media y con contractura en flexión, dedo meñique con contractura en flexión, que causa una mano derecha infuncional, desde le punto de vista laboral para el manejo de carga física y realizar operaciones de destreza.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, en cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
c) La conducta de la víctima, de las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima desplegó una conducta negligente e imprudente que contribuyó a causar el daño, al palpar el perno fracturado del eslabón Nº 63 con el equipo en movimiento, sin accionar las respectivas paradas de emergencia, y no reportar a la Sala de Control ni al Supervisor inmediato, de la avería detectada en el Apron Feeder.
d) Grado de educación y cultura, así como, su posición social y económica: se observa que el trabajador accionante posee un nivel de instrucción de bachiller industrial mención mecánica de mantenimiento, contando con veinte (20) años de edad para el momento del accidente, laboró para la accionada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado por 07 meses y 18 días, devengando la cantidad de Bs. 753.480,00; igualmente no consta que el demandante estuviere casado y mucho menos fuere sostén económico de su hogar.
e) Capacidad económica de la parte accionada, es un hecho público y notorio que la demandada es una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a las que pueda ser condenadas, sin embargo, no hay que olvidar que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos, por lo que tiene un alto interés nacional, el cual debe ser tomado en cuenta a los fines de establecer condena alguna.
e) Los posibles atenuantes a favor de la demandada, la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atención del trabajador accidentado y el pago de los gastos médicos por él requeridos.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada las consideraciones que preceden se establece una indemnización de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, que declaró Parcialmente con Lugar la Pretensión del Accionante, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2005-000361. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos ut supra señalados y en consecuencia se condena al accionado a cancelarle al actor los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 20 del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
|