REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 04 de junio de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000010 SENTENCIA Nº PJ0662012000095

-I-

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.012 (v. folio 41), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano (a) Fiscal General de la República, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la Abogada Sandra A. Turuhpial C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.913.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 37.687, representante judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., ubicada en la Urbanización UD266 Calle 1, con calle 7, los Samanes, Manzana 2, Parcela 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1316, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

Este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos: Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano Fiscal General de la Republica, respecto a la admisión o no del presente recurso (v. folios 73, 74, 78, 79, 80, 81 ).

En fecha 13 de abril de 2.012, este Tribunal libró las respectivas notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní, del Estado Bolívar; así como al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 42 al 48).

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., mediante la cual solicitó proveer copias certificadas con sus correspondientes oficios, para su notificación de Ley (v. folios 49, 50).

En fecha 02 de mayo de 2012, se acordó lo solicitado por la recurrente; en consecuencia, se ordenó la expedición de las copias certificadas por secretaría, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 51).

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió diligencias presentadas por la representación judicial de la accionante, en las cuales solicita: Nº 1). Se sirva designar correo especial al ciudadano alguacil de este Juzgado; Nº 2) Considere el recurso consignado el día de hoy en tiempo hábil como el recurso que modifica el recurso consignado en fecha 12 de abril de 2012, constante de 13 folios útiles mediante el cual se consignaron además anexos, las cuales solicito se acumulen a este recurso sin los anexos, ya que fueron consignados. Nº 3.) Se sirva proveer las copias certificadas de la notificación del recurso contencioso tributario que fue consignado el día de hoy ante el Circuito Judicial Civil, a fin de ser acumulado al recurso y anexos consignados en fecha 12 de abril de 2012 y practicar las notificaciones correspondientes. Nº 4.) Declare la nulidad de la resolución impugnada y la suspensión de los efectos del acto (v. folios 52 al 72).

En fecha 14 de mayo de 2012, el suscrito Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la debida notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 387-2012, de fecha 13 de abril de 2012. (v. folios 73, 74).

En esa misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la contribuyente (v. folios 75, 76).

En fecha 14 de mayo de 2012, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión e la presente causa (v. folio 77).

En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la debida notificación de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní, del estado Bolívar, mediante oficio Nº 385-2012 (v. folios 78, 79).

En esa misma fecha, el suscrito Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la debida notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní, mediante oficio Nº 386-2012 (v. folios 80, 81).

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente; y no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional.

-II-

Este Tribunal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera autónoma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, por la Abogada Sandra A. Turuhpial G., plenamente identificada en autos, en representación judicial de la contribuyente IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra la Resolución Nº 1316, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar. (v. folios 01 al 40).

De igual manera, se observa que en la Resolución Administrativa impugnada, no fue consignada en su totalidad por la contribuyente por lo que imposibilita, a quien suscribe, a examinar con exactitud la fecha de la notificación del acto impugnado.

En este sentido, esta Juzgadora concibe como válida la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, conforme lo aduce de manera reiterada la contribuyente antes mencionada, tanto en el escrito recursivo presentado inicialmente, como en su posterior reforma. Siendo, a partir de ese momento, es decir, el día 20 de diciembre de 2011 que -conforme se expresó precedentemente- nace para la recurrente de autos, el derecho a interponer el recurso contencioso tributario, en provecho de sus derechos y acciones legales; como en efecto, lo intentó la empresa administrada, tal como evidencia al folio 2 de la presente causa.

Sin embargo, es oportuno considerar el dispositivo contenido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, que estatuye lo siguiente:

“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contador a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de ésta”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Vista la formula jurídica trascrita, esta Jurisdicente concibe ajustado a derecho pasar a realizar el cómputo de los días hábiles de despacho trascurridos, a partir del día siguiente de la notificación del Acto Administrativo recurrido, o sea, desde el día 20 de diciembre de 2.011 (fecha en que notifico dicho acto) hasta el día 12 de abril de 2012 (fecha de interposición del presente recurso), transcurrieron cincuenta y seis (56) días, de lo que, se evidencia que la representación judicial de la mencionada contribuyente intentó el recurso contencioso tributario con treinta y dos (32) días de despacho fuera del lapso establecido para ello, según la tablilla de días de despacho llevada por este Tribunal. Ante esta circunstancia, es palmario observar que el recurso contencioso tributario, ha debido ser incoado a más tardar, el día 15 de febrero de 2.012, fecha en la que se venció el lapso otorgado a la contribuyente, para presentar judicialmente sus respectivas denuncias, por disconformidad contra la resolución administrativa in comento; al no haber ocurrido de esta manera, forzosamente este Sentenciadora considera que se produjo la caducidad del presente recurso intentado por la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.; en consecuencia, por ser esta circunstancia materia de orden público, su materialización genera indefectiblemente la firmeza de acto recurrido impugnado; todo en obsequio de la certeza jurídica que ha de ser imperante dentro del ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.-

Con fundamento al análisis precedente, se comprende que en el caso subjudice, se verificó el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
Omissis…”

Por tanto, en mérito de lo anteriormente expuesto, y demostrado como quedó la debida practica de la notificación de la contribuyente autos, se advierte que el acto administrativo nació dentro de un contexto jurídico de sano equilibrio tanto para la Administración Tributaria (ente emisor), como para la administrada (ente receptor), en función de principios rectores constitucionales como lo son, a saber: el debido proceso y la legitima defensa. En consecuencia, sin pretender ahondar en los supuestos de fondo de la presente pretensión, este Tribunal en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, declara Inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., por encontrarse incursa en el causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 12 de abril de 2012, por la Abogada Sandra A. Turuhpial C. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 37.687, representante judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A, ubicada en la Urbanización UD266 Calle 1, con calle 7, los Samanes, Manzana 2, Parcela 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1316, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente sentencia interlocutoria. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República; así como, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil once (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:47 p.m.)

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
YCVR/Malr