REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 25 de junio de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000054
ASUNTO: FF01-X-2012-000009 SENTENCIA Nº PJ0662012000105

-I-

En fecha 11 de agosto de 2.011 (v. folio 94), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado el día 11 de agosto de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por el abogado Luis de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, en representación judicial del contribuyente RAFAEL ÁNGEL ZAVALA YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.156.663, con Registro de Información Fiscal Nº V-11156663-8, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61 de fecha 23 de junio de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana Procuradora y se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, además, se libró oficio para la práctica de las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 95 al 101).

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Luis de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, actuando en representación judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, mediante la cual solicita copia certificada del auto de entrada el cual corre inserto en los folios 94 y 95 del presente asunto, a los fines de ser agregada a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 102, 103).

En fecha 24 de octubre de 2.012, este Tribunal acordó la certificación de las copias solicitadas por el contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 104).

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Luís de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, representante judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes (v. folios 105, 106).

En fecha 06 de febrero de 2.012, se dictó auto mediante el cual acuerda la certificación de las copias solicitadas por el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 107).

En fecha 23 de febrero de 2.012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio Nº 1441-2011, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 108, 109).

En fecha 23 de febrero de 2.012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio Nº 1440-2011, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 110, 111).

En fecha 01 de marzo de 2.012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo interno DEM los oficios Nº 1438-2011 y 1439-2011, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente (v. folios 112 al 115).

En fecha 21 de mayo de 2.012, se recibió la comisión Nº 1550, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 264-12, de fecha 12 de abril de 2012, contentiva de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 116 al 127).

En fecha 22 de mayo de 2.012, se dictó auto ordenando agregar la comisión Nº 1550, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 128).

De igual forma, en fecha 22 de junio de 2012, se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 133 al 138).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 23 de junio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61, confirmatoria del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ISLR/066, de fecha 09 de junio de 2010. (v. folios 65 al 70).

Así las cosas, en fecha 11 de agosto de 2.011, el representante judicial del contribuyente RAFAEL ÁNGEL ZAVALA YALLONARDO, intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 01 al 27).

-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

“…DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

… Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el carácter de cautelar nominada en la vía contenciosa administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del COT 2001, solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido que esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, debido a que la ejecución del mismo le producirá a mi representada daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la administración tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales.

Por ello, es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle a mi representada, la prevención de las cautelares espacialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario, y tal como lo establece la doctrina que el proceso en un instrumento esencial para el cumplimiento de la función jurisdiccional, pero el problema radica cuando del proceso, que sabemos que tiene una consustancial dimensión temporal, siendo que para establecer el proceso declarativo, que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora, y además un periculum in damni, de ahí que necesitemos una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar.

En base a ello, y a los efectos de lograr lo que se ha llamado la Tutela Jurisdiccional Efectiva, y para ello es necesario el proceso cautelar, y así controlar el riesgo entre el peligro que corre el patrimonio de mi representada, si la Administración Tributaria, pretende hacer valer los efectos del acto administrativo impugnado por Nulidad Absoluta, en este sentido, es conocido en doctrina que las medidas cautelares nominadas en materia especial del Código Orgánico Tributario, integran el derecho a la tutela efectiva, y en base a ello es que solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, a este órgano jurisdiccional, acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, y notifique al ente administrativo”.(Resaltado de este Tribunal).

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61 (v. folios 72 al 87), entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omisis) (Resaltado de la Sala).

“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, que: “…debido a que la ejecución del mismo le producirá a mi representada daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la administración tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales.(Resaltado de este Tribunal).”

Ante estos alegatos sin ninguna probanza, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61, y que constituyen el objeto de impugnación descritas en su escrito recursivo, inserto del folio 72 al 87 del presente asunto, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado el día 11 de agosto de 2.011, por el Abogado Luis de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, en representación judicial del contribuyente RAFAEL ÁNGEL ZAVALA YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.156.663, con Registro de Información Fiscal Nº V-11156663-8, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61 de fecha 23 de junio de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procurador General de la República, así como a Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000105.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/Cornelio.