REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO
Ciudad Bolívar, 18 de junio de 2.012
202° y 153°.
ASUNTO: FP02-U-2010-000033 SENTENCIA Nº PJ0662012000102
Visto la diligencia de fecha 14 de junio de 2.012, suscrita por la Abogada Nellys Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, actuando en representación judicial del Fisco Nacional, mediante la cual expone:
“…Ahora bien, con relación a la causa signada bajo el Nº FP02/U/2010/000033, correspondiente a la contribuyente CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el alfanumérico J-30549938-1,(sic) interpuso Recurso Contencioso, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se observa en el caso bajo análisis que la ultima actuación fue incorporada al expediente en fecha 10/06/2011, no obstante a la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, sin que haya habido impulso procesal, es por ello que conforme a lo previsto en el articulo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes según lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 332 del Código Orgánico Tributario, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se haga el computo correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 y sea decretada la Perención de la Instancia…”. (Negrilla del solicitante).
Dado los argumentos que anteceden, esta Jurisdicente para la mayor inteligibilidad del pronunciamiento correspondiente, considera ajustado a derecho, en primer termino opinar respecto a la Instituto de la Perención de Instancia alegada por la representante del Fisco Nacional: al respecto, el artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece que:
“Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A.).
No obstante, es oportuno recordar el criterio sobre este aspecto, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al analizar la perención en materia tributaria y siguiendo con meridiana claridad, lo consagrado en el Código Orgánico Tributario, artículo 264, señala que en los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio.
Por esta razón, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencia establecido en la sentencia del 24-01-2006, Caso: “Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, al sostener que:
“…(Omissis) …era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes trascrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.
Es de indicar que este Juzgado en fecha 02 de junio de 2011 -mediante auto- señaló que no constaba en las actuaciones procesales la notificación debidamente practicada de los ciudadanos: Procurador General de la República, así como de la contribuyente CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., ordenando entonces comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de las notificaciones de los ciudadanos supra indicados; visto que el presente recurso contencioso fue intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, para luego, ser remitido por declinatoria de competencia en razón de la materia a este Tribunal; se comprende que es indefectible que al no cumplirse con las notificaciones de las partes, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando la mencionada contribuyente aún no esta a derecho.
En este mismo orden de idea, por antinomia, se debe advertir al solicitante que, “…los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. A tal efecto, en otras palabras, la notificación del contribuyente (aunque fuere de manera tácita) del ingreso del recurso contencioso tributario a este Tribunal, viene a ser un acto constitutivo y conservativo del desenvolvimiento de este proceso judicial, la notificación de las partes para que opere la perención, pues sería tanto, como infringir el derecho a la defensa del contribuyente y el debido proceso, por constituir la notificación de las partes (demandante o demandado) 2”…un acto del procedimiento que permite iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien sean efectuados por las partes o por el Juez”. En consecuencia, se desestima la solicitud de declaratoria de perención propuesta por el Fisco Nacional. Así se decide.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
YCVR/Malr/acba.-