JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.333.760 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

La ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO CAMPOS y RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.387 y 134.109 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. 24.855.781 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


EXPEDIENTE No:

12-4228

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de mayo de 2012 que riela al folio 337 de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 336, en fecha 03 de mayo de 2012, por el abogado RAFAEL ZAPATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia cursante del folio 328 al 329, de fecha 16 de abril de 2012, que declaró la perención de la instancia en el la solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, contra la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el Nº. 12-4228.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO PRIMERO
PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ZAPATA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada las actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el Nº. 39.379, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Consta a los folios del 1 al 8 escrito de libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2007, por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
• Cursan del folio 9 al 54 ambos inclusive recaudos consignados junto con la demanda.
• Riela al folio 55, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Enero de 2007, mediante el cual se admitió la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22, primer aparte de la Ley de Abogados, a tal efecto se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME.
• Consta al folio 57, acta de inhibición propuesta en fecha 16 de enero de 2007, por la ciudadana ANA MERCEDES VALLE DE VILLAMIZAR, en su condición de Secretaria Titular del tribunal a-quo, por considerarse incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa a los folios 58 y 59, auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado de la causa, mediante el cual Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana ANA MERCEDES VALLE en su condición de Secretaria Titular, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
• Consta al folio 60, auto de fecha dictado en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual se nombró secretaria accidental a la ciudadana ASTRID GUZMAN, en virtud de la Inhibición planteada por la secretaria titular del Juzgado de la causa.
• Riela al folio 61, acta de aceptación y juramentación de fecha 16 de enero de 2007, de la ciudadana ASTRID GUZMAN, como secretaria accidental en la presente causa.
• Cursa a los folios 62 al 64, escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2007, por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, mediante el cual ratifica la solicitud de las medidas preventiva de embargo y cautelar innominada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 Ordinal 1 y Parágrafo Primero de Código de Procedimiento Civil.
• Consta al folio 65, auto dictado en fecha 02 de febrero de 2007, mediante el cual se acordó proveer sobre las medidas solicitadas por el demandante LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, por auto separado.
• Riela al folio 66, diligencia suscrita de fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano Luís Enrique Villamizar Sánchez, mediante la cual hace constar que le hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal a quo a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
• Cursa a los folios 67 al 69, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2007, por el demandante de LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR.
• Riela al folio 70, auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual se ordenó efectuar el computo por secretaría de los dos (2) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento, establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta al folio 71, acta suscrita por la Secretaria Accidental del tribunal a quo, de fecha 15 de marzo de 2007 mediante la cual deja constancia de los dos días de despacho correspondientes al lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil se inició el 06-03-2007 y venció el día 09-03-2007.
• Cursa al folio 72, auto de fecha 15 de marzo de 2007, por medio del cual el Tribunal de la causa deja constancia que el día 09-03-2007 venció el lapso de los 2 días de despacho correspondientes al emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
• Consta al folio 73, auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandante de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa a los folios 74 al 77, escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2007, por la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA.
• Cursan del folio 78 al 289 ambos inclusive, recaudos consignados junto con el escrito señalado anteriormente.
• Consta al folio 291, acta de inhibición propuesta en fecha 10 de abril de 2007, por la ciudadana CARMEN YOLANDA TABATA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por considerarse incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 292, auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, por el tribunal a quo ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición recaída en la presente causa.
• Cursa al folio 295, auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó darle entrada a la presente causa, quedan registrada en el mismo bajo el Nº. 16294.
• Consta a los folios 296 y 297, poder apud acta otorgado en fecha 22 de febrero de 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, a la abogada en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.387.
• Cursa al folio 298, diligencia suscrita en fecha 08 de abril de 2008, por la abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, solicitando copias certificadas de todos los folios que rielan al expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha 11 de abril del mismo año.
• Riela al folio 300, auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario mediante el cual se ordenó el desglose de las actuaciones cursantes a los folios 300, en adelante para ser agregadas al cuaderno de medida.
• Cursa al folio 301, escrito presentado en fecha 12 de enero de 2009, por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, solicitando se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
• Consta al folio 302, diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2010, por la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, asistida por la abogada CARMEN RAMIREZ, solicitando la perención anual de instancia en la causa principal y de la tercería.
• Riela al folio 303, diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2010, por la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de autos, ratificando su solicitud del pronunciamiento de la decisión en la presente causa.
• Consta al folio 304, diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2010, por la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO, en su carácter de autos, solicitando la decisión en la presente causa.
• Cursa al folio 305, diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2008, por la ciudadana CECILIA RUBIO SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio RUDY TORRES GARCIA, solicitando se de continuidad al procedimiento y proceder a dictar la sentencia respectiva.
• Cursa al folio 306, oficio Nº. 10-778, de fecha 27 de julio de 2010, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual le remiten el expediente Nº. 16.294, contentivo de la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de de la inhibición planteada por la Jueza Titular del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia.
• Riela al folio 307, auto dictado en fecha 01 de octubre de 2010, por el Tribunal de la causa mediante el cual se le dio entrada al expediente quedando anotado en dicho tribunal bajo el Nº. 39.397-06.
• Consta al folio 309, acta de inhibición propuesta en fecha 11 de Noviembre de 2010, por la ciudadana EVELYN FARIAS PAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por considerarse incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 310, auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa mediante el cual se acordó oficiar a la Rectoría del Estado Bolívar a los fines de que sirviera solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Especial para que siguiera conociendo la presente causa.
• Consta al folio 313, auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el tribunal a quo, por medio del cual el Abg. José Sarache Marín, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la prosecución de la causa.
• Cursa al folio 316, diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2011, por el ciudadano LUIS E. VILLAMIZAR S., en su carácter de autos quien consigno los emolumentos y medios necesarios para la notificación de la demandada de autos.

• Riela a los folios 328 al 329, auto de fecha 16 de abril de 2012, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y en consecuencia extinguido el proceso.

• Consta a los folios 332 al 334, diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, mediante la cual otorga poder apud Acta al abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.109.

• Cursa al folio 336, diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, mediante la cual ejerce recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 16 de abril de 2012, por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efecto, tal como consta al folio 337, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 339 que en fecha 22 de mayo de 2012, fue recibido el expediente en esta alzada, fijándose para el décimo (10) día de despacho siguiente el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 340, escrito de presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se oficie al tribunal de la causa para que remita con urgencia del caso el cuaderno de medidas que no envió junto al cuaderno principal signada al expediente Nº. 39.379 nomenclatura de ese Tribunal, para proveer sobre la presente causa.


CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 336, por el abogado RAFAEL ZAPATA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ contra la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la causa se inició en fecha 11 de enero de 2007, así consta del folio 1 al 8, igualmente se desprende que mediante auto dictado de fecha 16 de enero de 2007, fue admitida la referida demanda por tribunal de la causa, tal como consta al folio 55 este expediente y donde expresamente se señaló: (sic)”…se le ADMITE, cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 primer aparte de la Ley de Abogados, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento breve…”.

Las actuaciones subsiguientes fueron indicadas en el capitulo anterior y se dan ahora aquí por reproducidas, llamando a colación específicamente las siguientes; a) Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de marzo de 2007, por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, inserto a los folios 67 al 69. b) Auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de marzo de 2007, inserto al folio 70, mediante el cual se ordenó (sic): “efectuar un computo por Secretaría de los dos (02) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 05/03/2007 (exclusive), fecha en la cual fueron agregadas las resultas de la materialización de la Medida Preventiva de Embargo…”. c) Computo realizado por Secretaría en fecha 15 de marzo de 2007, inserto al folio 71, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente (sic): “Que los dos (02) días de despacho correspondientes al lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se inició el día 06 de Marzo de 2007 y venció el día 09 de Marzo de 2007 (AMBAS FECHAS INCLUSIVE)…”.

Se desprende también de las actas procesales el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el tribunales de la causa, inserto al folio 72 y mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente (sic): “…que el día 09/03/2007, (inclusive) venció el lapso de los dos (02) días de despacho correspondientes al emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la presente demanda, establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la misma haya comparecido a este Despacho Judicial por si o por intermedio de Apoderado Judicial alguno a presentar escrito de contestación alguno”.

En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el tribunal de la causa, cursante al folio 73 claramente se desprende (sic): “…Visto el escrito de Promoción de Pruebas y sus recaudo…, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva...”.

Igualmente se distingue de las actuaciones que nos ocupa, escrito inserto a los folios 74 al 77, presentado en fecha 30 de marzo de 2007, por la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, debidamente asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, parte demandada en la presente causa, señala y solicita entre otras cosas (sic): “…la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, al señalar en su auto de admisión que el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales aquí referidas y promovidas, las cuales se acumularon ineptamente con actuaciones extrajudiciales de menor cuantía, sea el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y no el que indica la Ley de Abogados en el segundo aparte del Artículo 22 por honorarios de juicio, cuyo procedimiento se establece en el artículo 386 del mismo Código de Procedimiento Civil Venezolanos y los cuales han sido pretendidos por el intimante en autos, debiéndose seguir a derecho este ultimo, dejando sin efecto los actos procesales realizados en autos y reponiendo la causa al estado de admisión…”.

Planteada como ha quedado la controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la decisión recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de la perención de la instancia, y al efecto observa:

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, cuando en fecha 3 de mayo de 2012, en diligencia suscrita por su apoderado judicial, abogado RAFAEL ZAPATA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, contra la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, supra identificados.

Ciertamente, el Tribunal de la causa declaró en sentencia inserta del folio 328 al 329, de fecha 16 de Abril de 2012, la Perención de la Instancia, argumentando para ello que desde el 29 y 30 de Septiembre de 2008, las partes procedieron a abandonar el proceso, hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en que el demandante de la causa principal fue notificado de la sentencia de la oposición del tercero, y que así mismo desde el 14 de diciembre de del 2009, fecha en que el tercero fue notificado de la sentencia recaída sobre la oposición por él formulada, constando en autos por consignación del Alguacil la notificación en fecha 07 de Enero del 2010, y que en las mencionadas fechas transcurrió sobradamente mas de un (1) año de inactividad procesal plena, ello aunado a que no se encontraba la presente causa en la etapa de vistos.

En análisis de lo expuesto por el a-quo, vale citar la sentencia de fecha 22/09/1993 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº. 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que dejó sentado lo siguiente:


“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. ).




Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).


Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de una de la partes en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº. 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luis Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº. 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente:


“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del Sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la ultima parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva sino también a las sentencias interlocutorias de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala)


Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, aún cuando no conste en autos actuación alguna de las partes y que haya transcurrido sobradamente mas de un año de inactividad procesal plena de las partes a que hace alusión el a-quo en su sentencia específicamente al vuelto del folio 328, no podía configurarse como una perención, pues al fenecer el lapso de pruebas, la etapa subsiguiente se inicia de pleno derecho, la cual corresponde a la etapa de dictar sentencia, al punto que tal como lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, es decir, que si efectivamente tal como consta al folio 73 mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal de la causa claramente dejó constancia de (sic): “Visto el escrito de Promoción de Pruebas y sus recaudo…, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva...”. Lo cual nos hace concluir, que, verificado y concluido el lapso probatorio evidentemente se entro en la etapa para dictar sentencia en la presente causa, independientemente de que el mismo sea fijado o no expresamente, en todo caso esta omisión del Tribunal a-quo sobre este aspecto de fijar el lapso para sentenciar, no puede ir en perjuicio de las partes, pues aunque las partes estén facultadas para impulsar el proceso, las mismas de acuerdo al asunto aquí cuestionado no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento; en todo caso para el momento de dictar sentencia el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si falta un elemento de juicio, eso no obsta para que el juez dicte su resolución solo con lo que exista en actas; cabe también señalar que una vez que se hayan verificado los lapsos procesales y es en el lapso de sentencia que son consignadas algunas pruebas o resultas fundamentales antes del juez proferir su dictamen, en este caso el Juez en atención al principio de la exhaustividad de la prueba, y de acuerdo a las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomará en cuenta la cognición de estas pruebas vertidas fuera del lapso, para dilucidar el asunto controvertido en juicio y así se establece.

En cuenta de lo anterior y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente se constata que el Tribunal a-quo esta decretando la Perención de la Instancia por la inactividad de las partes, sin embargo como se dejó sentado precedentemente, en la presente causa el a-quo verificó el lapso probatorio, a lo que se adiciona que no es imputable a las partes la circunstancia de falta de impulso procesal, toda vez que concluido el lapso probatorio según se evidencia del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, inserto al folio 73, hace deducir a quien aquí sentencia de una manera lógica que concluido este lapso, la fase subsiguiente se inicia de pleno derecho, el cual corresponde a la etapa para dictar sentencia, cuya falta de pronunciamiento no produciría la interrupción de la causa, por cuanto se debió dictar el fallo respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduciría que para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, debido a que el acto siguiente a las pruebas era dictar la sentencia. Por consiguiente el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no podía operar la perención de la instancia, por tiempo transcurrido en una causa que se encontraba en estado de sentencia, por lo que en consecuencia de lo anterior, el a-quo en atención al asunto controvertido en juicio deberá proferir el fallo correspondiente que ha de recaer en esta causa, y así se establece.

Decidido lo anterior, esta Alzada con respecto a la solicitud de la parte actora, representada por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, mediante escrito presentado en este Despacho en fecha 01 de junio de 2012 e inserto al folio 340, de que sea requerido el cuaderno de medidas del tribunal de la causa por cuanto el juicio principal, se encuentra en esta alzada, este Juzgador considera tal pedimento inoficioso toda vez que en atención a las normas legales que regulan el trámite del CUADERNO DE MEDIDAS de las cuales, cabe destacar el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente dispone: “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.- Se resalta que, evidentemente su procedimiento es indiferente e independiente del juicio principal, por lo que SE NIEGA el pedimento solicitado por el mencionado profesional del derecho, y por cuanto el mismo no aportaría elemento de convicción procesal alguno que llegara a cambiar lo aquí decidido y así se deja expresamente establecido.

En consecuencia, no se ha configurado la perención de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 16 DE ABRIL DE 2012, dictada por el la sentencia inserta a los folios 328 y 329, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ contra la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, supra identificados; y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida el 03-05-2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ZAPATA; siendo ello así resulta inaplicable al caso de autos, la extinción de la instancia, advirtiéndose que a pesar que la parte demandante promoviera pruebas y las cuales fueran admitidas, entrando la presente causa, al día de despacho inmediato siguiente al estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal a-quo no se pronunció en el lapso establecido en la Ley, por lo que se ordena la continuación del procedimiento y curso de la causa, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta a los folios 328 y 329, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, contra la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, se ordena al referido Tribunal de Primera Instancia, proceder de manera inmediata a emitir el fallo definitivo sobre el asunto controvertido en juicio y que ha de recaer en esta causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia inserta a los folios 328 y 329, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los OCHO (08) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*glenda
Exp. Nº.12-4228
C.c.archivo