Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES y RAMONA ANTONIA REYES DE OLEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.915.101, 3.900.890, 4.696.612 y 4.778.133, domiciliados en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados RAMON DARIO SOSA CARABALLO y JAIRO JOSÉ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722 y 62.972, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
La Ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, Dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.278.718, domiciliada en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar
APODERADO JUDICIAL:
El abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.159.-
CAUSA:
DESALOJO DE INMUEBLE, seguida por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4231
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07 de Mayo de 2012, inserto al folio 364, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2012, cursante al folio 363, en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Ciudadano OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.159, contra la sentencia inserta del folio 326 al 352, de fecha 14 de Febrero de 2012, que declaró (SIC…) “CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, le sigue los ciudadanos ELMO TORRES REYES, ALGILDA REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, contra la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, Supra identificados; PRIMERO: Ordena el desalojo de un edificio tipo local comercial identificado con el No. 32, ubicado en la calle Zea, en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Cervecería y Restaurant La Línea; SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 10, presentado por los Ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, asistidos por el abogado RAMON DARIO SOSA, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que desde el 1º de Junio de 2001, su difunto hermano celebró un contrato de arrendamiento indeterminado de manera verbal con la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, sobre un inmueble de su legítima propiedad que consta de lo siguiente; un edificio tipo local comercial identificado con el no. 32, ubicado en la calle Zea, en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Cervecería y Restaurant La Línea.
• Que en fecha 03 de septiembre de 2003, falleció su hermano JOSE ANTONIO REYES, y como no tenía descendientes ni ascendientes pasaron a conformar la sucesión y desde esa fecha la relación arrendaticia se ha convertido en una relación irregular.
• Que el monto por concepto de canon de arrendamiento se ha mantenido desde el año 2006 en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
• Que la demandada a partir de 1º de octubre de 2010 ha dejado de cumplir con la obligación que había asumido en el referido acuerdo adeudándoles a la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010 y ENERO de 2011, cuya cifra asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
• Que tales hechos son una clara violación al convenio celebrado, pues la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO, se comprometió en arrendar y pagar el precio de arrendamiento.
• Que ese incumplimiento es de índole principal o sea, es el incumplimiento de la obligación que determinó el consentimiento de las partes, por lo que ocurren para demandar el desalojo del referido inmueble.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.159 y 1.264, 1.167, 1.354, 1.356 del Código Civil, asimismo el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Que demanda como en efecto demandan a la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
UNICO: En el desalojo del edificio tipo local comercial identificado con el No. 32, ubicado en la calle Zea, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Cervecería y Restaurant La Línea, por haber incumplido la obligación pautada en el contrato en cual era pagar el canon de arrendamiento, por lo que solicitan se les entregue el local libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
• Que estiman la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) equivalentes a treinta punto siete (30.7 U.T) Unidades Tributarias.
• Que solicitan sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos de presunción de buen derecho y el periculum in mora constituido por el transcurso del tiempo y los graves daños que se le están causando a mi representada.
- Recaudos consignados junto con la demanda, los cuales cursan del folio 11 al 189.
- Al folio 190, corre inserto auto de fecha 27 de Enero del 2011, mediante el Tribunal a-quo, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho, a fin de que de contestación de la demanda y demás tramites del procedimiento.
- Riela al folio 195, escrito presentado en fecha 02-02-11, por el abogado RAMON DARIO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pone a disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación.
- Cursa al folio 200, diligencia de fecha 28-03-2011, el ciudadano OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se da por citado en la presente causa.
1.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Riela al folio 203 al 205, escrito presentado en fecha 30-03-2011, escrito presentado por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, alega lo siguiente:
o Que admite la afirmación de los demandantes, de que su representada es arrendataria desde el 01 de junio del 2001 del local comercial identificado con el No. 32, ubicado en la calle zea de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
o Que es cierto que el 3 de septiembre de 2003, falleció el ciudadano JOSE ANTONIO REYES, que lo que no dicen los demandantes es que existen otros herederos del ciudadano supra mencionado, como lo son sus otras hermanas ciudadanas GLADYS DE LOURDES REYES Y CARMEN GRACIELA REYES, quien falleció el 29 de marzo de 2010 y por ende pasan a representar su estirpe sus hijos YAIRA MARISOL PÈREZ DE CORDERO, DAHIR ALCIRA PEREZ REYES, JOSE RAFAEL PEREZ REYES, YUDITH DEL CARMEN PEREZ REYES, YELITZA COROMOTO PEREZ REYEZ, CLEIRI YUBIRI PEREZ REYES, DENIS ARCANGEL PEREZ REYES, JULIO CESAR PEREZ REYES, DIOGENES MIGUEL PEREZ REYES, ALIRIO VICENTE PEREZ REYES, MAYELIZ ELIZABET MARTINEZ REYES y BELIZABETMAYELI, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.778.173, 9.903.177, 10.574.407, 13.963.732, 8.897.448, 12.052.795, 14.604.216, 11.995.791, 9.903.176, 11.995.366, 8.875.498, 14.029.319, 14.029.318, respectivamente, y que por acuerdo entre los coherederos, las herederas excluidas podrían recibir los cánones de arrendamiento en compensación por los cánones de arrendamiento no percibido aun teniendo cualidad de herederos.
o Que el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario original fue verbal a tiempo indeterminado y luego del fallecimiento del mencionado ciudadano así fue aceptado por sus causahabientes hoy demandantes.
o Que es cierta la afirmación de los demandantes de que el canon de arrendamiento se ha mantenido desde el año 2006, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo)
o Que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada haya dejado de cancelar o se encuentre insolvente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010 y ENERO DE 2011.
o Que niega, rechaza y contradice que su representada haya cancelado de forma irregular los montos por concepto de alquiler a los demandantes, como lo pretenden hacer ver los demandantes.
o Que los demandantes han procedido a retirar los montos consignados periódicamente sin jamás haber hecho una observación en cuanto al monto, forma y regularidad del pago, resultando poco seria e imprecisa esta afirmación la cual deberá ser tenida como no efectuada.
o Que niega, rechaza y contradice la afirmación de los demandantes contenida en el sentido de que su representada ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO DE GRATEREAUX, ha dejado de cumplir a partir de la fecha 1º de octubre de 2010, con la obligación que había asumido en el referido acuerdo, adeudando a la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010 y ENERO de 2011.
o Que por mandato de Ley los cánones de arrendamientos son pagaderos por mensualidades vencidas, por lo que mal pueden los demandantes señalar como lo hacen que su representada a partir del 1º de octubre de 2010, ha dejado de cumplir cuando lo cierto es que en los primeros días de octubre canceló el canon correspondiente al mes de septiembre de 2010, con la diferencia que desde el mes de junio de 2010, en vez de consignar los cánones de arrendamientos en el Tribunal fueron pagados directamente a las ciudadanas ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES y GLADYS DE LOURDES REYES.
o Que la solvencia de su representada se evidencia del expediente de consignación de alquiler llevado por ese Tribunal bajo la nomenclatura S-3622-2006, del cual se desprende que su representado la arrendataria ni por medio de ella ni por apoderado alguno consigna los pagos desde el mes de junio de 2010.
o Que lo cierto es que su representada ha efectuado los pagos a través de su apoderado JORGE HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON, y los mismos han sido aceptados como ha quedado planteado a las ciudadanas ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES y GLADYS DE LOS LOURDES REYES.
o Que a los fines de evitar que a su representada le causen daños de difícil reparación consigna cheque de gerencia No. 00030477 emitido por el Banco Caroní, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a favor del Tribunal del Municipio Sifontes, monto de estimación de la demanda y el mismo lo pone a disposición del Tribunal por concepto de caución, con el ruego de que sea aceptado por el tribunal.
o Que solicita sea desestimada la demanda por cuanto los demandantes en el petitorio se limitan a solicitar el desalojo del bien inmueble arrendado sin determinar con toda claridad, certeza y precisión las causas o fundamentos de tal petitorio como era su deber procesal.
o Que de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, reconviene a los demandantes por vía incidental por fraude procesal, patentizado en la acción de desalojo, toda vez que los demandantes no han venido a los estrados judiciales a buscar justicia o la satisfacción de un derecho subjetivo.
o Que estima la reconvención en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) equivalente a setenta y ocho punto nueve (78.9) unidades tributarias.
- Recaudos consignados junto con la demanda, los cuales cursan del folio 206 al 227.
- Riela al folio 233 y 234, escrito presentado en fecha 08-04-11, por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, en su carácter de autos presenta escrito de pruebas.
- Cursa del folio 235 al 246, inspección ocular efectuada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
- Riela del folio 249 al 257, auto dictado en fecha 14 de Abril de 2011, mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre la reconvención formulada por la parte demandada declarándole inadmisible, alegando el tribunal ante el cual fue planteada que no tiene asignada la competencia por la materia para conocer de los hechos que señalan.
- Riela al folio 259, auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena la devolución del cheque de gerencia No. 00030477, girado contra la entidad Bancaria Banco CARONI, por un monto de Bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,oo), a favor del Tribunal del Municipio Sifontes.
- Cursa al folio 275, auto dictado en fecha 03 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la contestación de la demanda hasta la referida fecha.
- Riela del folio 277 al 280, auto dictado en fecha 03 de mayo mediante el cual el Tribunal a-quo, no admite la apelación efectuada motivando su decisión en que en el procedimiento breve no existen mas incidencias que las claramente establecidas ya que el juez tiene la facultad de resolver los incidentes según su prudente arbitrio y de dichas decisiones no se oirá apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 281, escrito de pruebas presentado en fecha 05-05-11, por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, en su carácter de autos.
- Cursa al folio 283, auto dictado en fecha 06 de mayo de 2011, mediante el cual el a-quo, se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
- Cursa al folio 285, escrito presentado por la abogada ALBA RINCON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna los recibos de pagos suscritos supuestamente por las ciudadanas ROSELYS DEL CARMEN PEREZ REYES y GLADYS DE LOURDES REYES.
- Consta De los folios 286 y 287, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-05-11, por la abogada ALBA RINCON, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.
- Cursa a los folios 289 al 291, acta de inspección judicial solicitada por la parte demandada, realizada en fecha 10 de mayo de 2011,la cual fue realizada por el Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa la folio 292, diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ, quien con el carácter de autos rechaza la impugnación propuesta contra los recibos de pagos suscritos por las ciudadanas ROSELYS DEL CARMEN PEREZ REYES y GLADYS DE LOURDES REYES.
- Riela del folio 296 al 301, declaraciones de fecha 11 de mayo de 2011, efectuadas a las ciudadanas GLADYS DE LOURDES REYES y ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES.
- Cursa del folio 307 al 313, escrito presentado en fecha 19-05-11, por la abogada ALBA RINCON, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.
- Cursa al folio 314, diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, mediante la cual solicita se deje sin efecto y valor alguno el escrito presentado por la parte actora toda vez que el mismo es consignado en forma extemporánea.
- Riela del folio 316 al 323, decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, el cual fue declarado sin lugar y en consecuencia de ello confirmado el referido auto.
- Cursa del folio 326 al 352, sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, que sigue los ciudadanos ELMO TORRES REYES, ALGILDA REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, en contra de la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRETEREAUX, todos suficientemente identificados, asimismo se ordenó el desalojo de un edificio tipo local comercial identificado con el No. 32, ubicado en la calle zea, en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Cervecería y Restaurant La Línea, por ultimo se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 363, diligencia de fecha 03 de Mayo del 2012, suscrita por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, mediante el cual APELA de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14-02-11, la cual fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 364, mediante auto de fecha 07-05-2012.
1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Riela al folio 367, auto de fecha 23 de Mayo del 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 12-4231, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 363, por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, en virtud de la sentencia de fecha 14 de Febrero del 2012, que declaró SIC…) “CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los Ciudadanos ELMO TORRES REYES, ALGILDA REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, contra la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRETEREAUX, PRIMERO: Se ordena el desalojo de un edificio tipo local comercial identificado con el No. 32, ubicado en la calle Zea, en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Cervecería y Restaurant La Línea; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente identificada, o a quien sus derechos represente…”; cursante del folio 326 al 352.
Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios del 1 al 10, alega (SIC…) Que desde el 1º de Junio de 2001, su difunto hermano celebró un contrato de arrendamiento indeterminado de manera verbal con la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, sobre un inmueble de su legítima propiedad que consta de lo siguiente; un edificio tipo local comercial identificado con el no. 32, ubicado en la calle Zea, en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Cervecería y Restaurant La Línea, que en fecha 03 de septiembre de 2003, falleció su hermano JOSE ANTONIO REYES, y como no tenía descendientes ni ascendientes pasaron a conformar la sucesión y desde esa fecha la relación arrendaticia se ha convertido en una relación irregular, que el monto por concepto de canon de arrendamiento se ha mantenido desde el año 2006 en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), que la demandada a partir de 1º de octubre de 2010 ha dejado de cumplir con la obligación que había asumido en el referido acuerdo adeudándoles a la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010 y ENERO de 2011, cuya cifra asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que tales hechos son una clara violación al convenio celebrado, pues la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO, se comprometió en arrendar y pagar el precio de arrendamiento, que ese incumplimiento es de índole principal o sea, es el incumplimiento de la obligación que determinó el consentimiento de las partes, por lo que ocurren para demandar el desalojo del referido inmueble, que demanda como en efecto demandan a la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: UNICO: En el desalojo del edificio tipo local comercial identificado con el No. 32, ubicado en la calle Zea, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Cervecería y Restaurant La Línea, por haber incumplido la obligación pautada en el contrato en cual era pagar el canon de arrendamiento, por lo que solicitan se les entregue el local libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Que estiman la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) equivalentes a treinta punto siete (30.7 U.T) Unidades Tributarias, que solicitan sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos de presunción de buen derecho y el periculum in mora constituido por el transcurso del tiempo y los graves daños que se le están causando a mi representada.
Por lo que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo tal como consta al folio 203 al 205, mediante escrito presentado en fecha 30-03-2011, en el cual alegó lo siguiente: Que admite la afirmación de los demandantes, de que su representada es arrendataria desde el 01 de junio del 2001 del local comercial identificado con el No. 32, ubicado en la calle zea de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, que es cierto que el 3 de septiembre de 2003, falleció el ciudadano JOSE ANTONIO REYES, que lo que no dicen los demandantes es que existen otros herederos del ciudadano supra mencionado, como lo son sus otras hermanas ciudadanas GLADYS DE LOURDES REYES Y CARMEN GRACIELA REYES, quien falleció el 29 de marzo de 2010 y por ende pasan a representar su estirpe sus hijos YAIRA MARISOL PÈREZ DE CORDERO, DAHIR ALCIRA PEREZ REYES, JOSE RAFAEL PEREZ REYES, YUDITH DEL CARMEN PEREZ REYES, YELITZA COROMOTO PEREZ REYEZ, CLEIRI YUBIRI PEREZ REYES, DENIS ARCANGEL PEREZ REYES, JULIO CESAR PEREZ REYES, DIOGENES MIGUEL PEREZ REYES, ALIRIO VICENTE PEREZ REYES, MAYELIZ ELIZABET MARTINEZ REYES y BELIZABETMAYELI, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.778.173, 9.903.177, 10.574.407, 13.963.732, 8.897.448, 12.052.795, 14.604.216, 11.995.791, 9.903.176, 11.995.366, 8.875.498, 14.029.319, 14.029.318, respectivamente, y que por acuerdo entre los coherederos, las herederas excluidas podrían recibir los cánones de arrendamiento en compensación por los cánones de arrendamiento no percibido aun teniendo cualidad de herederos, que el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario original fue verbal a tiempo indeterminado y luego del fallecimiento del mencionado ciudadano así fue aceptado por sus causahabientes hoy demandantes, que es cierta la afirmación de los demandantes de que el canon de arrendamiento se ha mantenido desde el año 2006, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada haya dejado de cancelar o se encuentre insolvente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010 y ENERO DE 2011, asimismo niega, rechaza y contradice que su representada haya cancelado de forma irregular los montos por concepto de alquiler a los demandantes, como lo pretenden hacer ver los demandantes. Que los demandantes han procedido a retirar los montos consignados periódicamente sin jamás haber hecho una observación en cuanto al monto, forma y regularidad del pago, resultando poco seria e imprecisa esta afirmación la cual deberá ser tenida como no efectuada, que niega, rechaza y contradice la afirmación de los demandantes contenida en el sentido de que su representada ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO DE GRATEREAUX, ha dejado de cumplir a partir de la fecha 1º de octubre de 2010, con la obligación que había asumido en el referido acuerdo, adeudando a la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010 y ENERO de 2011; Que por mandato de Ley los cánones de arrendamientos son pagaderos por mensualidades vencidas, por lo que mal pueden los demandantes señalar como lo hacen que su representada a partir del 1º de octubre de 2010, ha dejado de cumplir cuando lo cierto es que en los primeros días de octubre canceló el canon correspondiente al mes de septiembre de 2010, con la diferencia que desde el mes de junio de 2010, en vez de consignar los cánones de arrendamientos en el Tribunal fueron pagados directamente a las ciudadanas ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES y GLADYS DE LOURDES REYES, que la solvencia de su representada se evidencia del expediente de consignación de alquiler llevado por ese Tribunal bajo la nomenclatura S-3622-2006, del cual se desprende que su representado la arrendataria ni por medio de ella ni por apoderado alguno consigna los pagos desde el mes de junio de 2010, que lo cierto es que su representada ha efectuado los pagos a través de su apoderado JORGE HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON, y los mismos han sido aceptados como ha quedado planteado a las ciudadanas ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES y GLADYS DE LOS LOURDES REYES, que a los fines de evitar que a su representada le causen daños de difícil reparación consigna cheque de gerencia No. 00030477 emitido por el Banco Caroní, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a favor del Tribunal del Municipio Sifontes, monto de estimación de la demanda y el mismo lo pone a disposición del Tribunal por concepto de caución, con el ruego de que sea aceptado por el tribunal, que solicita sea desestimada la demanda por cuanto los demandantes en el petitorio se limitan a solicitar el desalojo del bien inmueble arrendado sin determinar con toda claridad, certeza y precisión las causas o fundamentos de tal petitorio como era su deber procesal, que de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, reconviene a los demandantes por vía incidental por fraude procesal, patentizado en la acción de desalojo, toda vez que los demandantes no han venido a los estrados judiciales a buscar justicia o la satisfacción de un derecho subjetivo, por ultimo estima la reconvención en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) equivalente a setenta y ocho punto nueve (78.9) unidades tributarias.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:
“…Omissis
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”
Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.
La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).
Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.
De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”
En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 7, la parte actora estimó la presente demanda en la (SIC…) “suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que se traducen en treinta punto siete, Unidades Tributarias (U.T. 30,7), que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto al folio 363, por la parte la parte demandada en fecha 03 de Mayo del 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2012, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 326 al 352, del cuaderno principal, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, parte demandada en la presente causa, la cual cursa al folio 363 del cuaderno principal, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Febrero del 2012, inserta del folio 326 al 352, ambos inclusive, del cuaderno principal y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRATEREAUX, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado en su contra por los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencia ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Febrero del 2012, inserta del folio 326 al 352 del cuaderno principal, ambos inclusive del presente expediente, que declaró (SIC…) ““CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los Ciudadanos ELMO TORRES REYES, ALGILDA REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, contra la ciudadana ANA HILDA TRINIDAD CASTILLO GRETEREAUX, PRIMERO: Se ordena el desalojo de un edificio tipo local comercial identificado con el No. 32, ubicado en la calle Zea, en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Cervecería y Restaurant La Línea; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente identificada, o a quien sus derechos represente…”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria,
Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.
JFHO/LAL/mr
Exp. 12-4231.
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