JURISDICCION CIVIL
De la parte, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.968.680.
APODERADO JUDICIAL
Ciudadano DAVID AZOCAR GOPALSIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.118.
PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal.
APODERADO JUDICIAL
Ciudadanas ISOLINA LONDON C, y/o ISIS PIETRANTONI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.248 y 32.688 respectivamente.
CAUSA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
EXPEDIENTE:
Nº 12-4232.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.968.680, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A. en el cual se oye la apelación en un solo efecto, del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 28 de marzo de 2012, en el que ordena ratificar el contenido del oficio Nº 11-3010, de fecha 09-11-2011, dirigido a la Notaria Publica Tercera de San Félix del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 12-4232, (cursante al folio 19), asimismo se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al Décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 31 de Mayo de 2012, consta del folio (20), la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.
En fecha 11 de Junio de 2012, la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que venció el término para que las partes presenten sus escritos de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.
En fecha 12 de Junio de 2012, la Secretaría deja constancia que venció el término para que las partes presentaran sus escritos de observaciones y fija el lapso de sentencia de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 18 de Junio de 2012, mediante diligencia, suscrita por el ciudadano DAVID AZOCAR GOPALSIN, abogado en ejercicio, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 26.118, solicita: (SIC…) “-Desisto del Recurso de Apelación solicitado y acordado por el Tribunal Aquo, en fecha oportuna y en proceso ante esta Superioridad”.
En tal sentido, considerando este sentenciador que el referido ciudadano tiene la plena disposición sobre los derechos de su representado, tal y como se evidencia de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, ya que en forma personal manifestó expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad de los interesados sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Y además observa este sentenciador que en el presente recurso no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación del desistimiento interpuesto por el señalado ciudadano, lo que trae como consecuencia, que la sentencia recurrida quede firme. Y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO celebrado en fecha 18 de Junio de 2012, mediante diligencia, suscrita por el ciudadano DAVID AZOCAR GOPALSIN, abogado en ejercicio, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 26.118, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Tres y Dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/mel
Exp. Nro.12-4232
|