JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.728 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana ESTILITA CASTILLO DE CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4549, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.318 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL


El ciudadano abogado LUIS RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.731 y de este domicilio.

CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:
N° 11-4112

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, que riela al folio 20 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS RIVAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIAS EZEQUIEL ALBERDEEN RIVAS, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció: “…que se ha dado cumplimiento a la sentencia de partición dictada en este juicio y se ha entregado a la parte actora el 50% que le correspondía y que fue lo embargado y el otro 50% que correspondía al demandado quedó en las arcas de la empresa SIDOR, formando parte de sus prestaciones sociales, por tal motivo nada queda a repartir en este juicio, así mismo se establece que en virtud que el monto depositado en la cuenta de ahorro era solo el 50% de la actora, los intereses que se generaron también pertenecen a dicha parte actora, por tales motivo declara terminado el presente juicio…” en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA contra el ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Antecedentes:

El presente expediente trata de una LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA contra el ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, el cual fue sentenciado en fecha 16 de diciembre de 1998, así consta de los folios 111 al 122 de la primera pieza, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró con lugar la demanda incoada por liquidación de la comunidad concubinaria y como consecuencia de ello se ordenó la partición de la comunidad concubinaria, que según lo expresado por la parte actora en el libelo, solo lo conforman las prestaciones sociales que le pertenecen al demandado en la empresa SIDOR entre el 10 de enero de 1987 y el 30 de agosto de 1995. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de abril de 1999, así consta a los folios del 144 al 154 de la primera pieza.

Asimismo se observa al folio 179 de la segunda pieza, que la abogada ESTILITA CAÑIZALEZ, apoderada judicial de la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, presentó escrito en fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual solicito se ordene la entrega de las cantidades de dinero depositadas en su totalidad en la cuenta de ahorros Nº 01-038-0-12437-3 del Banco Industrial de Venezuela a favor de su mandante la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, cantidades de dinero que no pueden ser especificadas, por lo cual sería conveniente solicitar la actualización de la libreta de ahorro. Y es así, que en fecha 20 de abril de 2007, tal como consta al folio 17 del cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que de la cuenta de ahorros Nº 01-038-0-12437-3 a nombre de la ciudadana YIRSER DEL CARMEN FLORES GARCIA, haga entrega de la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.723.151,20), más los intereses que se hayan generado hasta la presente fecha y la misma sea cancelada devolviendo la libreta a ese Juzgado, tal como fue acordado en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1998 la cual riela a los folios del 111 al 120 de la primera pieza.

Consta igualmente a los folios del 220 al 228 de la segunda pieza, el informe contable presentado por los ciudadanos INDIRA TOVAR Y HECTOR GOLINDDO C. y el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2008 tal como consta al folio 227 de la segunda pieza, declara concluida la liquidación y partición de la comunidad concubinaria habida entre el ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN Y YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, por cuanto la misma cumplió la y el contenido exigido en el artículo 784 7 785 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13 de junio de 2008 como consta al folio 228 de la segunda pieza de este expediente, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de junio de 2008 que riela al folio 229 de la segunda pieza ordenándose la remisión al juzgado superior.

Es así, que en fecha 28 de abril de 2009 este Juzgado Superior emitió su fallo donde declara la reposición de la causa al estado de que el Juez que resulte competente para ello proceda a emitir el fallo correspondiente conforme a las previsiones de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor por las partes, quedando nulo y sin efecto y valor alguno el auto recurrido, de fecha 10 de mayo del 2008, declarándose parcialmente con lugar la apelación.

Se observa a los folios del 338, 339 y 340 de la segunda pieza, que los abogados ARMANDO JOSE CAÑIZALEZ CASTILLO, MONICA MANCUSI ROVERE y ESTILITA CASTILLO DE CAÑIZALEZ, renunciaron al poder apud acta que le fue conferido por la ciudadana YIRSER DEL CARMEN FLORES GARCIA.

Consta a los folios del 362 de la segunda pieza auto de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordena oficiar a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), a los fines de que informe al Tribunal a la mayor brevedad posible de manera detallada año por año el monto de prestaciones sociales percibidas por el ciudadano ELIAS ABERDEN RIVAS por concepto de su actividad laboral en dicha empresa desde 23-06-1980, fecha en que ingresó y hasta el 30-04-1998 fecha de su egreso, quien se acogió al plan de liquidaciones atractivas contemplado en el programa de estrategia laboral vigente a partir del contrato de compra venta de SIDOR (28-01-1998) en consecuencia quedan sin efecto y valor alguno los informes presentados por partidores designados en la presente causa.

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2011 que riela al folio 370 de la segunda pieza, suscrita por el abogado LUIS RIVAS apoderado judicial de la parte demandada, solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que le envíe a la mayor brevedad posible todas las cantidades de dinero que le fueron embargadas y descontadas a su representado de autos, conjuntamente con sus intereses generados hasta la presente fecha.

Por auto de fecha 01 de junio de 2011, que riela al folio 374, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, observa que al folio 17 del cuaderno de medias que las cantidades de dinero solicitadas, ya fueron entregadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia a la ciudadana YIRSER DEL CARMEN FLORES GARCIA. Asimismo en auto de fecha 18 de julio de 2011, el tribunal ratifica el contenido del oficio Nº 11-0629 de fecha 26-04-2011, para que remita al despacho judicial la información requerida referente a que envíe de manera detallada año por año el monto que por prestaciones sociales percibió el ciuddano ELIAS ABERDEEN RIVAS en esa empresa por concepto de su actividad laboral desde el 23-06-1980 fecha de ingreso y hasta el 30-04-1998 fecha de su egreso.

En fecha 20 de julio de 2011, al folio 2 de la tercera pieza, fue recibido el oficio emanado de la Siderurgia del Orinoco (SIDOR).

Al folio 5 de la tercera pieza, cursa diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el abogado LUIS RIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se efectué la repartición de la comunidad concubinaria tal y como fue pedido en la demanda así también como quedó sentenciada, que tome en cuenta todos los montos embargados y depositados en la cuenta del tribunal, para que cuando asigne a cada parte lo que le corresponde legalmente le compute los intereses devengados desde que fueron depositados en dicha cuenta hasta la fecha en que efectiva y definitivamente sean cancelados los montos, que ordene devolver el momento del dinero no comprometido y que esta fuera del lapso de la demanda de partición, igualmente con sus intereses devengados,

- Consta a los folios del 6 al 9 de la tercera pieza, auto de fecha 11 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, establece que se ha dado cumplimiento a la sentencia de partición dictada en este juicio y se ha entregado a la parte actora el 50% que le correspondía y que fue lo embargado y el otro 50% que correspondía al demandado quedó en las arcas de la empresa SIDOR, formando parte de sus prestaciones sociales, por tal motivo nada queda a repartir en este juicio, asimismo se establece que en virtud que el monto depositado en la cuenta de ahorro era solo el 50% de la actora, los intereses que se generaron también pertenecen a dicha parte actora, por tales motivos se declara terminado el presente juicio.

De esta apelación apeló el abogado LUIS RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, así consta de los folios 19 y 20 de la tercera pieza.

• Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta a los folios del 24 al 27 escrito de informes presentado por el abogado LUIS RIVAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado LUIS RIVAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, contra el auto de echa 11 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando argumentó lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia que s bien es cierto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, antes mencionado, entregó a desatiempo, las cantidades de dinero depositadas a la actora, no es menos cierto que el dinero que le fue entregado a la ciudadana YIRSEN FLORES, antes identificada, corresponde al 50% de las prestaciones sociales que fueran embargadas y enviadas por la empresa SIDOR en la oportunidad correspondiente, siendo aperturaza la respectiva cuenta de ahorros por el Juzgado Segundo Civil de este Circuito generando intereses esta cuenta de ahorros desde su apertura (09-02-1998) hasta la fecha de su cancelación (30-04-2007), por la cantidad de 16.509.493,27, actualmente DIECISE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.509,49), intereses estos que generó por el monto remitido por la empresa SIDOR correspondiente a: Pago correspondiente al 50% de prestaciones sociales del ciudadano ABERDEEN ELIAS C.I. 5.086.318 según acta de fecha 31-10-97 y en virtud de ello se establece que los mismos le pertenecen a la parte actora del presente juicio en su totalidad, por partición de la comunidad concubinaria. Toda vez que el otro cincuenta por ciento quedó en la empresa SIDOR a favor del demandado de autos, y el disfrutó en todo momento de su porcentaje ya que como se ha establecido solo llegó a este Tribunal el 50% que correspondía a la demandada, por tales razones este Tribunal ESTABLECE QUE SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE PARTICION DICTADA EN ESTE JUICIO Y SE HA ENTREGADO A LA PARTE ACTORA EL 50% QUE LE CORRESPONDIA Y QUE FUE LO EMBARGADO Y EL OTRO 50% QUE CORRESPONDIA AL DEMANDADO QUEDO EN LAS ARCAS DE LA EMPRESA SIDOR, FORMANDO PARTE DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, POR TAL MOTIVO NADA QUEDA A REPARTIR EN ESTE JUICIO, ASI MISMO SE ESTABLECE QUE EN VIRTUD QUE EL MONTO DEPOSITADO EN LA CUENTA DE AHORRO ERA SOLO EL 50% DE LA ACTORA, LOS INTERESES QUE SE GENERARON TAMBIEN PERTENECEN A DICHA PARTE ACTORA, POR TALES MOTIVOS SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.

Asimismo en informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS RIVAS, del mismo se destaca que hace el recuento de lo acontecido en el expediente, y además señala que el Tribunal de Primera Instancia mediante su auto de fecha 11 de agosto de 2011, incurre flagrantemente en los vicios contemplados en los artículos 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, esto tomando en cuenta las reiteradas respuestas de la empresa SIDOR C.A. donde informa que el monto a repartir en el lapso comprendido en la demanda para la época es de Bs. 499.405,50 menos el 50% = Bs. 249.702,75 monto a repartir, ya que la prenombrada empresa es la indicada para dar esta información debido a la relación laboral que tenía con el trabajador demandado, pues es la que administra y maneja la historia salarial de todos sus trabajadores, y que consta en el folio 171 de la primera pieza de este expediente, que también incurre en la violación del artículo 244 ejusdem, ya que adolece de contradicción en relación al auto de fecha 26 de abril de 2011 (folio 362 al 366) de la segunda pieza, en contra posición de lo dictado en auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 06 al 09 de la tercera pieza y que además contiene ultrapetita, esto último por conceder a la contra parte lo que no había pedido o demandado, como es el caso de otros beneficios, vicio este contemplado en el auto de fecha 01 de octubre de 1997, y acta de embargo de fecha 31 de octubre de 1997 (folio 01 y 02) del cuaderno de medidas, ratificado tácitamente por el Tribunal de Primera Instancia en el mencionado auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 6 al 9 ) de la tercera pieza, ya que la pretensión u objeto fue prestaciones sociales solamente, que basta con leer la demanda, y se ve claramente que esta concediendo una cosa que no se le había pedido en la demanda. Así también denunció los otros vicios mencionados en el recorrido de este escrito. Solicitó igualmente que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 8DEM), a los fines de llamar y hacer comparecer a la ciudadana ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ quien fungía como jueza de primera instancia y que ordenó la entrega indebida de las cantidades de dinero depositadas en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a la contraparte, ya que el Tribunal es el administrador, guarda y custodia de las cantidades de dinero que se descuentan por concepto de embargos preventivos, alega que lo solicita porque la ex jueza tiene que reponer lo más pronto posible las cantidades de dinero indebidamente entregadas, con sus intereses que debieron generar hasta la conclusión definitiva del presente expediente.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente constata este Tribunal, que cursa a los folios del 249 al 262 sentencia dictada por este Tribunal Superior, de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se declaró lo siguiente: “… declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente para ello proceda a emitir el fallo correspondiente conforme a las previsiones de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor por las partes, quedando nulo y sin efecto y valor alguno el auto recurrido, de fecha 10 de Mayo del 2008; en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA contra ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, ambos identificados ampliamente ut supra. …”

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil consagran lo siguiente:

“Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”

“Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas”.

En ese sentido tenemos, que el Juzgado de la causa a los folios del 362 al 366, dicta auto de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual argumentó que: “… Abocado como fui a la presente causa y notificadas como se encuentran las partes de dicho abocamiento, pasa este Juzgador a realizar el respectivo pronunciamiento respecto a las objeciones realizadas por la parte demandada respecto al monto a liquidar en relación a las prestaciones sociales ordenadas liquidar conforme sentencia definitivamente firma dictada por el Juzgado de alzada en fecha 30 de abril de 1999, en la cual confirma la sentencia apelada, que ordenó la partición de la comunidad concubinaria, que según lo expresado por la parte actora en el libelo, solo lo conforman las prestaciones sociales que le pertenecen al demandado, en la empresa SIDOR, entre el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el treinta(30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
En este sentido se observa, según comunicación emitida por la empresa SIDOR, de fechas 27-07-1999 y 22-02-2001, que cursa al folio 171 de la primera pieza y 15 y 16 de la segunda pieza del presente expediente, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales disponible a la fecha del demandado por un monto correspondiente al 50% de (Bs. 249.702,75) actualmente (Bsf. 249,70) y que el monto enviado al Tribunal de (Bs. 13.845.518,94), actualmente (Bs f. 13.845,51), contiene los beneficios legales el 50% del beneficio otorgado por SIDOR al personal incorporado al Plan de Liquidaciones Atractivas contemplado en el programa de Estrategia Laboral vigente a partir del contrato de compra venta de sidor (28-01-98), el cual ingresó a la empresa el 23-06-1980 y egreso el 30-04-1998, previa deducciones de Ley y de los anticipos acordados a cuenta de las prestaciones sociales, resultando un neto a recibir por el referido ciudadano de (Bs. 26.971.037.90), monto al cual se le efectuó el descuento del 50% señalado (Bs. 13.485.518,94) actualmente (Bsf. 13.485,51)
Es de observar, que de acuerdo a las referidas comunicaciones el demandado ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, se acogió al derecho del Plan de Liquidación Atractivas contemplado en el programa de Estrategia Laboral vigente a partir del Contrato de Compra venta de SIDOR (28-01-98) y que al mismo le correspondió por dicho concepto la cantidad de ( Bs. 26.971.037,90), desde la fecha de su ingreso a la empresa el 23-06-1980 y hasta la fecha de su egreso el 30-04-1998, monto al cual se le efectuó el descuento del 50%, es decir, la cantidad de (Bs. 13.845.518,94) actualmente (Bs f. 13.845,51), los cuales fueron remitidos al Tribunal Segundo Civil, en su debida oportunidad, ahora bien, según sentencia definitivamente firme dictada el lapso correspondiente a liquidar en la presente causa, pertenece al periodo que da del 10 de enero de 1987 al 30 de agosto del 1995, y siendo que la cantidad enviada al Tribunal de (Bs. 13.845.518,94) actualmente (Bs. 13.845,51) corresponde al 50% comprendido del lapso del 23-06-1980 fecha en que ingresó el demandado a la empresa y hasta el 30-04-1998 fecha de su egreso, es por lo que este Juzgado considera procedente la objeción realizada a los informes preparatorios de partición realizado en la presente causa. En consecuencia, en virtud de que quien puede determinar e indicar el monto real o definitivo de prestaciones sociales que generó el ciudadano ELIAS ABERDEEN RIVAS en la empresa SIDOR año por año es la referida empresa, quien envió al Tribunal en su oportunidad un monto no discriminado año por año por concepto de prestaciones sociales del referido ciudadano ELIAS ABERDEEN RIVAS por lo que para determinar con exactitud el monto que corresponde a la demandante ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, en el lapso comprendido del 10 de enero de 1987 al 30 de agosto de 1995 lapso éste ordenado liquidar en la presente comunidad concubinaria conforme sentencia definitivamente firme, se ordena oficiar a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible de manera detallada año por año el monto que por prestaciones sociales percibidas por el ciudadano ELIAS ABERDEEN RIVAS, por concepto de su actividad laboral en dicha empresa desde el 23-06-1980 fecha en que ingresó y hasta el 30-04-1998 fecha de su egreso, quien se acogió al Plan de Liquidaciones Atractivas contemplado en el programa de Estrategia Laboral vigente a partir del contrato de compra venta de SIDOR (28-01-98), en consecuencia, quedan sin efecto y valor alguno los informes presentados por partidores designados en la presente causa y así expresamente se decide…”

Asimismo en fecha 11 de agosto de 2011, tal como riela al folio del 6 al 9 de la tercera pieza, el tribunal de la causa dicta auto donde argumentó entre otros: “… QUE SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA SENETENCIA DE PARTICION DICTADA EN ESTE JUICIO Y SE HA ENTREGADO A LA PARTE ACTORA EL 50% QUE LE CORRESPONDÍA Y QUE FUE LO EMBARGADO Y EL OTRO 50% QUE CORRESPONDIA AL DEMANDADO QUEDO EN LAS ARCAS DE LA EMPRESA SIDOR, FORMANDO PARTE DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, POR TAL MOTIVO NADA QIEDA A REPARTIR EN ESTE JUICIO, ASI MISMO SE ESTABLECE QUE EN VIRTUD QUE EL MONTO DEPOSITADO EN LA CUENTA DE AHORRO ERA SOLO EL 50% DE LA ACTORA, LOS INTERESES QUE SE GENERARON TAMBIEN PERTENECEN A DICHA PARTE ACTORA, POR TALES MOTIVO SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

A ese efecto tenemos que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 que riela a los folios del 249 al 262, dictada por este Tribunal Superior, donde ordena al Tribunal de la causa que emita el fallo correspondiente conforme a las previsiones del articulo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito anteriormente, sin embargo, se observa del auto de fecha 26 de abril de 2011, que riela a los folios del 362 al 366 de la segunda pieza, que el Tribunal de la causa deja sin efecto y valor alguno los informes presentados por los partidores designados en la presente causa, cuando en realidad lo que debió hacer fue mandar al partidor que hiciera las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobar la operación, tal como lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que no se cumplió por parte del Tribunal de la causa con lo ordenado por el Tribunal Superior.

En atención a ello, este Tribunal no deja e observar la conducta gravosa en que ha incurrido el Juez en cuestión, quien contrarió totalmente lo decidido por este Juzgado Superior en el fallo de fecha 26 de abril de 2009, que riela a los folios del 249 al 262 de la segunda pieza, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“… declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente para ello proceda a emitir el fallo correspondiente conforme a las previsiones de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor por las partes, quedando nulo y sin efecto y valor alguno el auto recurrido, de fecha 10 de Mayo del 2008; en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA contra ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, ambos identificados ampliamente ut supra. …”

De acuerdo a lo antes citado es obvio, que la conducta censurable del Juez en cuestión, al no acatar las ordenes e instrucciones impartidas por este Tribunal Superior dispuesta en la aludida sentencia, y que tal actuación configura por una parte, un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, tomando en cuenta que el Juez ya tenía las instrucciones a seguir desde que se dictó el fallo en fecha 26 de abril de 2009, y tales hechos son demostrativos de la falta del funcionario en cuestión a su obligación de cumplir lo decidido por un Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y órdenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así el juez a-quo a la jerarquía judicial, que en el caso sub examine se arguye que los tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangible sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales. Es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia del funcionario, en su deber de cumplir las sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2009, y esta falta conllevó a que no se ejecutara el acto procesal ordenado por la instancia Superior, y por efecto de ello se hizo ilusoria la administración de justicia.

En este orden de ideas no puede olvidar el a-quo que todos los Tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros tribunales, y con más razón cuando éstos son dictaminados por un Juzgado Superior que le ha impartido ordenes o instrucción a un Juez de instancia; mediante el fallo recaído en una causa, el inferior debe comportarse en estos casos como un intérprete fiel del dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de las sentencias ya aludidas, expone al renuente a las penas disciplinarias graves, por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia, por lo que siendo ello así se apercibe al Juez a-quo que en lo sucesivo no incurra en la falta detectada, y así se establece.

En consecuencia se observa que el Juez a-quo subvirtió el procedimiento al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal Superior en la sentencia de fecha 26 de abril de 2009, pues de su auto de fecha 26 de abril de 2011, que riela a los folios del 362 al 366, se observa que incluso dejó sin efecto y valor alguno los informes presentados por los partidores asignados en la presente causa, y en la sentencia recurrida declara “… QUE SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE PARTICION DICTADA EN ESTE JUICIO Y SE HA ENTREGADO A LA PARTE ACTORA EL 50% QUE LE CORRESPONDÍA Y QUE FUE LO EMBARGADO Y EL OTRO 50% QUE CORRESPONDIA AL DEMANDADO QUEDO EN LAS ARCAS DE LA EMPRESA SIDOR, FORMANDO PARTE DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, POR TAL MOTIVO NADA QIEDA A REPARTIR EN ESTE JUICIO, ASI MISMO SE ESTABLECE QUE EN VIRTUD QUE EL MONTO DEPOSITADO EN LA CUENTA DE AHORRO ERA SOLO EL 50% DE LA ACTORA, LOS INTERESES QUE SE GENERARON TAMBIEN PERTENECEN A DICHA PARTE ACTORA, POR TALES MOTIVO SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” , por lo que la referida sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, debe anularse y en consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2011, que riela al folio 19 debe declararse CON LUGAR como así se declarará en la dispositiva de este fallo.

De acuerdo a lo precedentemente señalado, se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente, cumpla con el dispositivo del fallo de fecha 26 de abril de 2009 que riela al folio del 249 al 262 de la segunda pieza, dictado por este Tribunal Superior, por lo que siendo ello así la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, que riela al folio del 6 al 9 de la tercera pieza, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe anularse, y en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

Decidido lo anterior, y en atención a la denuncia formulada por el abogado LUIS RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, referente a que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de llamar y hacer comparecer a la ciudadana ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, quien fungía como jueza de Primera Instancia y que ordenó la entrega indebida de las cantidades de dinero depositadas en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a la contraparte, ya que el Tribunal es el administrador, guarda y custodia de las cantidades de dinero que se descuentan por concepto de embargos preventivos o ejecutivos y no se pueden movilizar las cuentas sin su autorización, de manera que es el principal responsable y es evidente que la mencionada ciudadana violó su auto de avocamiento, para conocer de la causa en el estado en que se encontraba. Este Tribunal le hace el señalamiento al profesional de derecho que para este tipo de denuncia se debe interponer es un recurso de queja, sin prejuzgar sobre el fondo de los hechos a los que alude, considera este Juzgador que la vía mas idóneo para ventilar tales hechos es el recurso de queja y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA contra ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, ambos identificados ampliamente ut supra. En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente para ello proceda a emitir el fallo correspondiente conforme a las previsiones de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor por las partes, considerando para ello el fallo dictado por esta Alzada en fecha 26 de Abril de 2.009, cursante del folio 249 al 262 de la pieza 2. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda ANULADO el auto de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4226,12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) precio anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/cf
Exp Nº 11-4112