JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02 de marzo de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 168, y que en la copia certificada que fuera agregada al cuaderno de medidas cursa al folio 186, de fecha 22 de febrero de 2012, por la abogada ALINA CASANOVA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto cursante del folio 163 al 165, y 181 al 183, de fecha 17 de febrero de 2012, que ordenó REPONER la causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de marzo de 2011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, sigue la INMOBILIARIA MELIAL, C.A. contra la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4219.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 186, por la co-apoderada judicial de la parte actora INMOBILIARIA MELIAL, C.A., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 11-753 nomenclatura de ese Tribunal, el cual lo denominó COPIAS CERTIFICADAS DE APELACIÓN, dichas copias contienen lo siguiente:

• Riela al folio del 181 al 183 auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordena REPONER la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de marzo de 2011, esto es, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, ordenó hacer entrega a la parte demandada Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A. de los bienes muebles de su propiedad constituidos por doce (12) equipos de aires acondicionados tipo Splits, cada uno, constante de doce (12) consolas de techo, marca Millar de cinco (5) Toneladas cada una según factura Nº 0008, emitida en fecha 18 de marzo de 2009, donde consta el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce equipos de 60.000 BTU antes descritas, dichas consolas se encuentran ubicadas en los locales LPB-02 y LPB-03 del centro Comercial Alta Vista II, Planta Baja, Calle Caura con cruce con calle Cuchivero, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha entrega fue ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, y ratificada por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011.
• Consta al folio 186 diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por la abogada ALINA CASANOVA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de febrero de 2012, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de marzo de 2012, así consta al folio 187 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta alzada

- Riela al folio 226, auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual esta alzada destaca que las presentes actuaciones no corresponden al cuaderno de medidas, sino a ciertas actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIA sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A. contra la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., y que si bien es cierto que las que conforman este expediente están ligadas a la apelación aquí ejercida, las mismas no abarcan el asunto controvertido en juicio, por lo que siendo ello así, se ordena al Tribunal de la causa que envíe el cuaderno de medidas a la brevedad en cumplimiento del fallo dictado por este Tribunal Superior.

- Consta al folio 231, auto de fecha 01 de junio de 2012, mediante el cual este Tribunal señala que se recibió el cuaderno de medidas emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por cuanto forma parte del expediente signado con el Nº 12-4219 esta alzada tomará en consideración las actuaciones aquí contenidas para el pronunciamiento del fallo que ha de recaer sobre la apelación interpuesta por la abogada ALINA CASANOVA actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 232, auto de fecha 06 de junio de 2012, mediante el cual este Tribunal ordena acumular las copias certificadas de la apelación al cuaderno de medidas, por cuanto sus originales en este último se encuentran contenidas.
CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 170, y que en la copia certificada que fuera agregada al cuaderno de medidas, cursa al folio 186, por la abogada ALINA CASANOVA en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., contra el auto cursante del folio 163 al 165, de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó REPONER la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de marzo de 2011, esto, es, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, ordenó hacer entrega a la parte demandada sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A. de los bienes inmuebles de su propiedad constituidos por doce (12) equipos de aires acondicionados tipo Splits, cada uno, constante de doce (12) consolas de techo, marca Millar de cinco (5) Toneladas cada una según factura Nº 0008, emitida en fecha 18 de marzo de 2009, donde consta el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce equipos de 60.000 BTU antes descritas, dichas consolas se encuentran ubicadas en los locales LPB-02 y LPB-03 ubicados en el centro Comercial Alta Vista II, Planta Baja, Calle Caura con cruce con calle Cuchivero, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha entrega fue ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, y ratificada por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011.

En efecto, el auto de fecha 17 de febrero que riela del folio 163 al 165, y folios del 181 al 183, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se argumentó lo siguiente:

“… Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgado que las presentes actuaciones son contentivas del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO ha presentado la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., contra la sociedad mercantil OFFICE MALL, el cual se tramita en el expediente Nº 11.753, nomenclatura interna de este Despacho, y dicho juicio es conocido en este Juzgado en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual correspondió a este Juzgado por efectos de la distribución diaria de asuntos diarios ingresados, en fecha 11 de noviembre del año 2011, dichas actuaciones se ordenaron dar entrada y su anotación en el libro de causas respectivos en fecha 17 de noviembre del año 2011, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el cuaderno de medidas de este expediente se constato que cursa a los folios del 131 al 152 (ambos inclusive), sentencia dictada en fecha 11 de agosto del año 211, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de junio del año 2011, la cual declaró SIN LUGAR la OPOSICION formulada por el precitado abogado contra la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio siendo que el Juzgado de Alzada en su dispositivo declaró: “… NULA la sentencia inserta a los folios del 70 al 80 de fecha 15 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y asimismo declaro la nulidad de la decisión de fecha 24 de mayo del año 2011, inserta a los folios 34 al 37, respectivamente, y en consecuencia ordena al referido Tribunal Tercero del Municipio Caroní, que remita al Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, para que reponga la causa al estado en que se encontraba para el 30 de marzo del año 2011,(exclusive), y prosiga en curso legal correspondiente, y por cuanto la parte actora evidenció haber ejercido el recurso de apelación contra la mencionada actuación en la pieza principal se ordena el desglose de la diligencia de fecha 04 de abril del año 2010, contentiva de dicho recurso, para que sea agregado al cuaderno de medidas, y por ser la apelación un acto de defensa, debe ser tramitada lo que corresponda de acuerdo a la Ley… Así mismo, se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, que no consta en autos que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada en sentencia dictada en fecha 11 de agosto del año 2011, es por lo que este Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en la sentencia antes citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de marzo del año 2011, esto es, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, ordenó hacer entrega a la parte demandada Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A. plenamente identificada en autos, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros 12.127.904 y 12.127.908 respectivamente, bien sea en forma personal o a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos, abogados en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.926 y 124.894 respectivamente, según oficio Nº 11-2744 de fecha 30 de marzo del año 2011, los bienes muebles de su propiedad constituidos por doce (12) equipos de aires acondicionados tipo Splits, cada uno constante de doce (12) consolas de techo, marca millar de cinco (5) toneladas cada una según factura Nº 0008, emitida en fecha 18 de marzo del año 2009, donde consta el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce equipos de 60.0000 BTU, antes descritos, dichas consolas se encuentran ubicadas en los locales LPB-02 Y lPB-03, ubicados en el centro comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Calle Caura con cruce con calle Cuchivero, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a tales efectos, a los fines de la continuación del presente proceso, y hacer efectiva la entrega de los citados bienes muebles antes descritos, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que materialice la entrega de los bienes muebles constituidos por doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo splits, cada uno constante de doce (12) consolas de techo marca millar de cinco (5) toneladas cada una, propiedad de la demandada de autos, según factura Nº 0008 de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por la OFICINA TERMICA FP, AIRE ACONDICIONADO CENTRAL VENTA INSTALACION DE SERVICIO, la cual cursa al folio 25 de este cuaderno de medidas en copia simple fotostática, dicha entrega fue ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 y ratificada por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de agosto del año 2011. Líbrese Despacho y oficio respectivo…”

Ahora bien, con relación a las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas recibido en esta alzada en fecha 06 de junio de 2012, se observa lo siguiente:

• Consta al folio, 7 auto de fecha 01 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, locales Nros LPB-02 y LPB-03, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y para la materialización de las medidas decretadas. Librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En fecha 02 de marzo de 2011, tal como riela a los folios del 16 al 22, se materializó la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta al folio 26, copia simple de la factura 0008 de fecha 18-03-2009 emanada de la empresa OFICINA TERMICA, F.P.
• Consta al folio del 33 al 37, auto de fecha 30 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordena oficiar a la empresa INMOBILIARIA MELIAL C.A., parte actora en este juicio en la persona de su representante ciudadano ARMANDO MOLIA y/o de su coapoderado judicial abogado BASSAN SOUKI, en su condición de Depositaria Judicial designada por el Tribunal de los locales comerciales secuestrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a hacer entrega a la Entidad mercantil OFFICE MALL, C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y/o URSICINO SEIJAS BLANCO, de los bienes de su propiedad constituido por doce (12) equipos de aire acondicionado tipo splits cada uno constante de doce (12) consolas de techo, marca Millar de cinco toneladas cada uno según consta de factura emitida para la fecha 18-03-2009, donde consta el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce (12) equipos de 60.000 BTU.
• Consta al folio 40, diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por la abogada ALINA CASANOVA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 30 de marzo de 2011.
• Consta a los folios del 41 al 44, auto de fecha 24 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 30-03-2011, así como el oficio Nº 22-2744 librado en esa misma fecha dirigido a la parte actora en su carácter de depositario judicial, ordenando a su vez, la notificación de ambas partes procesales a los fines de la tramitación de ambas de la articulación probatoria de ocho (8) días.
• A los folios del 50 al 53, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, mediante el cual en el punto SEGUNDO del capítulo Primero, promueve documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2011, acompañado con factura anexa al presente documento distinguida con el número 0008 de fecha 18 de marzo del año 2009 por la compra de doce consolas de aires acondicionados de cinco toneladas cada una marca MILLER.
• Consta al folio 54, diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, mediante el cual consigna sentencia en copia simples donde se declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado BASSAN SOUKI contra el Juez Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, a los fines de que el Tribunal Tercero se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, dichas copias cursan a los folios del 55 al 62.
• Consta al folio 63, diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el abogado BASSAN SOUKI mediante el cual impugna las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada en la presente fecha.
• Riela a los folios del 64 al 67, escrito presentado por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que la parte demandada con el medio probatorio referido al documento notariado, pretende darle valor pleno a un documento privado como lo es la factura que se acompaña a dicho documento tal y como se desprende del punto 3 y 4 del objeto probatorio indicado para ella, por lo que es una prueba irregularmente promovida por cuanto, que si la parte demandada pretendía probar la supuesta propiedad sobre dichos aires acondicionados, mediante la presentación de una factura emitida por un tercero, debió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promover al tercero, tal como lo dispone la norma adjetiva, para que ratificase la referida factura en calidad de testigo y no como lo pretendió hacer la parte actora con la declaración realizada fuera del Tribunal de la causa, de manera unilateral, en franca violación del principio de control de la prueba, y del derecho a la defensa a que rigen en materia procesal, pretendiendo con ello subvertir el procedimiento que rige para tales casos.
• Consta al folio del 74 al 76, escrito presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal aprecie la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas.
• Cursa a los folios del 77 al 87, sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 01-03-2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e IMPROCEDENTE la petición realizada por el demandado de que le sean entregados doce (12) equipos de aire acondicionado.
• Al folio 88, consta diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de junio de 2011, así consta al folio 89.
• En fecha 19 de julio de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior y en fecha 25 de julio de 2011, se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 11-3991, fijándose para el décimo día de despacho siguiente el acto de dictar sentencia.
• Consta del folio 93 al 111, escrito presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, donde después de haber hecho un recuento de todo lo acontecido en el juicio, señalando ¿si el Tribunal Tercero del Municipio Caroní para el momento en que dictó la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2011, tenía competencia para hacerlo o no?, y ¿si realmente el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo de 2011, inserta bajo el número 34, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría es o no documento público?
• Consta del folio 117 al 122, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
• Del folio 133 al 154, cursa sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró NULA la sentencia inserta del folio 70 al 80, de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y asimismo declara la NULIDAD de la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, inserta del folio 34 al 37 respectivamente, y en consecuencia se ordena al referido Tribunal Tercero del Municipio Caroní, que REMITA al Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, para que reponga las actuaciones que conforman dicho cuaderno de medidas al estado en que se encontraba para el 30 de marzo de 2011 (exclusive) y prosiga el curso legal correspondiente, y por cuanto la parte actora evidenció haber ejercido recurso de apelación contra la mencionada actuación en la pieza principal, se ordena el desglose de la diligencia de fecha 04 de abril de 2010, contentiva de dicho recurso, para que sea agregado al cuaderno de medidas, y por ser la apelación un acto de defensa, debe ser tramitada lo que corresponda de acuerdo a la ley, y se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
• Consta al folio 157 que en fecha 03 de octubre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Corre inserta al folio 159 diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se envié la totalidad del expediente al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la continuación del procedimiento toda vez que el Tribunal Tercero no puede conocer de esta debido a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por el coapoderado judicial BASAN SOUKI contra el tribunal de la causa.
• Consta al folio 160 auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Tercero recibe el presente expediente y en cumplimiento a la sentencia de este Tribunal Superior ordena la remisión del mismo al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa al folio 163, el auto recurrido de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le toco conocer el expediente por inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó REPONER la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, ordenó hacer entrega a la parte demandada sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINO SEIJAS BLANCO, bien sea en forma personal o a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos, abogados en ejercicio, LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, los bienes muebles de su propiedad constituidos por doce (12) equipos de aires acondicionados tipo splits, cada uno constante de doce (12) cónsolas de techo, arca Millar de cinco (5) toneladas cada una según factura Nº 0008 emitida en fecha 18 de marzo del año 2009 donde consta el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce equipos de 60.000 BTU , a tales efectos a los fines de la continuación del presente proceso, y hacer efectiva la entrega de los citados bienes muebles antes descritos, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que materialice la entrega de los bienes muebles constituidos por doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo splits, cda uno constante de doce (12) consolas de techo, marca millar de cinco (5) toneladas cada una, propiedad de la demandada de autos, según factura Nº 0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la oficina Termica FP, Aire Acondicionado Central venta-Instalación de servicio, lo cual cursa al folio 25 de este cuaderno de medidas en copia simple fotostática, dicha entrega fue ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2011, y ratificada por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de agosto del año 2011. Igualmente se ordenó el desglose de la diligencia de fecha 04 de abril de 2010, inserta al folio 189 del cuaderno principal para ser agregada al cuaderno de medidas.
• Consta al folio 168, diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 mediante la cual la abogada ALINA CASANOVA, apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 17 de febrero de 2012, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de marzo de 2012, tal como riela al folio 169 de este expediente. Ordenándose la remisión de las actuaciones que conformaron la apelación a este Tribunal Superior.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 168, de fecha 22 de febrero de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALINA CASANOVA, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, que mediante el cual ordenó REPONER la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, ordenó hacer entrega a la parte demandada sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINO SEIJAS BLANCO, bien sea en forma personal o a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos, abogados en ejercicio, LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, los bienes muebles de su propiedad constituidos por doce (12) equipos de aires acondicionados tipo splits, cada uno constante de doce (12) cónsolas de techo, arca Millar de cinco (5) toneladas cada una según factura Nº 0008 emitida en fecha 18 de marzo del año 2009 donde consta el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce equipos de 60.000 BTU , a tales efectos a los fines de la continuación del presente proceso, y hacer efectiva la entrega de los citados bienes muebles antes descritos, y hacer efectiva la entrega de los citados bienes muebles antes descritos, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que materialice la entrega de los bienes muebles constituidos por doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo splits, cda uno constante de doce (12) consolas de techo, marca millar de cinco (5) toneladas cada una, propiedad de la demandada de autos, según factura Nº 0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la oficina Termica FP, Aire Acondicionado Central venta-Instalación de servicio, lo cual cursa al folio 25 de este cuaderno de medidas en copia simple fotostática, dicha entrega fue ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2011, y ratificada por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de agosto del año 2011. Igualmente se ordenó el desglose de la diligencia de fecha 04 de abril de 2010, inserta al folio 189 del cuaderno principal para ser agregada al cuaderno de medidas.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, cursante del folio 133 al 154, que ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de marzo de 2011, y por cuanto se evidenció que la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de marzo de 2011, ordenó el desglose de la diligencia de fecha 04 de abril de 2010, inserta al folio 40, contentiva de dicho recurso para que fuera agregada al cuaderno de medidas y por ser la apelación un acto de defensa, se ordenó la tramitación que le correspondía de acuerdo con la Ley.

Es así que antes de seguir con el análisis del fondo, cabe destacar que la parte actora a través de diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012, que riela al folio 168, apela de esta decisión, apelación que fue oída en un solo efecto al folio 169, y son enviadas copias a este Tribunal Superior, las cuales se denominaron “copias certificadas de la apelación”, siendo que una vez examinadas las mismas, este Tribunal constató que las mismas debían constar en el cuaderno de medidas, por lo que en fecha 24 de mayo de 2012, tal como consta a los folios del 226 al 227, se ordenó al Tribunal de la causa el envío del cuaderno de medidas, el cual se recibió en fecha 01 de junio de 2012, tal como riela al folio 231, y en virtud de que las copias certificadas de la apelación forman parte del cuaderno de medidas este Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 2012, ordenó acumularlas al cuaderno de medidas por constar en este último sus originales.

Igualmente se observa que al folio del 193 al 196 el abogado BASAN SOUKI consignó escrito mediante el cual señala que en el caso señalado se dictó un ilegal acto de fecha 30 de marzo de 2011 dictado por el juez de la causa para ese entonces, quien prescindiendo de las formas procesales procedió a emitir un pronunciamiento que era objeto de una oposición a la medida, quien saltó las formas legales predeterminadas y para colmo el tribunal a quien se le encomendó la causa por los incidentes surgidos (recusación e inhibición) continúa violentando la reserva legal de los medios impugnativos y pasando por encima de un fallo que le ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 30 de marzo de 2011, el cual no era otro que el de sustanciar y decidir la oposición y sustanciar la apelación ejercida la cual no había sido oída procede a continuar violentando el derecho a la defensa como garantía constitucional y ordena la materialización del acto cuestionado.

En ese sentido, destaca este Tribunal Superior, que ciertamente se extrae del folio 163 al 165, que el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 30 de marzo de 2011 y ordenó el desglose de la diligencia de fecha 04 de abril de 2011, más sin embargo, dicha apelación no se sustanció, es decir no se tramitó, pues de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas no se evidencia que la apelación se haya tramitado de acuerdo a la ley, en ese sentido este Tribunal en aras de evitar mas dilaciones en la presente incidencia y en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva y en consideración que la apelación aquí ejercida también arropa a lo decidido por esta alzada en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, cursante de los folios 133 al 154, y 199 al folio 220, y que dilucida la circunstancias irregulares presentes para ese entonces en la tramitación y curso del procedimiento que se ventila en el cuaderno de medidas, se pronunciará acerca de la apelación ejercida en fecha 04 de abril de 2010, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2010, y así se establece.

Planteada como ha quedado la controversia pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse al fondo de la incidencia debatida en juicio y a ese respecto considera:

2.1.- Punto Previo

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A. contra la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

Ahora bien, de acuerdo a las actas que contienen el cuaderno de medidas, pasa este sentenciador de manera obligatoria a la revisión de la decisión del Tribunal a-quo de fecha 30 de marzo de 2011 que riela del folio 33 al 37, y en consideración a ello cabe destacar específicamente que en cuanto a la valoración de las pruebas circunscritas a la factura Nº 0008º, la cual el a-quo valoró de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al respecto no hay que dejar de lado que el juez es soberano en la valoración de pruebas pero en lo atinente a ese tipo de pruebas, el legislador es muy claro en su forma de valoración y análisis y en cuenta de ello; si la factura que señala el a-quo como Nº 0008 y de la cual solo se distingue que cursa en copia simple al folio 26, sin evidenciarse de otro elemento de juicio u otra prueba que soporte tal copia en la factura original y que desconoce esta alzada, si es que la original de la factura en cuestión se encuentra inserta en el cuaderno principal, pues es claro que el aquo hace mención a un documento autenticado de fecha 17 de marzo de 2011, donde se ratifica la compra que hiciera OFFICE MALL, C.A. de las doce (12) consolas de Aire Acondicionado mediante factura Nº 0008, de fecha 18-03-2009, documento que – según el auto de fecha 30-03-2012-, fue promovido al numeral séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2011, y que obra a los folios del 83 al 87. A ese efecto considera este sentenciador que la prueba así promovida por la parte demandada, aún de no constar en estas actuaciones, trata de un documento autenticado – como lo señala el a-quo en su auto de fecha 30 de marzo de 2011-, donde se ratifica la factura Nº 0008 de fecha 18 de marzo de 2009, pero en tal caso, no es este el medio para ratificar una factura, pues para ello el legislador dispone que para la ratificación de un documento emanado de un tercero, el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”-. Es decir si la referida factura fue ratificada mediante documento autenticado, igual debió la parte ratificar el nombrado documento en juicio, pues ello no se puede ratificar con una prueba extra procesal, sino que el tercero debió venir al proceso a ratificar tanto la factura como el documento autenticado, y no hacerlo de manera unilateral en franca violación del principio del control de la prueba, y del derecho a la defensa que rigen en materia procesal, porque los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso. Y así se establece.

Es así, que en relación a la forma en que debe valorarse los documentos emanados de un tercero que no sean parte en el juicio, La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, Exp. 99-0724, dejó establecido con respecto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…La anterior norma es, …, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…”

Asimismo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, con la ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejó establecido lo siguiente:

“… artículo éste, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y más aún si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe…”

Por su parte en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, exp. 01-0464, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“… La Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por reherirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”


De acuerdo a este marco teórico traído al caso sub examine, se desprende, que efectivamente, la forma de ratificar la factura Nº 0008 de fecha 18-03-2009 que riela al folio 26 del cuaderno de medidas, era precisamente mediante la prueba testimonial, y no mediante un documento autenticado como se hizo, sin embargo, también se hubiese podido ratificar el referido documento por el tercero, pero en presencia del Juez, es decir en el juicio, ya que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, como ya se dijo antes, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y en ese caso las mismas deben ser apreciadas y valoradas de conformidad con la regla de valoración, en ese sentido, considera este sentenciador que la forma de ratificación de la factura Nº 0008 de fecha 18-02-2009, a través de un documento autenticado no puede ser valorada y apreciada por el Juez, ya que con ello se estaría vulnerando la norma adjetiva procesal, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto, es concluyente para quien aquí sentencia que el auto de fecha 30 de marzo de 2010 que riela a los folios del 33 al 37 del cuaderno de medidas, que ordenó la entrega de los bienes muebles constituidos por doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo Splits, cada uno constante de doce (12) cónsolas de techo, marca miller de cinco toneladas cada uno, a la parte demandada la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., debe ser revocado, y en consecuencia nulas las actuaciones subsiguientes a este auto, incluyendo el auto de fecha 17 de febrero de 2012 dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 163 al 165, y del folio 181 al 183, por lo que en consecuencia debe declararse con lugar la apelación ejercida al folio 168, y que en la copia certificada que fuera agregada al cuaderno de medidas, cursa al folio 186, por la abogada ALINA CASANOVA en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., contra el auto cursante del folio 163 al 165, y que cursa en copia certificada del folio 181 al 183, de fecha 17 de febrero de 2012 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALINA CASANOVA, y asimismo también se declara con lugar la apelación ejercida al folio 40, en fecha 04 de abril de 2010, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2010, cursante del folio 33 al 37, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, la actuación del Juez a-quo, ampliamente señalada configura una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, grosera e injuriosa, de parte del a-quo tomado el cuenta que el Juez ya tenía las instrucciones a seguir desde que se dictó un primer fallo en fecha 11 de Agosto de 2.011, (folios 133 al 154), tales hechos son demostrativos de la falta del funcionario en cuestión a su obligación de cumplir con los decidido por un Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y órdenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así el Juez a-quo a la jerarquía judicial, que en el caso sub-examine se arguye que los tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangibles sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales. Es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia del funcionario, en su deber de cumplir la sentencia dictada por este Juzgado Superior en la aludida fecha, y esta falta conllevó a que no se ejecutara el acto procesal ordenado por la instancia Superior, como era de tramitar en el cuaderno de medidas la apelación ejercida por la parte actora el 4 de Abril de 2.010, y por efecto de ello se hizo ilusoria la administración de justicia.

En este orden de ideas, no puede olvidar el a-quo que todos los Tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros tribunales, y con más razón cuando éstos son dictaminados por el Juzgado Superior que le ha impartido órdenes o instrucción a un Juez inferior; mediante fallo recaído en una causa, el inferior debe comportarse en estos casos como un intérprete fiel del dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste de la sentencias ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves, por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia. En consecuencia de ello se apercibe al Juez a-quo que en lo sucesivo no incurra en la falta detectada, y así se establece.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ALINA CASANOVA en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada al folio 168, y que en la copia certificada que fuera agregada al cuaderno de medidas, cursa al folio 186, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, cursante del folio 163 al 165, y que también cursa en copia certificada del folio 181 al 183, e igualmente se declara con lugar la apelación ejercida al folio 40, en fecha 04 de abril de 2010, por la mencionada abogada ALINA CASANOVA en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2011, cursante del folio 33 al 37 del cuaderno de medidas, aperturado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A. contra la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A.- En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a auto de fecha 30 de marzo de 2011, incluyendo el auto de fecha 17 de febrero de 2012 dictados por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 163 al 165, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.



Queda REVOCADO el auto de fecha 30 de marzo de 2011, que riela a los folios del 33 al 37 del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó la entrega de los bienes muebles constituidos por doce (12) equipos de aires acondicionados tipo splits, cada uno constante de doce (12) cónsolas de techo, arca Millar de cinco (5) toneladas cada una según factura Nº 0008 emitida en fecha 18 de marzo del año 2009 donde consta el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce equipos de 60.000 BTU.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 12-4192, 11-4005, 11-4024, 12-4214, 12-4186, 11-4085, 11-3949, 12-4223, 12-4229, 12-4130 y 12-4224, todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp Nº 12-4219