REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00525

PARTE ACTORA: JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MERCK S.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331 y 104.152, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 12/04/2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/04/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 30/05/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 06/06/2012, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

Señaló, que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en la cual las partes pueden promover dicha prueba, de manera que la recurrida no se ajusta a la ley adjetiva laboral, rectora de los procedimientos laborales. Adicionalmente agrega, que no se fundamenta en las bases legales de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante las cuales se derogue lo preceptuado en el ya mencionado artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, manifestó que la mencionada prueba coadyuvará a determinar elementos probatorios importantes en relación a lo delatado por el actor en el libelo, por lo que su admisión garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así mismo, afirmó que de acuerdo a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la prueba de informes se sigue promoviendo conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT, lo único que ha cambiado con dicha Ley es que los Jueces pueden pedir de oficio, si la información solicitada no ha llegado de la entidad bancaria, directamente a la Superintendencia de Bancos, remita la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 89, numerales 2 y 3 de la ley de Bancos.

Por lo anterior, solicita se ordene la admisión de la prueba de informes negada por el A quo.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó que se requiriera información al Banco Provincial, ubicado en la calle 25 entre Av. 20 y 21 de esta ciudad. La admisión de dicha prueba fue negada por el A quo, en los siguientes términos:

“se niega, por ilegal, por cuanto de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicha solicitud se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.”

Al respecto, conviene resaltar lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario los cuales establecen:

Artículo 88: Alcance de las prohibiciones.

Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley…

Artículo 89: Levantamiento del secreto bancario

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En interpretación de los artículos precedentemente transcritos, considera quien juzga, que en los casos en los cuales las partes requieran información de entidades bancarias u otras similares, el Juez de Juicio debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de considerarlos satisfechos, es éste quien debe solicitar a través de la Superintendencia de Bancos, la información requerida por las partes, por lo tanto, al constatarse que dicha promoción no contraría disposición legal alguna ni tiene por objeto un fin ilícito, se ordena al Juzgado A quo admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 12/04/2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio Rodríguez.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 08 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio Rodríguez.
Secretario


KP02-R-2012-525
amsv/JFE