REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, siete (07) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0392

PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS LUCENA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.641.614.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CENTROBECO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio 106 vto. al 111, del libro de comercio Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nº 59, Tomo 33-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO y JOSÉ HERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.331 y 117.738, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Beneficio Convencional.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

El 27/03/2012, se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 14 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04/06/2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la decisión impugnada no está ajustada a derecho, ya que en su decir, el beneficio convencional reclamado por el actor no le corresponde, pues el mismo sólo le es otorgable a los trabajadores que cumplan efectivamente una jornada de trabajo de 40 horas semanales. Lo cual, indica, no es la condición del accionante, ya que el mismo solicitó la reducción de su jornada a veinte (20) horas semanales.

Por su parte, la representación legal de la parte demandante señaló, que durante el desarrollo del juicio no se esgrimió el alegato expuesto en la recurrencia, no obstante, señaló, que la convención colectiva aplicable no estipula que sea obligatorio cumplir una jornada de 40 horas semanales para ser acreedor de los beneficios allí establecidos.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en el libelo, que presta servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de asesor de ventas, desde el 16 de octubre de 2006; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de viernes a domingo, de dos turnos, uno de 02:30 p.m. a 09:40 p.m., y el segundo de 01:30 p.m. a 08:40 p.m.; que percibe salario mensual de Bs. 662,oo, equivalente a Bs. 22,06 diarios, estando actualmente laborando para la accionada.

Ahora bien, señala el actor, que de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Centrobeco, C.A, le corresponde el pago del recargo por trabajo en días domingos y feriados, los cuales se ha negado a pagar el empleador. Acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer el reclamo, siendo infructuosa la solicitud, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para que condene a la demandada al pago de lo adeudado por dicho concepto.

La accionada, convino en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada laboral y el salario devengado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega la demandada que le corresponda al actor el pago de recargo por trabajo en días domingos y feriados, ya que no le es aplicable la cláusula 27 del contrato colectivo, por ser el actor un trabajador a tiempo parcial, laborando únicamente los días viernes, sábado y domingo de cada semana, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda e improcedente la condena de los montos pretendidos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre el argumento de recurrencia expresado en la audiencia respectiva, y al cual debe limitarse esta Instancia, se observa que el mismo consiste en que el beneficio convencional reclamado no le corresponde a los trabajadores de la demandada que cumplan una jornada inferior a cuarenta (40) horas semanales.

Sobre tal argumento, se interrogó a la parte recurrente a los fines de que indicara si el fundamento de dicho alegato estaba establecido en forma expresa en alguna norma aplicable, quien respondió de manera negativa. No obstante, este Juzgador procede a estudiar los contratos colectivos vigentes, desde el inicio de la relación laboral, con el fin de resolver la presente apelación.

Así, tenemos que el Contrato Colectivo CentroBeco, C.A. 2007-2009, señala en sus cláusulas Nº 1, 5 y 27, lo siguiente;

CLÁUSULA Nº 1
DEFINICIONES

TRABAJADORES EXCLUIDOS: Quedan excluidos del ambito de aplicación de esta Convención Colectiva, y por lo tanto no serán beneficiarios de la misma, los trabajadores que desempeñen los siguientes cargos; Gerente, Subgerente, Jefe de Área, Coordinador de Área, Personal Gerencial en Entrenamiento, Gerentes de Tienda, Gerentes de Área, Supervisores, Asesor de Personal y Coordinador de Seguridad. Así como aquellos trabajadores que las partes acuerden excluir de conformidad con la Ley.”

CLÁUSULA Nº 5
JORNADA DE TRABAJO

La jornada máxima de trabajo será de cuarenta (40) horas semanales. Cualquier cambio de horario estará sujeto a la aprobación de los trabajadores y el Sindicato.

CLÁUSULA Nº 27
EL TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS

El Trabajo en días domingo o feriados se remunerará de la siguiente manera;
1. Un (1) día de salario básico por ser domingo o feriado,
2. Un (1) día de salario básico por ser laborado,
3. Un (1) día de salario básico por sustitución del día domingo o día feriado y,
4. Un (1) día de salario básico por bonificación especial.

De conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115 de su Reglamento la Empresa no está obligada a conceder un día de descanso adicional al trabajador en los supuestos previstos en la presente Claúsula.”


Por su parte el Contrato Colectivo Centrobeco, C.A 2009-2012, sobre las mismas disposiciones expresa;

CLÁUSULA Nº 1
DEFINICIONES

“TRABAJADORES EXCLUIDOS: Quedan del ambito de aplicación de esta Convención Colectiva, y por lo tanto no serán beneficiarios de la misma, los trabajadores contratados por ocasiones especiales, temporales y eventuales, y los trabajadores que desempeñen los siguientes cargos: Gerente, Subgerente, Coordinador de Area, Personal Gerencial En Entrenamiento, Gerente de Tienda, Gerentes de Areás, Supervisores, Asesor VM, Asesor de Inventario, Asesor de Prevención y Control de Perdidas, Asesor de Personal y Coordinador de Seguridad. Así como aquellos trabajadores que las partes acuerden excluir de conformidad con la Ley.

CLÁUSULA Nº 5
JORNADA DE TRABAJO

“Las partes convienen que le horario de trabajo en la Empresa es de lunes a domingo con una jornada efectiva y ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas semanales. Cualquier cambio de horario estará sujeto a la aprobación de los trabajadores y del Sindicato”

CLÁUSULA Nº 27
TRABAJO EL DÍAS DOMINGO Y FERIADOS

“En caso de que se trabaje días domingo o feriados, dicho trabajo se remunerará con el pago equivalente a cuatro días de salario básico. A estos fines la empresa se compromete a cumplir con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 89 de su Reglamento en los casos en que dichas disposiciones sena aplicables.

El trabajo en días domingo o feriados se remunerará de la siguiente manera:
1. Un (1) día de salario básico por ser domingo o feriado,
2. Un (1) día de salario básico por ser laborado incluido en su pago mensual.
3. Un (1) día de salario básico por sustitución del día domingo o día feriado y,
4. Un (1) día de salario básico por bonificación especial.

De conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115 de su Reglamento la Empresa no está obligada a conceder un día de descanso adicional al trabajador en los supuestos previstos en la presente Cláusula.”


Nótese de las cláusulas antes transcritas, que no se indica que sólo le serán aplicables las disposiciones de dichas convenciones a los trabajadores que cumplan una jornada de cuarenta (40) horas semanales, o por interpretación en contrario, no se prohíbe que los trabajadores que laboren menos de cuarenta (40) horas semanales o jornadas parciales puedan gozar de los beneficios convencionales allí establecidos.

Aunado a lo anterior, el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a jornadas parciales –como ocurre en el caso de marras- gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

Establecido como fue que el beneficio convencional pretendido por el actor va dirigido a todos los trabajadores que presten servicios los días domingos y feriados, y que no se requiere la prestación del servicio a tiempo completo, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a las costas del presente recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida, por ende, a los fines de cumplir con el principio de autosufiencia del fallo, se le ordena a la demandada pagar las cantidades condenadas por el a quo, de la siguiente manera;

“De una revisión de los cálculos efectuados en el libelo, se verifica que se encuentran ajustados a lo establecido en la cláusula 27 del convenio colectivo, por lo que se condena su pago, con base a 146 días domingos y feriados, por el salario diario devengado durante toda la relación de trabajo, multiplicados por 4, como lo establece la norma, menos lo ya pagado, dando un total de Bs. 3.929,63. Así establece.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad anterior, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez









KP02-R-2012-392
JFE/cala.