REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2012-000253


PARTE DEMANDANTE: MEGA MOTOR`S. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 32-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.840.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente por Enfermedad Ocupacional Nº 178/11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de septiembre de 2011.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, relativa a la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 178/11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 16 de septiembre de 2011.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2º, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la referida fecha, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso concedido, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe a la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 178/11, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, quien juzga de la revisión del escrito libelar, observó que no se indicó dirección del trabajador beneficiario del acto administrativo, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, lo cual, como se dijo, configura una infracción de lo establecido en el artículo 33, Numeral 2º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 31 de mayo de 2012, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 31 de mayo de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 04, 05 y 06 de junio del año en curso, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 06 de junio de 2012, sin que hubiere consignado el escrito subsanando lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad, y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 178/11, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 17 de septiembre de 2011, mediante el cual se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente por Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, del ciudadano Jhonatan Henry Freitez; por no cumplir con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario


KP02-N-2012-253
JFE/jcr.-