REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes cuatro (04) de junio de dos mil doce
202º y 153°

ASUNTO: KP02-R-2012-0324

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.417.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JIMMY J. INOJOSA PÉREZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.

PARTE DEMANDADA: (1) FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 22-A, de fecha 27 de mayo de 1997, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 06 de septiembre del 2007, bajo el Nº 37, Tomo 83-A; (2) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 24-A, de fecha 18 de mayo de 2005, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 07 de septiembre del 2007, bajo el Nº 47, Tomo 54-A; (3) FRIGORÍFICO CARNES TORO NEGRO, C.A. (ahora CARNES SAN JOSÉ, C.A.), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 96, Tomo 5-B, de fecha 30 de mayo de 2001; (4) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 42-A, de fecha 06 de octubre de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 10 de febrero del 2004, bajo el Nº 26, Tomo 9-A; (5) FRIGORÍFICO LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 47-A, de fecha 01 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ y EDILMAR MENDOZA, Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 92.444 y 140.881, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria del fallo.

I

En fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2012. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…en el capitulo VII de la Sentencia, referido a la parte DISPOSITIVA, y específicamente en el particular TERCERO, se incurrió en una OMISIÓN que precisamente fue la que el tribunal ordenó modificar en virtud de haber declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, considerando los argumentos expuestos por el recurrente.

En tal sentido ciudadano juez superior, por tratarse de una Omisión de transcripción en la que se incurrió de manera involuntaria, que pudiere traer confusión al Experto al momento de que se deba realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos conceptos pudieran quedar fuera de los parámetros de la sentencia, que lesionaría sobremanera los derechos de mi representado.

Razón suficiente por la que solicito a este digno tribunal que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene subsanar tal omisión…”.

II

Para decidir, este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto, se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 23 de mayo de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 31 de mayo del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria. En tal sentido, conviene señalar primeramente, que los aspectos de recurrencia expuestos por la parte demandada en la audiencia oral de fecha 16/05/2012, fueron los relativos a los conceptos de; i) Prestación de Antigüedad, ii) Utilidades y iii) Indemnización por Despido Injustificado. Sobre los mismos, esta Alzada consideró que eran procedentes en derecho las delaciones expuestas por el recurrente sobre los dos primeros conceptos. Así las cosas, no teniendo este Juzgador otro punto sobre el cual pronunciarse, lo condenado por el a quo sobre las restantes pretensiones del actor, se encontraban evidentemente firmes en los términos que fueron expuestos en la fundamentación del fallo, es decir, de la siguiente manera;

“3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes, ya que ya que no se evidencia su pago ni disfrute, por lo que se condena por la duración de la relación (5 años y 6 meses) la cantidad de 146 días, por el salario devengado incluyendo la incidencia de la utilidad (Bs. 23,84), lo que da un total de Bs. 3.480,64, de conformidad con los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnización por finalización del vínculo: Como ya se estableció en la presente decisión, se determinó que la terminación de la relación fue por despido injustificado; por lo que corresponde a la demandante las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, tomando en cuenta la duración de la relación, se condena la cantidad de 210 días, por el salario devengado por el trabajador incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 24,64 diario), da como total Bs. 5.174,40.

8.- Los intereses de la prestación de antigüedad se declaran procedentes, los cuales deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

9.- Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

10.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.

Debiendo la demandada pagar, además de lo transcrito; Bs.F. 4.023,82 por prestación de antigüedad, y Bs.F. 3.630,oo, por concepto de utilidades, tal y como fue ordenado al folio 170 del presente expediente.

Nótese, que en la sentencia de fecha 23/05/2012, no existe omisión alguna, pues lo que se hizo fue transcribir textualmente lo condenado por el Juez de Primera Instancia, con exclusión de los puntos de recurrencia que fueron modificados por este Juzgador (prestación de antigüedad y utilidades), ya que los mismos se condenaron conforme se evidencia en la parte motiva de la decisión dictada, lo cual quiere decir que la demandada deberá pagar lo condenado por primera instancia y reproducido por esta Alzada, más lo condenado por estas instancia.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 23 DE MAYO DE 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 04 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


















KP02-R-2012-324
JFE/cala