REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de junio de 2012.
Año 202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2011-001335.

PARTE DEMANDANTE: OTILIA DEL CARMEN DORANTE, COROMOTO DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ SUÁREZ y MARILET CAROLINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.250.644, V-11.269.008 y V-17.573.272, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257 y 102.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNANCION DEL ESTADO LARA, en órgano de SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA), y solidariamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L, cuya Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra inscrita en fecha 23 de noviembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, Estado Lara, bajo el Nº 13, Folios 49 al 55, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, la cual fue reformada posteriormente en el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 28 de noviembre de 2009, la cual quedó a su vez inscrita en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo , Estado Lara, bajo el Nº 73, folios 127 al 129, Tomo III, Protocolo Primero, cuarto trimestre de ese año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA, SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA): DAIMA VISMAR PÉREZ, VITMARY ANTONIETA YÉPEZ BEJARANO, XIOLYMAR BELÉN GALLARDO HERNÁNDEZ y ELIZABETH COLMENÁREZ RAMÍREZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.278, 102.048, 131.408 y 102.045, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADAS ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, ANA ELISA GUÉDEZ PÉREZ y YULIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104, 136.060 y 119.558, respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: ASOCIACION COOPERATIVA LA ORQUIDEA 1508 R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo Primero, Protocolo Primero de los libros llevados por el referido Registro, y ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS GUAYAMURI 189.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: FLORALBA BARILLAS y FERNANDO RAMOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.490 y 119.440, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandada y el tercero, contra la decisión de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/02/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/03/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 11/04/2012 la celebración de la Audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, vencidos los cuales esta Alzada procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DEL SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA)

Negó la solidaridad con las codemandadas y el tercero, que las actoras fueron contratadas por las Cooperativas, no prestaban servicios directamente para ella, y se suscribieron contratos de servicios con las Cooperativas, por lo que éstas son los patronos.

I.2
ASOCIACIÓN COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L

Señaló que la sentencia recurrida es incongruente por condenar el pago de la indemnización por despido injustificado, aún y cuando constan en autos las renuncias presentadas, y no se establece causal de despido alguna.

I.3
ASOCIACION COOPERATIVA LA ORQUIDEA 1508 R.L

Alegó que sólo la ciudadana Otilia Dorante laboró para ella, y en el período 11/02/2005 al 31/02/2005. Señaló que fueron llamados como terceros por la Cooperativa Renacer, no fueron nombrados en el libelo, sino la Cooperativa Guayamuri, y tanto SAINA como las demandantes reconocen que no tiene nada que ver. Opone la prescripción de la acción.

I.4
DE LA PARTE ACTORA

Señalan que prestaban servicios como niñeras, recibían órdenes de Saina, los recibos de pago evidencian que pagaba Saina. En los meses de junio, julio y agosto pagó directamente Saina.

La cooperativa Renacer pretendía obligarlas a suscribir contratos a tiempo determinado, y ellas se negaron, porque su relación era a tiempo indeterminado, por tal razón, el 31/05/2008 se le retiene el pago del salario, y el 09/06/2008 se retiran justificadamente.

Demanda prestaciones contra SAINA y Renacer Bolivariano 20 R.L, éstas no comparecieron a la instalación de la audiencia, por tanto por activación de la prerrogativa se remitió a juicio.

MOTIVACIONES

Respecto a la resolución de la controversia, en primer lugar, quien juzga considera oportuno resaltar que cursa en autos, a los folios 44 al 85, recibos de pago promovidos por la parte actora, los cuales, según consta en la recurrida, fueron impugnados por la parte demandada; sin embargo, en virtud de que los originales fueron exhibidos y constan en autos, a los folios 40 al 134, de la pieza 2, merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que tanto SAINA como Asociación Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L, así como el tercero Cooperativa la Orquídea 1508, efectuaban el pago del salario correspondiente; sin que medie entre el pago asumido por una u otra, notificación de sustitución alguna, ni circunstancias de traslado, por tanto, debe entenderse, como lo afirmó el A quo, que existió una sola relación de trabajo.

Lo anterior, trae como consecuencia la improcedencia de la prescripción opuesta, y la responsabilidad solidaria de las codemandadas y el tercero, el cual fue llamado a juicio en virtud de considerarlo pertinente el Juzgado de juicio, dados los alegatos expuestos y las pruebas cursantes en autos, resultando ajustada a derecho tal actuación aún y cuando no se hubiere demandado inicialmente.

De conformidad con lo anterior, se ordena al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara (SAINA), que pague las sumas y conceptos condenados por el A quo, resultando solidariamente responsables cada una de las codemandadas, y el tercero, en los lapsos en que se demostró que prestaron servicios conjuntamente, lo cual se discrimina de la siguiente manera:

La relación de trabajo de la ciudadana Otilia del Carmen Dorante, inició el 20 de octubre de 2004, y terminó el 10 de junio de 2008, siendo solidariamente responsable con SAINA en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, la Cooperativa Orquídea 1508, desde el 12 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, y la Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L desde el 01 de septiembre de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación.

Respecto a la ciudadana Coromoto de las Mercedes Sánchez Suárez, la fecha de inicio de la relación fue 12 de octubre de 2006, y de finalización el 10 de junio de 2008, siendo solidariamente responsable con SAINA en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, la Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta la terminación de la relación.

En relación con la ciudadana Merileth Carolina Sánchez Sánchez, el inicio de la relación fue el 28 de diciembre de 2006 y de finalización el 10 de junio de 2008, siendo solidariamente responsable con SAINA en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, la Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta la terminación de la relación.

Por otra parte, se aprecia que a los folios 86 al 90 de la pieza 1, cursan cartas de retiro justificado, contra las cuales no se ejerció control judicial alguno. Así mismo, constan a los folios 89 y 90 de la misma pieza, avisos de recibo de IPOSTEL. En consecuencia, merecen pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la parte actora se retiró el día 10/06/2008, en virtud de percibir un salario inferior al devengado por otras personas con su mismo cargo. Y así se establece.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
La Sala de Casación Social, en fecha trece (13) de julio de dos mil, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso IVONNE CAROLINA MOULEDOUS LÓPEZ contra LAS OLAS RESORT, C.A, expresó:

En el presente caso, la parte actora demostró las modificaciones de las condiciones de trabajo, lo cual significa un despido indirecto por parte del patrono, que configuró la causal para su retiro justificado, que, como bien señaló la doctrina, se equipara al despido injustificado.
Es por ello que no resulta contradictorio que el sentenciador de la recurrida en vez de usar la terminología “despido indirecto” como causal de retiro justificado, haya considerado que en el presente caso hubo un “despido injustificado”.
Lo anterior tiene su asidero en que como bien se señaló supra, lo que realmente hizo el sentenciador fue equiparar dicho retiro de la trabajadora por modificaciones de sus condiciones de trabajo, con el “despido injustificado”, en virtud de que las consecuencias del “retiro justificado” son las mismas que en el “despido injustificado”. Así se declara.


De tal manera que al demostrarse que las codemandantes se retiraron en virtud de devengar un salario inferior a otras trabajadoras con el mismo cargo, resulta justificado su retiro, lo cual como se citó anteriormente, se equipara a un despido injustificado, y por tanto resulta procedente el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara (SAINA-LARA) contra la decisión de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa La Orquídea 1508 R.L contra la decisión de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Asociación Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L contra la misma decisión, de fecha 13/10/2011.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida sólo en relación a los lapsos en que debe responder solidariamente la codemandada y el tercero, y en el hecho de que la Asociación Cooperativa Orquídea 1508 únicamente es solidaria en el pago de las obligaciones contraídas con la ciudadana Otilia del Carmen Dorante. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora los conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, los cuales pasa a reproducir esta Alzada, a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

“…por prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidad fraccionada, y días libres y feriados del periodo de vacaciones en las cantidades indicadas por las actoras trascritas al inicio de la presente decisión que se dan aquí por reproducidas y que fueron calculados en base al último salario devengado por el incumplimiento en los casos de vacaciones utilidades y días libres y feriados. Así se decide.

Igualmente se condena a las codemandadas y al tercero en forma solidaria a pagar a las actoras las cantidades demandadas que se dan aquí por reproducidas por el recargo correspondiente por bono nocturno, días domingos y feriados porque se declaró en esta decisión que las actoras laboraron en la forma indicada en el libelo, refiriendo en este una jornada rotativa. Así se decide

Se declara igualmente procedente las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en las cantidades indicadas en el libelo porque las demandadas como se dijo no desvirtuaron las condiciones y términos de la relación. Así se decide.-

Además de los conceptos ordinarios de la relación de trabajo las actoras demandan una serie de horas extras con fundamento en que a diario laboraba horas adicionales de la jornada ordinaria.


Al respecto observa quien sentencia que efectivamente en los recibos de pagos analizados se evidencia que las actoras laboraron durante la relación horas extras, no obstante considera quien sentencia que en virtud del exceso demandado se declaran procedentes el limite anual que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b. Así se decide.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar lo demandado por horas extras y las mismas serán cuantificadas por experticia complementaria del fallo atendiendo el limite anual. Así se decide.

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por horas extras conforme el 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de junio de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 04 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2011-1335
amsv/JFE