REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0536

Parte Demandante: ENDER DARÍO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.441.798.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ESKARLE GARCÍA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.167.

Parte Demandada: SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SGH, C.A.), Sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 22-A; y OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM, C.A.), Sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 26-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO y ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603 y 60.337, respectivamente.

Motivo: Incomparecencia de la Parte Demandada
Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 20/04/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 13/06/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 20/06/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de las codemandadas, señaló dos (02) puntos generales de apelación de la sentencia impugnada. El primero de ellos se refería al requerimiento de reposición de la causa por violación de principios de orden procesal vinculados al derecho a la defensa. Y el segundo, relacionado con la sentencia de merito, con la cual aduce, se transgredieron normas procesales.

Los fundamentos de la solicitud de reposición de la causa se basan en que la demandada no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar primigenia por desconocer la fecha de realización de la misma, ello debido a las siguientes irregularidades, ocurridas en el desarrollo del proceso; la falta de notificación de abocamiento de la Juez que conoce de la causa, la violación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la ruptura de la estada en derecho de las partes, y por ende del principio de notificación única, por transcurrir entre la última notificación de sus representadas y la decisión de homologación del último de los desistimientos, un (01) año y tres (03) meses, y por último, el incumplimiento de la forma de reanudación de la causa, como fue indicado en la última notificación.

Luego, de forma subsidiaria se alegó, sobre los vicios de la sentencia de mérito, lo siguiente;
i) Que al haberse desistido de la pretensión contra la demandada principal BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA, C.A., no podía seguirse la causa contra los codemandados solidariamente, por cuanto en su decir, ello es contrario a derecho, por encontrarse los pretendidos responsables solidarios en una situación de indefensión.
ii) Que de la revisión de las actas constitutivas de las empresas demandadas, las cuales cursan en autos, se evidencia que los miembros directivos, administradores y representantes de la demandada principal BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA, C.A., no tienen vinculación con las demás codemandadas.
iii) Evidente contradicción e incongruencia en la fundamentación de la decisión, pues el actor señaló en su libelo que se retiró justificadamente al no serle pagados unos aumentos salariales prometidos, y la Juez de la causa erróneamente declara con lugar el pago de la indemnización por despido injustificado, aun cuando dicho concepto no fue demandado. Además, niega la procedencia de los salarios prometidos por la representación patronal, con lo cual, era imposible que existiera causa justificada de despido, y por ende indemnización alguna.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano, exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio al que sucederán los siguientes actos del proceso.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del proceso, o del recurso, según sea el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara (1991,79), lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables, a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de las consecuencias jurídicas señaladas, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado, y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Debe igualmente destacarse –como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la permanencia a derecho (art. 9 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estada a derecho de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.059, de fecha 19 de mayo de 2000).

Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto Tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estancia a derecho de las partes; con lo cual se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.

Así pues, en el caso examinado, las codemandadas recurrentes, en fecha 13/01/2011, se encontraban válidamente emplazadas para concurrir a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió sino el 30/03/2012, es decir, un (01) año y dos (02) meses después. En cuyo transcurso de tiempo ocurrió el desistimiento de la acción en contra de los codemandados VORTEX, C.A y del ciudadano MAGIN BLASI, lo cual modificaba el modo de reanudación de la causa al estado en que se encontraba, tal como fue ordenado por la Juez de Primera Instancia.

Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe, considera que las circunstancias acaecidas causaron incertidumbre acerca de la fecha de la efectiva realización de la audiencia preliminar, lo cual devino en inseguridad jurídica procesal y ruptura de la estada a derecho; razón por la cual, debía notificarse a las partes de la homologación del último de los desistimientos, a fin de darles certeza de la celebración de los subsiguientes actos del procedimiento. Ergo, dado que el juzgado instructor continuó la causa sin que se produjera la notificación de las partes, se concluye que, ciertamente, se enervó su estada a derecho, y entonces, se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa de las recurrentes.

Por lo tanto, es forzoso para este juzgador de alzada declarar la procedencia en derecho y justicia de la apelación interpuesta, y revocar la decisión de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la admisión de los hechos con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ENDER DARÍO RAMOS FERNÁNDEZ contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SGH, C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM, C.A.), con fundamento en las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse ex novo la audiencia preliminar, a cuyo efecto, el referido juzgado fijará la oportunidad por auto expreso, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento de este Juzgador sobre los demás vicios delatados. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se Revoca la sentencia apelada.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 26 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario






KP02-R-2012-536
JFE/cala