REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000510.

Parte Demandante: GIOVANNY JOSÉ CAPRIOTTI ÁLVAREZ, CARLOS EDUARDO PINEDA CÁRDENAS y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.679.491, 14.695.760 y 7.333.991, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y WOLFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.071 y 119.348, respectivamente.

Parte Demandada: REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR C.A, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L, SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA, NELSON EDUARDO PAZ MARTÍNEZ y LUÍS GABRIEL MUSTIOLA PAZ.

Parte Demandada Recurrente: REPRESENTACIONES 2005, S.R.L., IMPRESORA LITHOBAR C.A, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L, y NELSON EDUARDO PAZ MARTÍNEZ.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Recurrente: MARIANA MELÉNDEZ y LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.335 y 16.176, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/04/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 21/05/2012, y posteriormente se fijó para el día 20/06/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Recurre de la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Eduardo Pineda y Gustavo Enrique Hernández, ya que dichos ciudadanos cumplían las mismas funciones y habían suscrito el mismo contrato que el ciudadano Giovanny Capriotti, a quien si le fue declarada por el Juzgado la existencia de la relación de trabajo, de manera que al estar en idéntica situación, resulta un contrasentido que el Juez reconozca a uno de los codemandantes como trabajador y a los otros dos (02) no.

Señaló que a los codemandantes les era supervisada su labor, le eran asignados los clientes, la ruta a seguir, así como la cantidad de mercancía que debían vender, que cumplían un horario, y el salario dependía del precio de la caja de barajitas.

Afirmó que en la presente causa, se encuentran dados los supuestos para la declaratoria de existencia de un grupo de empresas, conformado por los codemandados, y así solicita que sea decidido.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que recurre de la decisión porque el Juzgado A quo obvió el pronunciamiento sobre la prescripción opuesta. Reconoce la existencia de la relación de trabajo respecto al ciudadano Giovanny Capriotti, hasta el año 2004, fecha hasta la cual se desempeñó como supervisor; sin embargo, luego de ello el mencionado ciudadano comenzó una relación de tipo mercantil con la demandada, en virtud de que solicitó el cambio debido a las mejoras en sus ingresos, y así quedó establecido en la declaración de parte evacuada por el Juzgado de Juicio, de manera que desde el año 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción y solicita que así sea declarado.

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si la acción del ciudadano Giovanny Capriotti se encuentra prescrita y la naturaleza de la relación existente entre la parte demandada y los ciudadanos Carlos Eduardo Pineda y Gustavo Enrique Hernández.

MOTIVACIONES

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), aplicable al caso de marras, prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil…


Ahora bien, la parte demandada en la contestación, respecto al ciudadano Giovanny Capriotti, admite la existencia de la relación de trabajo hasta el día 11 de febrero de 2004, fecha en la que se efectuó el último pago como Coordinador, ya que luego de esta fecha existió una relación mercantil.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno analizar las pruebas cursantes en autos al respecto, y en tal sentido observa:

• Contrato de Consignación de Mercancía: La parte actora desconoció esta documental, por lo que la demandada insistió en hacerla valer y promovió la prueba de cotejo, en la cual el experto determinó que correspondía a la firma del ciudadano Giovanny Capriotti, en consecuencia, merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el mencionado ciudadano y la sociedad mercantil Servicios Múltiples de Venezuela C.A, suscribieron en fecha 18 de abril de 2006, un contrato de consignación de mercancía. Y así se decide.

De acuerdo con lo anterior, y visto que no consta en autos otra prueba que demuestre la ruptura de la relación laboral y el inicio de la mercantil, este Juzgador tomará este momento como fecha de terminación de la relación, por ser la más favorable, a los efectos del cómputo de la prescripción, dada la admisión sobre el primer período.
Declarada como fue, la terminación de la relación de trabajo en fecha 18 de abril de 2006, aprecia esta Alzada que la demanda fue interpuesta el día 20 de junio de 2007, es decir, un (01) año y dos (02) meses después de finalizada la relación laboral, con lo cual había transcurrido en exceso el lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero como se estableció supra, aplicable al caso de marras, por lo que al no constar en autos que se haya interrumpido válidamente, y dentro del lapso de Ley, la prescripción, resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la acción. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la naturaleza de la relación que unió a la parte demandada y a los ciudadanos Carlos Eduardo Pineda y Gustavo Enrique Hernández, observa esta Alzada que en la contestación, la demandada niega la existencia de la relación de trabajo y afirma que existió una relación mercantil, en la cual dichos ciudadanos, actuando como comerciantes, ejercían una actividad de comercio, compra para la reventa de mercancía prevista en el artículo 2 del Código de Comercio, razón por la cual le correspondía la carga de probar sus dichos.

De la revisión de las actas procesales se aprecia, que cursan en autos a los folios 135, pieza 1, hasta el folio 20, pieza 4, documentales consistentes en liquidación de cajas, álbumes, y notas de consignación: Las documentales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, por lo que se apertura una incidencia en la cual se determinó que las firmas correspondían a los codemandantes, por tanto merecen pleno valor probatorio, de las mismas se desprende que los accionantes recibían mercancía a consignación por la parte demandada, discriminándose el número de caja de barajitas, costo, total a pagar, y el banco en el cual hacían los depósitos correspondientes los demandantes. Y así se decide.

Así mismo, se aprecia que cursan en autos Facturas, a los folios 02, pieza 5, hasta el folio 183, pieza 6; folio 32, pieza 7, 37 al 110, pieza 7, 116 al 198, pieza 7: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que la parte demandada vendía a los codemandantes mercancía a consignación, que le era facturada una vez realizado el pago, incluyendo el pago del IVA. Además de ello, los demandantes podían efectuar la devolución de la mercancía no vendida, la cual debía conservar en perfecto estado. Y así se establece.

Por otra parte, se advierte que cursan en autos depósitos a los folios 185 al 197 pieza 6, 04 al 34, pieza 8: De los mismos se desprende que los actores efectuaban depósitos a la parte demandada por los montos que allí se expresan. Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, por lo que merecen pleno valor probatorio. Y así se establece.

De igual manera, se aprecia que cursa en autos a los folios 14 y 15, 30 y 31 de la pieza 7, contratos de consignación de mercancía, contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, por lo que merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandada efectuaba la venta a consignación a los actores de la mercancía para ser pagada en un término de veintiún días (21), el precio de la misma se especifica en las notas de consignación, en el cual se incluye la utilidad del consignatario. Vencido el lapso, el consignatario debía entregar la mercancía no vendida para ser asignada a otro cliente, para asegurar el pago de la venta se constituía un fondo de garantía. Y así se establece.

Respecto a las testimoniales, se aprecia que el Juzgado de Juicio dejó constancia de lo siguiente.

OSCAR DELGADO, titular de la cédula de identidad número 9.619.805 el cual declaró, que identificaba al ciudadano GIOVANNY CAPRIOTTI, como vendedor de barajitas, señala que tenían un logo en la caja, lo visitaba en la mañana, cualquier día entre semana, le cancelaba el producto al vendedor, señala que la factura decía DICOCENTRO, y al final estaba la firma del vendedor. Señala que el vendedor iba con un ayudante y a veces con un supervisor. Señala que cuando el vendedor iba le entregaban las barajitas premiadas, y esperaba para recibir el premio.

JESÚS REINOSO, titular de la cédula de identidad Número 16.090.465 quien declaró que el Sr. Gustavo Hernández, era con quien distribuía las barajitas, y por día tenían rutas, señala que por ocasiones el supervisor Freitaz iba a supervisar la zona, señala que solo pasaba las cajas y chequear los premios y hacerlos llegar a las bodegas, señala que los premios se los daban en la 42 con 33 es una oficina donde retiraban la mercancía, señala que la oficina no tenia nada que la identificara, visitaba de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de la tarde de lunes a sábados. Señala que la empresa obligaba al actor tener un ayudante estableció que quien lo contrato fue Gustavo Hernández, y este era el que le pagaba su sueldo. De sus alegatos se desprende, que efectivamente este ciudadano fungía, como ayudante del actor GUSTAVO HERNÁNDEZ, y este fue quien lo contrató y le cancelaba su sueldo.


BREKMER BARRETO, titular de la cédula de identidad Número 16.954.916, quien señaló que el Sr. Carlos lo identificaba como trabajador de una empresa, como un proveedor, a veces lo visitaba solo y a veces con un supervisor, lo visitaba un día a la semana, señala que cobraba por comisiones por las ventas, cuando una de las barajitas salían premiadas, éste esperaba que llegara el vendedor le entregaba la barajita y esperaba el premio y éste indicó que le pagaba al mismo vendedor en efectivo, y las barajitas tenían su precio estipulado, que le emitían una factura, y señala que el nombre de la facturas era representaciones 2005, y manejaban dos empresas, y el logo era Dicocentro, señala que el vendedor tenia ayudante, a veces iba solo, a veces con un ayudante, a veces con su supervisor. Señala que en la sala esta presente el vendedor que le despachaba, y tenían facturas que se las entregaban, de esto se desprende que ciertamente el ciudadano CARLOS PINEDA era vendedor de barajitas y era a quien se le cancelaba.


Visto que los testigos no incurren en contradicciones, ni consta en autos inhabilidad alguna, sus dichos merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que los actores vendían barajitas, dicha mercancía le era pagada a ellos, y tenían ayudantes, cuyo salario era cancelado por los codemandantes. Y así se establece.

Así las cosas, en criterio de quien juzga, todo lo anterior ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar) en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que ésta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa analizar e interpretar los hechos planteados, y en tal sentido observa:

En los últimos años, el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral; y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa de los contratos suscritos por las partes se desprende que los codemandantes contaban con un término de veintiún (21) días para efectuar la venta de la mercancía, si finalizado el mismo no había efectuado la venta total de la misma, podía realizar la devolución a los fines de ser consignada a otra persona.
• Forma de determinar el trabajo: Los actores solicitaban la mercancía que consideraren, y en caso de no vender la totalidad hacían la devolución de la misma.
• Forma de efectuarse el pago: Los codemandantes recibían a consignación la mercancía, constituían un fondo de garantía para respaldar los posibles faltantes de mercancía, y el monto en principio correspondía a una cantidad proveniente de la utilidad de aquellos, y una vez vendida procedían al pago de ésta al precio pactado y en caso de devolución le era asignada a otro consignatario.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos la existencia de control disciplinario, ni sanción alguna para el caso de no efectuarse ninguna venta o un límite mínimo de aquellas.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Consta en el contrato sucrito entre las partes, que los codemandantes debían ejecutar su actividad con sus propios recursos, vehículo(s), y personal entre otros, y eran responsables de la utilización de sus recursos materiales y obligaciones que pudieren contraer con terceros incluyendo su personal.
• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Los codemandantes obtenían una utilidad producto de la venta, pagaban a la parte demandada el precio pactado, en caso de no vender la totalidad de la mercancía asignada podía devolverla sin consecuencia alguna, y si no pagaren el precio correspondiente a la mercancía, el mismo era descontado del fondo de garantía. No consta en autos exclusividad alguna.

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva, señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”


Considera entonces oportuno quien juzga, analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, 2) Subordinación: Entendida ésta, según el autor Rafael Alfonso Guzmán, como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa, de los contratos sucritos por las partes que corren insertos en autos, se tiene que no se estableció ruta alguna, ni zona específica de venta, no existía supervisión de la labor; 3) Salario: La mayoría de los casos presenta grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando ésta aparenta una forma mercantil, en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia de la relación de trabajo. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuenta con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecutan los codemandantes.

De tal manera, que al no quedar demostrado ninguno de los elementos de existencia de una relación de trabajo, y analizado como fue el test de laboralidad, es impretermitible concluir, que la prestación de servicios que mantuvieron los ciudadanos Carlos Eduardo Pineda y Gustavo Enrique Hernández, durante todo el lapso alegado en su escrito libelar, y el ciudadano Giovanny Capriotti, desde el día 18 de abril de 2006, no fue de tipo laboral. Y así se decide.

Respecto a la relación existente entre las codemandadas, este Juzgado considera, visto el pronunciamiento sobre la inexistencia de relaciones de trabajo, que resulta inoficioso hacerlo sobre este punto. Y así se establece.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 30/03/2012.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida, sólo en relación con la prescripción alegada.

QUINTO: SIN LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 26 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio Rodríguez
Secretario





KP02-R-2012-510
amsv/JFE