REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-20012-000565.

Parte Demandante: CARMEN MARÍA LA CRUZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.031.230.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049.

Parte Demandada: 1) ALBERTO JOSÉ AGÜERO ABLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.737. 2) CLÍNICA ALTAGRACIA QUIBOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, Tom 71-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN y VICTOR LEONARDO AGÜERO LÓPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.273 y 131.457 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 14/06/2012, fijándose para el día 21/06/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se encontraba de reposo médico, que reside en la población de Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, y unos días antes de la celebración de la Audiencia, dio a luz, luego de un embarazo de alto riesgo, lo cual le impedía trasladarse con facilidad a esta ciudad de Barquisimeto.

Además de ello, señaló que en un procedimiento anterior, había conferido poder a varios abogados, los cuales de manera deliberada no asistieron a la Audiencia, y se vio obligada a denunciarlos ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por tal razón, y ante la falta de recursos económicos, acudió a la Procuraduría del Trabajo para que le asistieran en el caso de marras.

Por otra parte, afirmó que en virtud de que no contaba con apoderado judicial alguno en la presente causa para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, pese al reposo médico, acudió al Palacio de Justicia, en el cual debió esperar la autorización de los funcionarios de seguridad para ingresar, dirigirse a la Sala de atención de Niños y Niñas para dejar a su menor hija al cuidado del personal que allí labora, y presentarse luego en la sede del Juzgado, presentando un retardo de tres (03) minutos.
Para demostrar sus dichos, consignó constancia médica, en dos (02) folios útiles, constancia de consulta, en dos (02) folios útiles, copia fotostática de denuncia efectuada en fecha 15 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Disciplinario, en un (01) folio, epicrisis en dos (02) folios útiles, partida de nacimiento en un (01) folio, constancia de residencia en un (01) folio, y constancia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en un (01) folio.

II.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que la actora contaba con varios apoderados judiciales que podían comparecer en su nombre, que los testigos residen en Quibor y comparecieron a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, que el retardo de la demandante obedeció a que la misma se encontraba en la sede de la demandada, a los fines de constatar si una enfermera de la accionada comparecería como testigo a la Audiencia, y por lo tanto resulta injustificada la incomparecencia, por lo que debe ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un Auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…

… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en razón del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
• Constancia médica emanada del Hospital General Tipo I, Dr. Baudilio Lara: Esta documental emana de un centro público de salud, por lo que al ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que la ciudadana Carmen la Cruz acudió a consulta en dicha institución, el día 17 de abril de 2012, en la cual le fue extendido reposo médico por tres (03) días. Y así se establece.
• Constancia de consulta; copia fotostática de denuncia efectuada en fecha 15 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, epicrisis, partida de nacimiento, constancia de residencia: Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por tanto se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
• Constancia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial: De la misma se desprende que la demandante compareció con tres (03) minutos de atraso a la Audiencia de Juicio, la cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, mereciendo valor probatorio. Y así se establece.

De las pruebas valoradas supra, se desprende que la demandante se encontraba de reposo médico para el día de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ni siquiera estaba obligada a concurrir al acto, restándole cualquier mérito probatorio a las circunstancias en las cuales se desarrolló el atraso en el cual incurrió, además de ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia que para la fecha no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre, siendo así, resulta cuando menos inoficioso pronunciarse sobre el resto de las circunstancias alegadas ante esta Alzada por las dos partes, por tanto, se declara justificada la incomparecencia de la ciudadana Carmen María la Cruz Torrealba a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 25 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario





















KP02-R-2012-565
JFE/amsv