REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000469.

PARTE ACTORA: ALVERICO RAFAEL BASTIDAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.315.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLA ANDREÍNA CASTRO COLINA y JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.041 y 113.800 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.952, bajo el Nº 85, Libro de Registro Nº 2 y posteriores modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP Y SARAH OTAMENDI SAAP, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.394, 54.260 y 80.218 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 09/04/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 12/06/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, luego de la devolución efectuada al Juzgado de Primera Instancia, fijándose para el día 19/06/2012 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo oral del Fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ambos apoderados judiciales tuvieron impedimentos para comparecer, la Abogada Carla Andreína Castro se encontraba en el estado Trujillo, por ser oriunda de allí, y el Abogado Jesús Durán asistió a una reunión en la Sindicatura del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Para demostrar sus dichos consignó copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana Carla Andreína Castro, y constancia emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Señaló que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el sistema Juris 2000 es un sistema de apoyo para la administración de justicia. Además de ello manifestó que son varios coapoderados de la parte actora, por lo que alguno de ellos pudo comparecer a la Audiencia Preliminar. Respecto a la partida de nacimiento de la coapoderada afirmó, que de ella no se desprende que resida en dicho estado ni que estuviera impedida de trasladarse hasta esta ciudad, en caso de que efectivamente se encontrare allí.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido, se tiene:

• Copia fotostática de partida nacimiento: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que la ciudadana Carla Andreína Castro nació en el estado Trujillo. Y así se establece.
• Original de Constancia: Esta documental emana de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el Abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro estuvo presente en una reunión celebrada en la Oficina de dicha Sindicatura, el día 30 de marzo de 2012 desde las 09:00 a.m. hasta las 12: 00 m. Y así se establece.

Respecto a la incomparecencia de la Abogada Carla Andreína Castro, se aprecia que la prueba aportada al proceso sólo demuestra su nacimiento en el estado Trujillo, más no que resida en el mismo, y mucho menos que se encontrare en el mencionado estado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, más aún cuando al folio uno (01) la mencionada profesional del Derecho se identificó de la siguiente manera:

“CARLA ANDREÍNA CASTRO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la de cédula de identidad Nº V-17.267.911, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.041 y con domicilio procesal en la calle 19 entre carrera 24 y 25 Oficina 24-21, Barquisimeto, Estado Lara” (Subrayado de este Juzgado).

De manera que al no quedar demostrada causa justificada de su incomparecencia, resulta forzoso para quien juzga declararla como injustificada. Y así se decide.

En relación con la incomparecencia del coapoderado de la parte actora, Abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, aún y cuando quedó demostrado que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba en una reunión en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en criterio de quien juzga tal situación no cumple con los extremos exigidos por nuestro Máximo Tribunal, es decir, que se trate de un hecho fortuito, fuerza mayor o imprevisible, ya que el mencionado Abogado debió ser notificado con antelación de la celebración de dicha reunión, lo cual le permitía ser previsivo y tomar las medidas pertinentes para cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante en el caso de marras, por tal razón, su incomparecencia resulta igualmente injustificada. Y así se decide.



En cuanto a la omisión de registro de la certificación de la notificación en el sistema Juris 2000, considera oportuno esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en Sentencia Nº 636, de fecha 21/03/2006, en la cual se expresó:

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000…

… Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.


Por tanto, constatándose que al folio treinta y seis (36), de las actas procesales, cursa debida certificación de la notificación, siendo el físico el que da fe de lo ocurrido, y siendo que la Audiencia fue celebrada al décimo (10º) día hábil siguiente a la misma, estando correcto el cómputo, se declara improcedente el alegato de la parte actora al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 21 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario



KP02-R-2012-469
amsv/JFE