REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000117.

PARTE ACTORA: JUNIOR JOSÉ CÁRDENAS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.310.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN CÁRDENAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359.

PARTE DEMANDADA: CONFYS C.A; Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 01, Tomo 57-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.045.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/02/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 08/03/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 20/03/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 29/03/2012 la celebración de la Audiencia oral, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de lograr un acuerdo, petición que fue presentada en sucesivas oportunidades hasta el 18/06/2012, fecha en la cual fue dictado el Dispositivo oral del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Apoderada Judicial, Abogada, María de los Ángeles Flores sufrió un accidente de tránsito que le impidió comparecer. Para demostrar sus dichos, consignó certificado médico emanado del Ambulatorio Urbano, Tipo III, “Don Felipe Aponte Hernández” y oficio emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la demandada no esgrimió los motivos de su incomparecencia al momento de ejercer el Recurso de Apelación. Solicitó la práctica de una Inspección Judicial, a los fines de la verificación del oficio emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y resaltó que existe contradicción en los dichos del recurrente, ya que afirma que acudió a consulta en el oeste de la ciudad y consigna constancia correspondiente a un ambulatorio médico de Cabudare.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido, se tiene:

• Original de Constancia Médica: Esta documental emana del Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Aponte Hernández”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana María de los Ángeles Flores, asistió el día 26 de enero de 2012 a dicho centro, diagnosticándosele esguince de muñeca derecha, y se le indicó reposo por quince (15) días. Y así se establece.
• Original de Oficio: Esta documental emana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana María de los Ángeles Flores, el día 26 de enero de 2012, resultó lesionada como consecuencia de un accidente de tránsito y ameritó reconocimiento médico forense. Y así se establece.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar (26/01/2012), el recurrente no contaba con otro Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, se declara justificada la incomparecencia. Y así se decide.

Sobre la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, esta Alzada considera inoficioso practicarla, debido a la presunción de legalidad de la cual gozan las documentales consignadas, y que las mismas no fueron atacadas conforme a la Ley, razón por la cual resultaba forzoso valorarlas como se efectuó supra. Y así se decide.

En cuanto a la no fundamentación del recurso, considera oportuno resaltar quien juzga, que en materia laboral para la tramitación de la apelación no se ha consagrado la obligación legal del recurrente de fundamentar el mismo, pudiendo reservarse el derecho de exponer sus alegatos en la Audiencia respectiva, de manera que al no realizarlo, no se enerva el recurso interpuesto en el caso de marras. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/02/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 19 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario

KP02-R-2012-117
amsv/JFE