REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diecinueve (19) de junio de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001656

PARTE ACTORA: NOLBERTO LUÍS PORTELES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.211.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURÁN, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN LUÍS DE LARA C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., ESTACIÓN SAN LUÍS QUIBOR, C.A., ESTACIÓN SAN LUÍS INDUSTRIAL, C.A., ESTACIÓN SAN LUÍS EL PESCADITO C.A., ESTACIÓN SAN LUÍS DEL CENTRO C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A., ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE, C.A, y ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ADRIANA VÁSQUEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria. Admisión de Pruebas.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las codemandadas, contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 30/11/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/12/2011, se oyeron las apelaciones en un solo efecto.

El día 08/02/2012, se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 15/02/2012 la celebración de la Audiencia oral, misma que fue suspendida por petición de las partes, hasta el 14/06/2012, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia respectiva.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LAS CODEMANDADAS RECURRENTES.

Señala el apoderado judicial de las codemandadas, que el fundamento del Juez de la recurrida por medio del cual declara como “ilegal” la prueba de Inspección Judicial promovida, es indebido, dado que tal medio probatorio está establecido por la propia Ley. Alega que la misma no debió ser negada por falta de dirección, ya que la misma constaba en autos, pues la prueba se solicita para llevarse a cabo en cada una de las empresas demandadas, pudiendo verificarse su ubicación de las notificaciones practicadas por los alguaciles. No obstante, insiste que las direcciones pudieron ser aportadas a requerimiento del Juez.

Respecto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, indicó que no es el Juzgador quien puede seleccionar el modo o medio idóneo de probar un hecho en el proceso, sino que tal facultad le corresponde a las partes. En tal sentido, aduce que la exhibición de los Libros de Asamblea y de Accionistas es pertinente, pues su contenido puede ser diferente del que reposa en el Registro Mercantil correspondiente.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte demandada promovió la prueba de exhibición, la cual fue negada por el Juez de la causa. Así la cosas, observada como fue su promoción, se evidencia no se señalaron los hechos que contienen los documentos a exhibir, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y observándose que en el presente caso no se indicó cual era el contenido de los documentos solicitados, resulta forzoso declarar inadmisible tal medio de prueba. Y así se decide.

Respecto a la Inspección Judicial solicitada, debe indicar este Juzgador, que su promoción no resulta ilegal, por cuanto es un medio de prueba que está expresamente permitido por la Ley, en este caso, en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, al contrario de lo expuesto por el a quo, la indicación de la dirección del lugar donde ha de practicarse la misma, no es un requisito esencial para su admisión, y así lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Instancia, ya que ello constituye un formalismo excesivo y una violación flagrante al derecho constitucional a la prueba que tienen las partes en todo proceso.

Lo anterior tiene su fundamento en que tal información puede ser aportada por la parte promovente a requerimiento del Juez, ó como ocurre en el caso sub examine, la práctica de la Inspección Judicial se requiere para ser llevada a cabo en cada una de las sedes de las codemandadas, cuyas direcciones se evidencian del lugar donde fueron notificadas.

No obstante, es obligación de este Juzgador advertir, que existe impertinencia en algunas circunstancias que pretende el promovente se deje constancia al momento de la práctica de la Inspección Judicial, es por ello que se ordena al Juez de Instancia admitir dicha prueba y proceder sólo a verificar los puntos signados con los numerales 1º, 2º, 6º y 7º de los escritos de promoción, esto es;

“1º Si las referidas sociedades tienen en su sede el Libro de Accionistas.
2º Si las referidas sociedades tienen en su sede el Libro de Asambleas.
(…)
6º En el caso de que exista alguna asamblea en donde se haya realizado venta o traspaso de acciones, se deje constancia de todos y cada uno de las ventas o traspasos realizados, incluyendo los nombres de los vendedores y compradores, cantidad de acciones vendidas o traspasadas y las fechas de realización.
7º En el caso de que exista alguna asamblea en donde se haya realizado el cambio o nuevo nombramiento de Junta Directiva o de Administradores, se deje constancia de todos los referidos nombramientos, incluyendo fecha de asamblea, nombre de los administradores o miembros de la junta directiva.

Por último, a los efectos de no dejar dudas sobre tal circunstancia, se ordena al Juez de la recurrida, le otorgue a las demandadas, una vez recibidas las presentes actuaciones, un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que consignen de forma específica la dirección de funcionamiento de cada una de ellas, cuyo incumplimiento deberá tenerse como abandono de la solicitud. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandadas contra el Auto de fecha 30/11/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 19 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario












KP02-R-2011-1656
JFE/cala.-