REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 05 de Junio del año 2012.
202° y 153°

No. 039-2012

CAUSA: CJPM-TM4ES-001-09

JUEZ MILITAR: CAPITAN-ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ

PENADO: GARCÍA CASTILLO OMAR ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-11.303.167.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

DEFENSOR: DEFENSORA PRIVADA. ABOGADA ALBA MARINA RONDON DE ROA.

FISCAL MILITAR: CAPITÁN MARCOS LABRADOR CARRILLLO

Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a decretar la extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, es importante señalar la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, donde se ha reiterada la competencia de los Tribunales de Ejecución, sentencia Sala de Casación Penal, Nº 292 Expediente Nº CC02-0195, de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”.

De igual manera, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano GARCÍA CASTILLO OMAR ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-11.303.167, en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.

PRIMERO: En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el ciudadano penado GARCÍA CASTILLO OMAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad. No. V-11.303.167, con domicilio y residencia en la calle 11 casa Nº 12013, Urbanización Luís Herrera, Coloncito Estado Táchira; quien fue condenado en fecha 15 de Diciembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito militar de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y quien se encuentra actualmente en Libertad.

SEGUNDO: Por otro lado, se observa que en fecha Veintisiete de Enero de Dos Mil Nueve, este Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ejecutó la sentencia condenatoria de fecha Quince de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, en contra del penado GARCÍA CASTILLO OMAR ENRIQUE, y posteriormente en fecha Veintitrés de Julio de Dos Mil Nueve, este Tribunal concedió a favor del penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo cumplir su pena el Primero de Junio del Año Dos Mil Doce, y se le impusieron además en esa oportunidad como condiciones: (…)1. La presentación cada treinta días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (01-06-2012). 2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal. 3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en la Calle 13 Nº 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia. 4. Presentar ante este Tribunal Militar una vez que sea notificado por su comando correspondiente; la copia certificada de la Resolución Ministerial donde se pase a retiro en virtud de la sentencia condenatoria del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito; no obstante, mientras permanezca activo deberá consignar constancia de trabajo actualizada de la unidad Militar donde se encuentre, ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada tres meses. (…).

TERCERO: En este sentido, al revisar las últimas actuaciones que corren insertas en la presente Causa, no se desprenden circunstancias que impliquen el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado por este Órgano Jurisdiccional y de la misma forma se evidencia que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 adscrito al Sistema Penitenciario, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira; la cual le seguía vigilancia penitenciaria al penado, informó a este Tribunal Militar, en fecha Cuatro de Junio del Año Dos Mil Doce, según constancia sin número, de fecha 01 de Junio de 2012, en la cual se señala que el penado GARCÍA CASTILLO OMAR ENRIQUE, cumplió con las presentaciones ante esa Unidad Técnica.

CUARTO: De igual manera, se evidencia al folio 185 del Libro I y folio 13 del Libro III, ambos de Control de Presentaciones de Penados, que a los efectos lleva este Tribunal, que el penado de autos cumplió a cabalidad y satisfactoriamente sus presentaciones ante este Tribunal, tal como se ordenó en fecha 23 de Junio de 2009.

QUINTO: En consecuencia, luego de analizar los otros considerándoos es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, en el presente caso relacionado con el penado GARCÍA CASTILLO OMAR ENRIQUE, que lo ajustado y conforme a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue: Por el cumplimiento de la condena.”. En cuanto a la penas accesoria a la cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, se aprecia que la primera de dicha pena accesoria, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 407 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: Decreta la extinción de la pena impuesta al penado GARCÍA CASTILLO OMAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad. No. V-11.303.167, con domicilio y residencia en la calle 11 casa Nº 12013, Urbanización Luís Herrera, Coloncito Estado Táchira; quien fue condenado en fecha 15 de Diciembre de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito militar de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, más las accesorias de ley prevista en el artículo 407 numerales 1, 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que respecta a la inhabilitación política, Separación del Servicio Activo, Perdida de Derecho a Premio, Perdida de Armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito. SEGUNDO: Se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, en razón del cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. TERCERO: Se acuerda preparar la Causa No. CJPM TM4ES-001-2009, para su remisión en su debida oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Regístrese, notifíquese a las partes y al ciudadano GARCÍA CASTILLO OMAR ENRIQUE. QUINTO: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral; a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. Hágase como se ordena.-



EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,


AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,


AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO