REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 27 de Junio del año 2012
202° y 153°

Nº 044-2012

CAUSA: CJPM-TM4ES-013-11
JUEZ MILITAR: CAPITAN - ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.979.392
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES.
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ.

BENEFICIO OTORGADO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

De conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 eiusdem, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-013-11 seguida al ciudadano PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392, con fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1989, natural de Maracay, Estado Aragua, con domicilio y residencia en la Urbanización Dorigua 3, Calle 2, Casa Nº 9, Acarigua, Estado Portuguesa, ex plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Mayo-2007; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, fue presentado ante la Juez Militar de Control de San Cristóbal, en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil once y en la misma fecha en Audiencia Especial para resolver Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso lo condenó a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y le concedió medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el Beneficio al cual opta..

SEGUNDO: En fecha 06 de Diciembre del año 2011, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado, JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA y le impuso como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.
2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.

Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, observa en primer lugar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá el Penado cumplir con los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, observa este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que se recibió el Oficio No.7193 de fecha 13 de Junio del año 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, remitiendo anexo Informe Técnico No. 031-12 de fecha 13 de Junio del año 2012; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y lo clasifican de MINIMA SEGURIDAD, sustentado en los siguientes criterios: Sujeto con internalizadas bases axiológicas, es primo delictual, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece auto crítica y conciencia del hecho, emocionalmente estable.

De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; y en virtud que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco años; el penado se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal y el delegado de prueba; no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo ajustado y conforme a derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JAHAZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, quedando obligado a un régimen de prueba de UN AÑO (01), todo conforme al principio de Justicia Social que debe prevalecer en todos proceso penal y más aun en Venezuela que es un Estado Social de Derecho y de Justicia; para lo cual ha señalado la Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos….”.

En tal sentido, se establece que el penado de autos debe cumplir con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el artículo 494 eiusdem, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (27-06-2013):

1. La presentación cada treinta días ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que sea designado por el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (27-06-2013).

2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.

3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 2 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, ubicada en la Carretera Nacional Vía Barinas, Barrio San Rafael de la Colonia, CEPELLO, Estado Portuguesa, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (27-06-2013).

4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Penal de Ejecución que sea designado por el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cada noventa días.

5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.

Ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (27-06-2013).

Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De igual manera, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 266, de fecha 17 de Febrero de 2006:

“…La naturaleza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es la ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal…”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 eiusdem, DECIDE: PRIMERO: CONCEDE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392, con fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1989, natural de Maracay, Estado Aragua, con domicilio y residencia en la Urbanización Dorigua 3, Calle 2, Casa Nº 9, Acarigua, Estado Portuguesa, ex plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Mayo-2007; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; debiendo cumplir un régimen de prueba de UN (01) AÑO HASTA EL VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (27-06-2013), y las siguientes condiciones: 1. La presentación cada treinta días ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que sea designado por el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (27-06-2013). 2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal. 3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 2 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, ubicada en la Carretera Nacional Vía Barinas, Barrio San Rafael de la Colonia, CEPELLO, Estado Portuguesa, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (27-06-2013). 4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Penal de Ejecución que sea designado por el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cada noventa días. 5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal. 6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 2 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, ubicada en la Carretera Nacional Vía Barinas, Barrio San Rafael de la Colonia, CEPELLO, Estado Portuguesa TERCERO: Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.-


EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,

LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,

AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO



En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,


AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO

SARGENTO PRIMERO