REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 27 de Junio del año 2012
202° y 153°
Nº 043-2012
CAUSA: CJPM-TM4ES-007-12
JUEZ MILITAR: CAPITAN - ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.771.993
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA.
FISCAL MILITAR: CAPITAN ELVANO REVEROL ZAMBRANO.
BENEFICIO OTORGADO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA
De conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 eiusdem, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-007-12 seguida al ciudadano LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.771.993, venezolano, mayor de edad, quien fuera Soldado y plaza del 922 Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, perteneciente al Contingente Mayo-2006; con domicilio y residencia en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, Calle 1, Casa Nº 53, Barinas, Estado Barinas; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 406 Código Orgánico de Justicia Militar; como autor responsable del delito militar de INSUBORDINACION POR VIA DE HECHO, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2011; posteriormente en fecha 24 de marzo de 2011, en la celebración de la Audiencia Oral de Revisión de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; transcurriendo en ese lapso de tiempo TREINTA Y TRES (33) DIAS, tiempo este que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el Beneficio al cual opta.
SEGUNDO: En fecha 11 de Abril del año 2012, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado, LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA y le impuso como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.
2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.
Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, observa en primer lugar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá el Penado cumplir con los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, observa este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que se recibió el Oficio No. 7195 de fecha 14 de Junio del año 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, remitiendo anexo Informe Técnico No. 0241-12 de fecha 13 de Junio del año 2012; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y lo clasifican de MINIMA SEGURIDAD, sustentado en los siguientes criterios: Sujeto Primo delictual, con internalizadas bases axiológicas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocritica y conciencia del hecho y emocionalmente estable.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; y en virtud que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco años; el penado se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal y el delegado de prueba; no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo ajustado y conforme a derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, quedando obligado a un régimen de prueba TRES (03) AÑOS , todo conforme al principio de Justicia Social que debe prevalecer en todos proceso penal y más a un en Venezuela que es un Estado Social de Derecho y de Justicia; para lo cual ha señalado la Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos….”.
En tal sentido, se establece que el penado de autos debe cumplir con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el artículo 494 eiusdem, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (27-06-2015):
1. La presentación cada treinta días ante el Tribunal Penal de Ejecución que sea designado por el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (27-06-2015).
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 5 con sede en Barinas, Estado Barinas, ubicada en la Avenida Sucre, entre calles Pulido y Arismendi Nº 1-50, Quinta Guanipa, estado Barinas, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (27-06-2015).
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Penal de Ejecución que sea designado por el Circuito Judicial Penal del Estado Barina, cada noventa días.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.
Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De igual manera, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 266, de fecha 17 de Febrero de 2006:
“…La naturaleza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es la ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal…”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 eiusdem, DECIDE: PRIMERO: CONCEDE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.771.993, venezolano, mayor de edad, quien fuera Soldado y plaza del 922 Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, perteneciente al Contingente Mayo-2006; con domicilio y residencia en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, Calle 1, Casa Nº 53, Barinas, Estado Barinas; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 406 Código Orgánico de Justicia Militar; como autor responsable del delito militar de INSUBORDINACION POR VIA DE HECHO, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo cumplir con un régimen de prueba por el lapso de TRES (3) AÑOS, hasta el 27 de Junio de 2015 (27/6/2015) y las siguientes condiciones: 1. La presentación cada treinta días ante el Tribunal Penal de Ejecución que sea designado por el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (27-06-2015). 2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal. 3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 5 con sede en Barinas, Estado Barinas, ubicada en la Avenida Sucre, entre calles Pulido y Arismendi Nº 1-50, Quinta Guanipa, estado Barinas, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia, hasta el día VEINTISIETE DE JUNIO DE 2015 (27-06-2015). 4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Penal de Ejecución que sea designado por el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada noventa días. 5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal. 6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en Barinas, estado Barinas, presentando al penado, y a la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de remitir el Exhorto correspondiente. TERCERO: Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO