REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maracaibo, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
Vista la sentencia definitivamente firme emanada del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, de fecha 08 de Mayo de 2012, donde condena a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.397.166, de profesión u oficio chofer adscrito a la Dirección de Abastecimiento de agua de la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Guajira, residenciado en el sector Camama, Municipio Guajira, Parroquia Elias Sanchez Rubio, casa sin número, Estado Zulia, hijo de Numan González y Adelina Baez, y RIGOBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.256.055, de profesión u oficio colaborador de la Dirección de Abastecimiento de agua de la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Guajira, residenciado en Varilla Blanca, Vía Marina, sector la Esperanza, casa sin número, Municipio Guajira, Estado Zulia, hijo de Rigoberto Urdaneta y Consuelo Silva, por la comisión del Delito Militar de OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por su participación como Autores, en atención al numeral 1 de los Artículos 389 y 390 ejusdem; imponiéndoseles UNA PENA DE NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. Por lo que éste Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias pone en estado de EJECUCIÓN la presente causa y pasa a DECIDIR en los siguientes términos.
PRIMERO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa por parte de este Órgano Judicial se evidencia que aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados NILO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.256.055, fueron detenidos preventivamente por el Tribunal Militar 10º de Control en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2011, según se evidencia de boleta de encarcelación que corre inserta al folio 29 del presente expediente, posteriormente en fecha Veintiséis (26) de Octubre del mismo año 2011, el Tribunal Militar 10º de Control en Audiencia Preliminar declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y otorga medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuya boleta de excarcelación de la misma fecha corre inserta al folio 164 de las actas que conforman la presente causa; por lo que claramente se evidencia que de la pena impuesta a los condenados de auto han cumplido un lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta. Ahora bien, siendo que los mencionados penados se encuentran en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena. SEGUNDO: En virtud de que los penados se encuentran en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión supletoria de lo establecido en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad y no le son computables a los efectos de la totalidad de la pena impuesta las medidas restrictivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que única y exclusivamente se toma en cuenta el tiempo que hayan estado los penados efectivamente privados de su libertad.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y por cuanto se desprende que los penados de marras, fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE MESES DE ARRESTO, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Caso por remisión supletoria de lo establecido en los Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE; Primero: Mantener la libertad de los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.256.055, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo cumplir un régimen de presentación ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias cada Quince (15) días, tomando en cuenta como primera presentación el día que sea impuesta esta decisión con las obligaciones aquí señaladas, si es feriado o no laborable deberán presentarse el día hábil siguiente, manteniendo buen comportamiento y teniendo terminantemente prohibido cambiar del lugar de residencia y la salida del Estado Zulia sin la autorización por escrito otorgada por este Tribunal. Segundo: Se ordena en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de que se sirva designar equipo técnico y realice evaluación Psicosocial o Informe Técnico a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los penados NILO DE JESUS GONZALEZ y RIGOBERTO SILVA. Tercero: Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, líbrese la correspondiente comunicación a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar los penados Quinto: Notifíquese al penado que deberá comparecer el día VIERNES 15 DE JUNIO DE 2012 A LAS 10:00 A.M, a los fines de ser impuesto del presente auto. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones y expídanse las copias certificadas de ley, notifíquense a las partes, librándose las participaciones correspondientes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL DAYANA MÁRQUEZ CONTRERAS
PRIMER TENIENTE
LA SECRETARIA
ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio número 065/12 al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; Oficio número 066/12 al Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo; Oficio número 067/12 al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, A/C. División de Antecedentes Penales; Igualmente, se notificó al Defensor Publico Militar de Procesados Militares de Maracaibo Jhosdu Cercado Medina, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional Capitán Rosmery Acacio y Fiscal Militar Vigésimo Auxiliar con Competencia Nacional Teniente Ángel Ferrer Alfonso y a los penados NILO DE JESUS GONZALEZ y RIGOBERTO SILVA.
LA SECRETARIA,
ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA