CAUSA No. CJPM-TM2ES-007-2012
CAUSA No. CJPM-TM7ºC-019-2008
MARACAY, 21 de Junio de 2012
201° Y 152°
PENADO: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO
C.I. No: V-10.726.719
DELITO: USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, señalada en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 407 NUMERAL 1º C.O. J. M.
FISCAL MILITAR: CAP. NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH.
DEFENSOR: TENIENTE ABG. PEDRO JOSE CASTILLO BORGES.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 07 de Marzo de 2012, la cual corre inserta del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto de la pieza N° dos (02) de la causa N° CJPM-TM7C-019-08, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.719, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad; residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Avenida 1 con calle 14 y 15, Casa N° 560, Guanare, Estado Portuguesa; a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce, en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: “…TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Público Militar, por ser estas útiles legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Vista la admisión de los hechos que hizo el hoy acusado JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO y su Defensa Militar Pública, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS, más las accesorias de Ley señalada en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor del delito militar de Uso de Documento Militar Falsificado previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21. 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5° y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la libertad del condenado JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO …”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado, emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.719, fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, es así que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado ya identificado, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena y así poder determinar la fecha definitiva de cumplimiento de pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.719, fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano penado: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.719, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
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