CAUSA No. CJPM-TM2ES-006-2012
CAUSA No. CJPM-TM7ºC-004-2012

MARACAY, 20 de Junio de 2012
201° Y 152°


PENADO: JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS.
C.I. No: V-11.030.566

DELITO: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 numeral 1º y 569; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570; TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 407 NUMERAL 1º C.O. J. M.


FISCAL MILITAR: CAP. NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH.


DEFENSOR: ABG. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ.


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 18 de Mayo de 2012, la cual corre inserta del folio Doscientos Dos hasta el folio Doscientos nueve y su vuelto de la causa N° CJPM-TM7C-004-12, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual condenó al Capitán en situación de retiro JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566, de nacionalidad venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad; residenciado en la Urbanización “El Prebo”, Calle Nº 129, Casa Nº 328-D, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 numeral 1º y 569; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570, todos pertenecientes al Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 2012, en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: “…TERCERO: Se admite de conformidad con el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Público Militar, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Vista la admisión de hechos que hizo el acusado CAPITAN EN SITUACION DE RETIRO JESUS ALEXANDER RINCON ROJAS y ratificada en la audiencia por sus abogados Defensores Privados, conforme al artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 numeral 1º y 569; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570, todos pertenecientes al Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21. 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5° y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida de Privación Judicial de libertad y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva al condenado CAPITAN EN SITUACION DE RETIRO JESUS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la Cédula de identidad N V-11.030.566…”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado, emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566, fue sentenciado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 numeral 1º y 569; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570, todos pertenecientes al Código Orgánico de Justicia Militar; lográndose evidenciar que el penado fue privado de libertad en fecha 09 de febrero el año 2012, tal como es señalado en los folios 3, 4 y 5 de la primera pieza, quedando en libertad en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de mayo de 2012, folios doscientos dos (202) al doscientos nueve (209) de la referida pieza, lo que demuestra que permaneció detenido: Tres (03) meses y nueve (09) días, tiempo que deberá ser descontado a la pena impuesta, de cuatro (04) años de prisión, es por eso que la pena a cumplir es de: Tres (03) años, ocho (08) Meses y veintiún (21) días de Prisión; así las cosas el penado up-supra se encuentra en los actuales momento bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentren bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, ya plenamente identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir una pena de Tres (03) años, ocho (08) Meses y veintiún (21) días de Prisión; por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 numeral 1º y 569; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570, todos pertenecientes al Código Orgánico de Justicia Militar; la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano penado: JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.