CAUSA No. CJPM-TM2ES-005-2012
CAUSA No. CJPM-CGM°003-2012
MARACAY, 14 de Junio de 2012
201° Y 152°
PENADO: JESUS ENRIQUE APONTE TAIZEN y JESUS RAMON CHIRINOS BUCARITO
C.I. No.: V- 18.220.328 y 18.699.947, respectivamente.
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD PO APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionado en los artículos 509numeral 3 y 576 numeral 3 del código orgánico de justicia militar en concordada relación con el articulo 402 numerales 3 y 15, ejusdem
PENA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
FISCAL MILITAR 12° CON COMPETENCIA NACIONAL
DEFENSOR: ABG. JENNIFER HERNANDEZ ROJAS,
DEFENSORA PUBLICO MILITAR
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 12 de Abril de 2012, la cual corre inserta a los folios del diecinueve (19) al veintinueve (29), de la pieza número cinco (05), de la causa N° CJPM-CGM-003-2012, dictada por el Consejo de Guerra con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó a los ciudadanos; Alféreces: JESUS ENRIQUE APONTE TAIZEN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urbanización cañafístula, sector N° 1, vereda 57, casa N° 01, Calabozo Estado Guaico y JESUS RAMON CHIRINOS BUCARITO, titular de la Cédula de identidad N° 18.699.947, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en: Barrio La Rosa, calle Las Mercedes casa N° 13, Punto Fijo Estado Falcón, a una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS Y LESIONES ENTRE MILITARES previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y 576 numeral 3° en concordada relación con el articulo 402 numerales 3° y 15° ejusdem, en grado de autores, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en Maracay, Estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2012, mantuvo la acusación interpuesta por el Fiscal Militar Decimo Segundo con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE APONTE TAIZEN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328 y JESUS RAMON CHIRINOS BUCARITO, titular de la Cédula de identidad N° 18.699.947, y decidió: “…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JESUS ENRIQUE APONTE TAIZEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.220.328 y JESÙS RAMÒN CHIRINOS BUCARITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos militares de de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décima Segunda Competencia Nacional. SEGUNDO: Los condenados permanecerán en la condición que detentan actualmente, debiendo continuar con el régimen de presentaciones que cumplen por ante la sede del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente, conforme a lo previsto en el artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena a los hoy condenados a concurrir al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los efectos de continuar y definir la modalidad del cumplimiento de la condena impuesta por este Tribunal…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con las medidas de presentación. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ORDENA someter a los condenados de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua y de ser favorable, emitir el Auto donde se le otorgue a los mencionados el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: Los referidos penados no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que; los ciudadanos penados: JESUS ENRIQUE APONTE TAIZEN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328 y JESUS RAMON CHIRINOS BUCARITO, titular de la Cédula de identidad N° 18.699.947, fueron sentenciados a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS Y LESIONES ENTRE MILITARES; lográndose evidenciar que los penados fueron privados de libertad, en fecha 08 de noviembre del año 2011, tal como se evidencia en el folio seis (06) y siete (07) de la primera pieza, quedando en libertad en fecha 12 de noviembre de 2011, lo que demuestra que permanecieron detenidos cuatro (04) días, tiempo que le será descontado de la pena impuesta, de un (01) año de prisión, es por eso que la pena a cumplir es de Once (11) Meses y veintiséis (26) días de Prisión; así las cosas los penados up-supra se encuentran en los actuales momento bajo una medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados se encuentran bajo presentaciones, las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentren bajo una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados ya identificados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que los penados de autos: JESUS ENRIQUE APONTE TAIZEN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328 y JESUS RAMON CHIRINOS BUCARITO, titular de la Cédula de identidad N° 18.699.947, plenamente identificado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán cumplir una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PRHIBIDOS Y LESIONES ENTRE MILITARES, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo, presentación, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificado cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: Vista la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en donde le impone una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a los ciudadanos: JESUS ENIQUE APONTE TAIZEN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328 y JESUS RAMON CHIRINOS BUCARITO, titular de la Cédula de identidad N° 18.699.947. Este Tribunal Militar considera necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, es así que se aplica las penas accesorias contenidas en el Artículo 407 ordinales 1° y 2° Ejusdem, se oficia al Consejo Nacional Electoral, para la Inhabilitación Política, por el tiempo que dure la pena y al Director (a) de la Academia Técnica Militar, Núcleo Ciencias de la Salud, con sede en Maracay Estado Aragua, para la Separación del Servicio Activo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que los penados de autos, a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, y al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio de los Servicios Penitenciarios y a la Academia Técnica Militar, Núcleo Ciencias de la Salud, con sede en Maracay Estado Aragua, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
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