REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL


San Cristóbal, 4 de junio de 2012
202° y 153°


CAUSA N° CJPM-CGSC-002-12.



CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR


Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel José Vicente Carvajal Peña, Juez Militar Presidente; Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Profesional y Mayor Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día dieciocho de abril del presente año, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano Teniente Técnico YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.303.719, nacido el 8 de abril de 1988, en la población de “Guama”, estado Yaracuy, de profesión militar en servicio activo, con el grado militar de Teniente Técnico, adscrito al Componente Ejercito Nacional Bolivariano, plaza del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, del mencionado Componente Militar, con sede en la población de La Fría, estado Táchira; domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y residenciado en el Barrio “El Cementerio”, sector “El Silencio”, casa sin número; por la presunta comisión los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el ordinal 1° del artículo 570, ejusdem, a titulo culposo, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435, y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La defensa técnica del acusado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.338, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta “Cardemor”, Nº. 0-162, San Cristóbal, estado Táchira.

En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte de la Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en La Fría, estado Táchira, así como por la Primer Teniente GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar de la referida Fiscalía Militar; en fecha 13 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, a cargo de la Juez Militar Capitán DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, mediante la cual las referidas Representantes del Ministerio Público Militar acusaron al ciudadano Teniente Técnico YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, ya identificado previamente en autos, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal primero; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el ordinal 1° del artículo 570, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435, y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así las cosas, en fecha catorce de diciembre del año dos mil once, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en la cual la Representante del Ministerio Público Militar expuso la acusación formulada en contra del ciudadano TENIENTE TECNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, aduciendo que el acusado era responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, delitos éstos por los cuales fue acusado formalmente de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Así las cosas, al término de la citada audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por las Representantes Fiscales en contra del referido acusado, cambiando la calificación jurídica formulada por la Fiscalía Militar referente a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de complicidad correspectiva, por el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título culposo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ; asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar. Por último, la mencionada Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público, de acuerdo a las calificaciones jurídicas de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el ordinal 1° del artículo 570, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435, a título culposo, y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2012, se recibieron ante este Consejo de Guerra, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del acusado ciudadano Teniente Técnico YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha diez de abril de 2012, y culminando el 18 de abril del mismo año, luego de haberse celebrado tres sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de de Guerra pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente en fecha1 de julio de 2011, en las instalaciones del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, con sede en la población de La Fría, estado Táchira, en los cuales se produjo el extravío de cierta cantidad presunta leche en polvo que se encontraba almacenada en las instalaciones de la referida unidad militar; así como también por los hechos relacionados con la presunta sustracción de un material de intendencia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, el cual fue detectado durante el mes de marzo del año 2011, en las instalaciones de la mencionada unidad militar.
De la acusación interpuesta por las Representantes del Ministerio Público Militar en fecha 13 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Teniente Técnico YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, son narrados por la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“Se dio inicio a la presente investigación penal en fecha 08 de agosto del 2011, previa orden de apertura de investigación Penal Militar nº 2202, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Cmdt. del Área de Defensa Integral ´Morotuto´ de la Fría, Estado Táchira; en relación con los hechos ocurridos en la sede del 253 Batallón de Caribes ´Cnel. Genaro Vásquez´, donde según se desprende de la opinión de Comando suscrita y ratificada por el Cmdt. de la unidad la cual corre inserta en la causa bajo los folios nº 61 al 64 ambos inclusive, se cometieron dos hechos antijurídicos y culpables distintos o corridos en fechas diferentes atribuibles al ciudadano TTE TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO, constituido por: 1) La pérdida o extravió de treinta (30) uniformes patriotas, hecho sucedido en la fecha 14 de marzo de 2011 cuando el comando de la unidad comisiona ampliamente al ciudadano TTE TEC. JOHAN MANUEL GUEVARA MORENO plenamente identificado en autos para que cuidad de Caracas, el material de intendencia correspondiente al contingente enero 2011, el cual según consta de la hoja de dotación material de intendencia que corre inserto en la cauda bajo el folio 53 era de cien (100) uniformes verdes patriotas los cuales fueron retirados según aparece en dicha hoja de dotación de servicio sin novedad alguna al citado oficial subalterno quien firma dicha dotación en señal de conformidad y aceptación del material recibido, mas sin embargo, al momento del chequeo del material de intendencia en el 253 Bat. Car. ´Cnel. Genero Vásquez´ se detectó la novedad que faltaban treinta (30) uniformes de campaña, por lo que le solicitó explicación al respecto y no dio ningún tipo de justificativo sobre el paradero del material faltante, por lo que fue sancionado disciplinariamente por 3 días de arresto simple según consta del Historial Mecanizado correspondiente al imputado en la presente causa; y 2.) La orden emitida en fecha 26JUN2011 a las 23:20 horas aproximadamente por el TTE TEC. GUEVARA MORENO JOHAN MANUEL mientras desempeñaba el segundo turno de ronda en la instalación militar a la cual estaba adscrito, a dos (02) individuos de tropa plaza de su misma unidad 253 Batallón de Infantería Mecanizada de sacar 13 bultos de leche de los 1967 unidades kg, que se encontraban en calidad de depósito y custodia a orden de la 25 Brigada de Caribes y ADI Morotuto en el 253 Bat. Car. Cnel. Genaro Vásquez por haber sido retenido al Supermercado ´Lucky Estar-Zhen Guyi´ de La Fría, Edo. Táchira según consta de acta de depósito que corre inserta en la causa bajo el folio Nº 143 y montarlos en un taxi que se encontraba estacionado en las afueras de la prevención de la unidad previamente coordinado por este oficial subalterno, cuya novedad fue detectada en fecha 01 de Julio del 2011 cuando el 2do Comandante de la Unidad constatando la presencia física de mil novecientos sesenta y siete (1967) Kilogramos de leche en polvo depositadas en calidad de custodia en la Unidad por el Cmdo. De la 25 Brigada de Caribes, detecto la ausencia de doscientos veintiocho (228) Kilogramos del producto, lo que motivo a iniciar la investigación dentro de la Unidad del hecho determinándose lo siguiente: ´El día 260100JUN11 aproximadamente, dicho material fue sustraído del depósito por el TENIENTE TECNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, el cual en ese momento se encontraba desempeñando el segundo turno de ronda, utilizando para tal fin al distinguido Ascanio Franco Luis, C.I. V-19.866.302, y al Distinguido Salas Ramírez Cesar, C.I. V-24.151.405, a quienes les ordeno que trasladaran dicho material hasta la carretera externa frente a la sede del batallón y lo mataran en un vehículo civil de trasporte público (taxi) que previamente había coordinado para la sustracción del material, todo esto se desprende de la opinión de comando suscrita por el ciudadano CNEL. RAMON NONATO CHACON, comandante del 253 Batallón de Caribes ´Cnel. Genaro Vásquez´”.


Los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte de la Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésimo Tercera con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, realizada en fecha 10 de abril de 2012, en los siguientes términos:

“Buenos días señores Magistrados y demás personas. Para el mes de agosto del año 2011, el Ministerio Publico recibió de la 225 Brigada Mecanizada una orden de apertura en contra del ciudadano Teniente Técnico Yhoann Manuel Guevara Moreno, por la presunta comisión de dos hechos ocurridos en el 253 Batallón de Infantería Mecanizada del cual era plaza, deduciéndose de la investigación que si, realmente el ciudadano TENIENTE TÉCNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO tiene una responsabilidad penal directa como autor de mencionados delitos, a razón de que para el mes de marzo el ciudadano TENIENTE TECNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO se encontraba en la ciudad de Caracas realizando un curso sobre bienes muebles, que era el cargo que él desempañaba dentro del 253 y como tal el Comando de la unidad lo comisionó para que retirara del Servicio de Intendencia del Ejército, para que retirara 100 unidades de uniformes tipo patriota y otra cantidad de material del contingente enero 2011, por lo cual el Teniente cumplió esa misión junto con el Teniente Tablante y se dirigieron al Servicio de Intendencia, lo cual hizo pero de una manera negligente o de impericia, en el sentido de que no cumplió como debió ser esta orden; ¿ por que señores Magistrados? Tenemos que el ciudadano TENIENTE TÉCNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO se acercó al Servicio de Intendencia del Ejército y retiró el material que le había sido dotado al 253 el cual le correspondía, más sin embargo al momento del retiro de este material, el ciudadano TENIENTE TÉCNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO no tomó las previsiones necesarias para el control debido de este material, vale decir, no chequeó el material, no contó la cantidad que recibió, no verificó la cantidad de los uniformes, se dirigió en compañía del Teniente Tablante a trasladar esa cantidad de material hacia el Batallón de Comunicaciones ´AGRAZ´, ubicado en la ciudad de Caracas para guardar ese material hasta tanto fuera trasladado a La Fría, más sin embargo al momento de efectuar esta diligencia tampoco tomó las previsiones, las medidas necesarias para que no se perdiera algún material que fue retirado del Servicio de Intendencia, tal como va a quedar probado con la declaración de los testigos que traemos el Ministerio Publico para probar este hecho, más los informes rendidos, inclusive por el acusado en la presente investigación cuando él dice que efectivamente dejó el material del Servicio de Intendencia en el Batallón ´AGRAZ´, sin ningún inventario, sin acta de entrega, sin ningún documento que diga la cantidad de material entregó, ni que cantidad retiró de dicho Batallón, igualmente que envió la cantidad de material retirado al Batallón ´Carabobo´, haciendo una ruta que no debió ser, puesto que del Servicio de Intendencia el tenía que tomar las previsiones para que llegara directamente al 253, que era el lugar de destino, más sin embargo, lo envió para el Batallón ´Carabobo´, sin ningún tipo de medida, y por lo tanto por su forma negligente, con su actuar de forma de impericia, no actuó, y por no tomar las medidas de seguridad dio lugar a que se perdieran la cantidad de 30 uniformes patriotas, como va a quedar probado en esta Sala de Audiencias. Igualmente ciudadanos Magistrados, para el 26 de junio, ocurrió un hecho en el 253 Batallón de Infantería Mecanizada, en el cual era plaza el ciudadano TENIENTE TÉCNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, relacionado con, no digamos sustracción, con sacar de la unidad de 13 bultos de leche que se encontraban depositados en esa Unidad, por la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, luego de haberlo retenido del Supermercado ´Lucki Star´, ubicado en la ciudad de La Fría, cuyo procedimiento se realizó legalmente por el ´INDEPABIS´, quien ordenó que posteriormente se tenía que vender esa leche, más sin embargo el ciudadano TENIENTE TÉCNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, que ese día 26 de junio se encontraba de servicio se le hizo fácil sacar la cantidad de 13 bultos de leche que se encontraban depositadas en esa unidad, para obtener un provecho personal, y para ello dio la orden a dos ciudadanos efectivos de tropa de la unidad, como son el Distinguido ASCANIO y el Distinguido SALAS RAMÍREZ, quienes van a ratificar esa situación en esta Sala de Audiencias, igualmente el ciudadano TENIENTE TÉCNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, al momento de ser preguntado por el Comando de la Guarnición por estos dos hechos, en relación al primero rindió un informe donde el sólo manifiesta que retiró los uniformes y los llevó al Batallón ´AGRAZ´, y allá se perdieron los 30 uniformes, no dando una mayor explicación, o un justificación del material faltante, y en relación a la leche, en un informe rendido a la unidad, él admite desde el primer momento que él le dio la orden a estos dos efectivos de tropa para que sacaran esa cantidad de leche, 13 bultos, hasta la Prevención del 253 y los montaran en un taxi que se encontraba esperando ese material a las afueras de esa unidad, que efectivamente ya el TENIENTE TÉCNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO lo tenía coordinado para cometer este hecho, valiéndose que se encontraba ese día 26 de junio en comisión de servicio, quedando comprobado estos dos hechos, antijurídicos y culpables, pues se le atribuye responsabilidad penal al TENIENTE TÉCNICO YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, en el sentido de que siendo él un profesional militar que está deshonrando a la Institución castrense, y no solo a ella, sino a su propia dignidad, porque como ser humano cayó en un hecho que le reviste falta de respeto a la institución castrense y debe ser sancionado disciplinariamente por los hechos que el Ministerio Publico Militar le atribuye, y solicito que sea condenado por los delitos que se le atribuyen como son ABUSO DE AUTORIDAD; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a titulo culposo, y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, es todo señores Magistrados.



Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano del ciudadano Teniente Técnico YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:

“Buenos días señores Magistrados, buenos días señores Representantes del Ministerio Publico y demás personas asistentes a este juicio oral y publico. Para los que no me conocen, soy el abogado en ejercicio José Campos Alvarado, egresado de la Universidad de Carabobo, con Inpreabogado Nº. 31.338, y con domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Ahora bien, actuando en este acto en mi carácter de defensor técnico del Teniente Técnico, valga la redundancia Yhoann Manuel Guevara Moreno, ampliamente identificado en las actas de esta causa penal militar, y atendiendo al estado democrático y social de derecho y de justicia que prevé nuestra Carta Magna en su artículo 2, procedo señores Magistrados a exponer de forma sucinta y de conformidad con el artículo, ultima parte 344 del texto adjetivo penal, la exposición de mis argumentaciones; y como punto previo de conformidad con el artículo 131, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente para exponer estas excepciones. La primera valiéndome para ello del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y del abanico de posibilidad que nos ofrece el artículo 346 ejusdem. En primer lugar señores Magistrados, debo acotar lo siguiente: El juicio oral dentro del proceso penal venezolano viene a constituir la etapa más importante, más garantista, en probar la última certeza de la decisión y se activa el juicio. Nuestra Carta Magna en su artículo 2 reza de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de justicia y de derecho, que propugna como derecho fundamental la vida, la libertad y la justicia. Y en atención a ese concepto de justicia es lo que andamos buscando en estos momentos, justicia; tal como lo decía un famoso doctrinario llamado Ulpiano, que era la constante en dar a cada quien lo que le corresponde, bueno lo que le corresponde a mi defendido después de siete meses privado de su libertad es la sentencia absolutoria de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Ahora bien, en atención de la oposición a la acusación, que mencioné con anterioridad, quiero finiquitar lo siguiente: Esta defensa respeta la acusación presentada por el Ministerio Público, pero no la comparte en ninguna de sus actuaciones. 1º- La acusación fiscal, como acto fiscal debe cumplir indispensablemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación no es sólo imputar la comisión de un hecho punible, sino que ello implica razonar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente llevaría la expresión de los elementos de convicción que motivan ese proceso lógico de la acusación. Cuando vemos el encabezamiento de la acusación que ustedes tienen ahí en sus manos, van a ver efectivamente la identificación de la fiscal auxiliar y deja ver que omitió la base legal de la actuación que faculta al Ministerio Público para actuar en este acto, es decir el artículo 285 de nuestra Carta Magna, el artículo 34 numeral 3º y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 11 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay esta la primera oposición que hago. Antes quiero aclarar que la defensa privada no era la que estaba con anterioridad en este caso, entonces voy a acoger la declaración que fue acogida sin lugar al término de la audiencia preliminar, valiéndome para ello del artículo 41, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 2º viene a ser para nosotros señores Magistrados el eje, la columna vertebral, donde esta defensa va a referir el sobreseimiento. Permiso señores Magistrados, que nos dice el numeral 2º del artículo 326. La descripción del hecho debe contener los elementos fácticos de atenuantes y agravantes de elementos normativos conceptuales que ustedes verán que no existen en la acusación, es decir, que no hay suficiente claridad en cuanto al hecho punible atribuido a mi defendido, es decir no refleja la participación de mi defendido en ese hecho. No existe un reflejo claro de las circunstancias de tiempo modo que dieron lugar a la comisión del hecho. Y por ultimo es confusa y contradictoria porque se comienza por un hecho que, según esta acusación, ocurrió el 26 de junio de 2011, a las 23:20 horas. Luego nos encontramos que el hecho no ocurrió ese día, si no que ocurrió el día 26 a las 01:00 horas, pero tampoco ocurrió a esa hora, según la orden que mostró la Fiscal, mi defendido montó doble turno: segundo y cuarto turno. Entonces no sabemos señores Magistrados cual es la hora exacta y cronológica que ocurrió el hecho, tal y como está establecido en el numeral 2º de la acusación, lo cual viola el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3º, el Ministerio Público se limitó a enumerar en 16 párrafos una cantidad de elementos de convicción, sin establecer la vinculación que ella emana para atribuir la participación concreta y terminante a mi defendido. El Código exige que los elementos de la imputación que lleven al juzgador a la conclusión de que un elemento halla participado en la comisión de un hecho punible. No hay, ni existe una correcta adecuación de los elementos de convicción que sirvan para determinar la comisión de un delito e imputar su comisión a una persona determinada. En el numeral 4º, formuló acusación a mi defendido de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada a título culposo, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, y como argumento jurídico citó el artículo 570, numeral 1º, en concordada relación con el artículo 475, el artículo 509, numeral 1º y el artículo 565. Aquí está otro detalle que vamos a demostrar en el desarrollo del debate, si es que continuamos en el mismo. Artículo 565, el delito contra el Decoro Militar, el delito está estructurado por tres supuestos y no se a cual de ellos se refiere el Ministerio Público cuando acusa con el 565, porque está generalizando y no cual es el que le corresponde según referido artículo; quiere decir que prescindió hacer un análisis de las normas, cuya aplicación está solicitando y subsumirlas en los hechos establecidos conforme a los hechos de convicción. Correspondía al Ministerio Público señalar las razones o motivos en los cuales la conducta injusta encuadra en el supuesto penal determinado. Quiero señalar el segundo párrafo del artículo 168 del Código, dice que los hechos para ser admitidos deben referirse directamente a los hechos para el descubrimiento de la investigación y ser útil, ausencia total de esta circunstancia, y, el último elemento adolece el escrito de acusación en el capítulo referente a los medios de prueba de la necesaria especificación, de lo que se pretende probar con los elementos ofrecidos. Aquí la Fiscal Militar debió señalar por separado de manera particular cada uno de los elementos para demostrar en que delito incurrió mi defendido y no lo hizo. Aquí no podemos subsumir las otros delitos con el delito del Decoro Militar, ya que no hay ningún supuesto que haga presumir que la conducta de mi defendido encuadra en el artículo 565, ya que esos elementos no fueron tomados y por ello se debe sobreseer la causa en lo que se refiere al delito contra el Decoro y Honor Militar. En la carátula del expediente dice víctima, y los que participamos en el proceso son el acusado, su defensa, el Ministerio Público y la víctima; donde está el representante de la victima, que no está presente acá, ya que el Ministerio Público no es el representante de la víctima, porque para ello debe tener un poder especial, tal y como lo establece el artículo 304 y la jurisprudencia Nº 1771,de fecha 10/06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; “no hay victima en el proceso” y por lo tanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa a igualdad de las partes y viola los artículos 9 constitucional y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por último señores Magistrados, de la revisión, sacar de la unidad una presunta leche o ni siquiera se sabia que había en esas cajas porque no hay una experticia para determinarla, quiero señalar lo siguiente: De la revisión de las actuaciones que componen esta causa se evidencia que los hechos objeto de la acusación fiscal, configuran un delito común que es hurto y no un delito de naturaleza militar, por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna, que reza fuero de atracción. En consecuencia señores Magistrados, atendiendo la naturaleza del presunto delito de hurto, de conformidad con el artículo 261 constitucional, en concordada relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa, es decir que este juicio oral y público debe corresponder a la jurisdicción penal ordinaria, y así lo ratifica esta defensa privada. Como coronario de lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita que la causa se remita al Juez competente de la jurisdicción penal ordinaria; y el supuesto caso de que la decisión de este máximo tribunal sea declarada sin lugar a los fines de que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo con la oportunidad que me da el abanico del artículo 346, solicito que sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo señores magistrados”.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, en base al principio de igualdad entre las partes que rige en el proceso penal, y vista la incidencia que se planteó por parte de la defensa técnica, al oponer excepciones al ejercicio de la acción penal, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Militar para que expusiera sus alegatos en base a lo señalado por la Defensa del acusado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas dicha Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

”Señores Magistrados, la defensa alega como punto previo las excepciones en base al artículo 346, que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente el alega que el escrito de acusaciones no se dispone en el ordinal 1º en específico la acusación del imputado, ni las actuaciones del Ministerio Público, ni la atribución que tiene el Ministerio Público para hacerlo, para ello el Ministerio Público Militar si cumplió con ese requisito, lo establecido en el artículo 326 en cuanto al encabezamiento del numeral 1º, 2º y restantes. Que sucede señores Magistrados; que en la primera acusación formulada por el Ministerio Público, la defensa para el momento alegó igualmente la falta de cumplimiento o de formalidad del artículo 326, y la Juez de control ordenó la subsanación de la acusación, lo cual el Ministerio Público hizo en relación a los ordinales que manifestó la Juez de Control, los cuales eran los: 2º, 3º, 4º y 5º, y así se hizo, y en la subsanación de esa acusación la cual tengo en mis manos, no se indica en el encabezamiento la aclaración de la acción penal, no fue ordenado por la Juez de Control la corrección de dicho ordinal. Manifiesta la defensa que solicita el sobreseimiento por el delito Contra el Decoro y el Honor Militar, por cuanto no se indica la manera de participación del acusado en este delito; creo que quedó bastante claro en la acusación presentada por escrito y en la acusación que acabo de hacer en esta Sala de Audiencias, la participación de ciudadano Yhoann Manuel Guevara Moreno en calidad de autor, tanto en el delito de Abuso de Autoridad como en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, como el delito Contra el Decoro y el Honor Militar, y quedó claro que ese delito que se le atribuye en calidad de autor Contra el Decoro y el Honor Militar al ciudadano Teniente Yhoann Manuel Guevara Moreno, como lo indica el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, rebajan su dignidad como profesional, militar que es, igualmente afecta la institución armada, por lo tanto al carácter que el Ministerio Público le atribuye a este delito Contra el Decoro y el Honor Militar es, el carácter de autor de este delito, porque rebaja su dignidad, por cuanto no ejecutó actos para impedir este hecho, sino por el contrario, valiéndose de su condición de militar, de superior de los dos efectivos de tropa a los cuales le dio una orden arbitraria, logró sacar un material que se encontraba depositado en el 253 Batallón de Infantería Mecanizada del cual era plaza. Igualmente alega la defensa de que el Ministerio Público hace alusión al sacar una cantidad de leche de la unidad, y que por lo tanto esto se trata de un hurto. Que el Ministerio Público fue confuso y no aclaró este tipo de hecho, debiendo calificarlo como un hurto, y por lo tanto debe declinar de competencia por tratarse de un delito común. Aclaro en esta Sala de Audiencias, que la acusación presentada por el Ministerio Público fue bastante clara y explicita donde el Ministerio Público no está calificando el hurto de la leche, por cuanto se trataría de un delito común, entonces el Ministerio Público esta enfocando ese hecho como Abuso de Autoridad, en el cual incurrió el ciudadano Teniente Yhoann Manuel Guevara Moreno, al impartir ordenes arbitrarias a los Distinguidos de tropa para que le sacaran dicho material; no es el hecho de sacar el material sino el hecho de haberse valido de su condición de superior jerárquico para esa fecha y poder sacar esa cantidad de leche y lograr su cometido y sacar un provecho personal, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto considero que los alegatos de la defensa no están acordes por cuanto están sumidos y no deben ser tomados en cuenta, ya que el Ministerio Público le atribuye responsabilidad por Abuso de Autoridad previsto en el numeral 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, por haber emitido una orden arbitraria para sacar la leche, más no por el hurto de dicho material. En segundo lugar solicito que se mantenga la medida de privación solicitada por el Ministerio Público por cuanto quedará probado en esta Sala de Audiencias que efectivamente el Teniente Yhoann Manuel Guevara Moreno tiene responsabilidad penal en los tres tipos delictivos que se le atribuyen. Es todo señores magistrados .”

Así las cosas, una vez interpuestas las excepciones a la acción penal por parte del Representante de la defensa técnica en contra de la acusación penal interpuesta por parte del Ministerio Público en contra de su defendido, el Tribunal Militar procedió a dar contestación a las mismas, luego de haber deliberado los jueces militares profesionales que lo integran, en base a lo solicitado y explanado por cada una de las partes; de esta manera, se expone como punto previo los fundamentos en los cuales se basó éste órgano jurisdiccional, siendo los mismos del siguiente tenor:



1.- En cuanto a la ausencia de señalamiento de la normativa legal aplicable mediante la cual el Ministerio Público procedió a interponer el correspondiente escrito acusatorio y así ejercer la acción penal en contra del acusado Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, este Tribunal Militar aprecia que la Fiscalía Militar señaló de manera expresa la normativa en la cual basó su acusación en fecha 13 de noviembre de 2011, como fue la referencia al artículo 285, numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la facultad que le confiere el artículo 108, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la no explanación de una relación clara y precisa de los hechos cuya comisión se atribute al acusado de autos, este Tribunal Militar una vez revisado el escrito acusatorio presente en la causa, considera que en el escrito de subsanación de la acusación elaborado por el Ministerio Público Militar, y el cual debe entenderse como parte integrante del mismo; se aprecia que ciertamente la representante de la Fiscalía Militar explanó de manera clara y precisa cuales son los hechos que se atribuyen al acusado de autos, así como las circunstancias que rodearon la presunta comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, tal como se puede apreciar del contenido del escrito fiscal cursante a los folios 247 al 274 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
En cuanto a la explanación por parte de la representante del Ministerio Público de los fundamentos que la motivaron a acusar al Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, este Tribunal Militar considera luego de haber efectuada una minuciosa revisión del contenido del escrito acusatorio cursante en la presente causa, se aprecia la existencia y explanación de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, que conllevaron al Ministerio Público a interponer el respectivo escrito acusatorio que dio lugar al presente juicio oral y público, tocará a este Consejo de Guerra, su posterior evaluación y análisis previamente al pronunciamiento de la respectiva sentencia definitiva.
En cuanto a la no expresión de los preceptos jurídicos aplicables por parte de la Fiscal Militar en su escrito acusatorio, este Tribunal Militar considera, luego de haber revisado el escrito acusatorio, que la representación del Ministerio Público ciertamente señaló de manera expresa cuales eran los preceptos jurídicos aplicables, como son los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el ordinal primero del artículo 570 ejusdem, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 ejusdem; y Contra el Decoro y Honor Militares, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem; así mismo se considera que ciertamente fueron expresadas las razones que motivaron su imputación al acusado de autos.
En cuanto al no señalamiento de la utilidad de los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Militar para ser evacuados durante el presente juicio oral y público, este Tribunal Militar luego de haber revisado el contenido del escrito acusatorio, considera que el Representante del Ministerio Público ciertamente señaló cual era la utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, y en razón a ello, fue que el Tribunal Militar de Control que actuó durante el desarrollo de la presente causa, los admitió por ser estos legales, útiles y pertinentes; y es en razón a tal pronunciamiento que este Consejo de Guerra debe proceder a la evacuación de los mismos, dejando a salvo la debida valoración de estos previo al pronunciamiento de la sentencia que al efecto debe emitirse por parte de este Tribunal Militar.
En cuanto al señalamiento efectuado por la representación de la defensa en relación a que en la presente causa no aparece señalado quien es la victima, ni quien actúa como su representante; este Tribunal Militar considera que dada la naturaleza de los delitos objeto de la presente causa, que la víctima es el Estado Venezolano, al presuntamente haberse visto afectada una de sus instituciones fundamentales, como es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual descansa sobre pilares fundamentales como son la obediencia, la disciplina y la subordinación, y es al Ministerio Público la institución llamada a representar sus intereses durante el desarrollo del presente proceso penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que en su numeral 4, le establece al Ministerio Público la obligación de Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, tal como es el caso que nos ocupa; ello en concordada relación a lo previsto en el artículo 108, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva ésta que establece la competencia del Ministerio Público para velar por los intereses de la víctima en el proceso penal.
En razón a los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar declaró SIN LUGAR la excepción propuesta por el representante de la defensa del acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 del citado Código; y en razón a ello se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, formulada por la defensa.
2.- En cuanto al aspecto relacionado a la incompetencia de este Tribunal Militar para conocer de la presunta comisión del delito común de hurto, este órgano jurisdiccional militar, luego de haber efectuado una revisión del escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como del contenido del auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Militar de Control 13º con sede en La Fría, luego de haber culminado la fase intermedia en el presente proceso penal, advierte que en ningún momento se ha precalificado la presunta comisión del delito común de hurto en contra del acusado Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, en ningún momento el Representante de la Fiscalía Militar como titular de la acción penal ha señalado la presunta comisión de dicho hecho punible; por el contrario, los delitos señalados como objeto de la presente causa, fueron debidamente señalados por el Tribunal Militar de Control correspondiente al emitir el respectivo auto de apertura a juicio, al señalar que los mismos se refieren a la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el ordinal primero del artículo 570 ejusdem, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, a título culposo, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 ejusdem; y Contra el Decoro y Honor Militares, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem; delitos estos típicamente militares, y sobre los cuales este Consejo de Guerra tiene plena competencia para conocer de los mismos de conformidad a lo pautado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no apreciándose la coexistencia de delitos conexos a los ya señalados anteriormente, por lo que es innecesario a juicio de estos juzgadores la aplicación del fuero de atracción y la consecuente declinatoria de competencia a algún Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria. En razón a lo anteriormente expuesto se declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa del acusado Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, referida a la incompetencia del Tribunal Militar para seguir conociendo la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 1 de l Código Orgánico Procesal Penal.
3. En cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado desde el 29SEP11, la cual fue dictada por el Tribunal Militar 13º de Control con sede en La Fría, en contra del acusado Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO; este Tribunal Militar una vez examinada la necesidad de mantener la vigencia de dicha medida coercitiva, estimó como no prudente sustituirla por otra menos gravosa, en atención a que a criterio de estos Juzgadores, no han variado las circunstancias que motivaron su puesta en vigencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud fue declarada SIN LUGAR por estos juzgadores militares.
Seguidamente, dando continuidad al presente proceso, el Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Teniente Técnico YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara.
Al ser interrogado el acusado Teniente Técnico YHOANN MANUEL GUEVARA MORENO, en relación al hecho de si estaba dispuesto a rendir declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público desarrollado en su contra, él mismo manifestó que no deseaba hacerlo.


CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría. estado Táchira; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar a proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES


PRUEBA DE TESTIGOS

Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por la representación fiscal y compartida por la defensa pública en base al principio de la comunidad de la prueba, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano LUIS CARLOS ASCANIO FRANCO, titular de la cédula de identidad número 19.866.302, testigo éste promovido por la representante de la Fiscalía Militar, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Mi nombre es Luis Carlos Ascanio Franco, cédula de identidad 19.866.302, tengo 19 años de edad, vivo en el Paraíso, La Fría, trabajo y estudio, y no tengo conocimiento“.


Al ser interrogado por la Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas que prestó servicio en el Batallón 253 “Coronel Genaro Vázquez”, en el contingente enero 2011. Que prestó el servicio completo. Que cuando él sacó ese material que estaba abandonado no pensaba que era sin permiso y que se enteró de eso cuando se formó el “zaperoco” (sic) que se había perdido una leche. Que sacó ese material hacia la Prevención. Que el Comandante de Pelotón para esa época era el Capitán Branchi. Que la relación que tenía con el Teniente Guevara era sólo de trabajo, relacionadas con el servicio. Que no sacó la leche por voluntad propia. Que lo levantó el Distinguido Salas porque el Teniente Guevara le había dicho que sacara ese material para la Prevención. Que sólo el Distinguido Salas y él habían sacado ese material. Que nunca tuvo problemas con el Teniente Guevara y ese día 26 de junio se encontraba de Primer Turno de Guardia de Parque, de 9 a 12 de la noche. Que el Teniente Guevara montó segundo turno de 11 a 1, ya que los Oficiales montaban cuatro turnos. Que sabía que era leche porque era normal y él me dijo que llevara eso y yo lo saqué. Que el Teniente le dijo que cumpliera la orden de montar ese material al maletero del taxi. Que el material estaba arrinconado en el cuarto de la banda de guerra. Que sacó todo el material que esta arrumado ahí. Que ya estaba durmiendo cuando lo levantó al Distinguido Salas y sacaron ese material. Que recibió 100 bolívares de manos del Distinguido Salas, ya el Teniente Guevara le había enviado. Que el Teniente nunca le dijo nada de que no comentara que había sacado la leche. Que como a la semana fue que descubrieron que faltaba ese material porque la Brigada lo fue a buscar. Que se dieron cuenta que el había sacado la leche porque el Distinguido Maecha lo vio cuando la estaba sacando. Que no sabía nada de los hechos del extravío de uniformes el mes de marzo.

Al ser interrogado por el defensor privado, el testigo respondió entre otros aspectos que tenía tres o cuatro meses en la Compañía. Que el Teniente Guevara en ningún momento lo obligó, ni lo coaccionó para que llevara esa leche a la Prevención. Que se encontraba de servicio de primer turno de guardia de parque de 8 a 12. Que lo levantó el Distinguido Salas como a las 12 y ahí estaba con el Teniente. Que cuando estaban de guardia dormían encima de la Prevención.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo refirió que sacó el material en el hombro como en cuatro viajes. Que mi Teniente Guevara estaba en la Prevención. Que le había pedido prestado 100 bolívares al Teniente y él ese día le dio 100 bolívares y 110 para Salas. Que sacó trece bultos de leche y estaban en bolsas negras. Que sabía que era leche porque le incomodaban los potes, pero no la vio. Que lo vieron dos personas y cuando estaba sacando la leche le gritaron alto santo, y era el guardia de parque y el rondín, ya que estaban juntos. Que estaba de rajucho. Que donde estaba la leche no tenía puerta. Que estaba a la intemperie. Que estaba al aire libre. Que no había nadie que cuidara ese material. Que el carro donde montó la leche era un taxi. Que el chofer abrió la maleta. Que no vio al chofer. Que era taxi porque era blanco y tenia una línea.

2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano CÉSAR MICHEL SALAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 24.152.465, testigo éste promovido por la Fiscalía Militar, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Mi nombre es Cesar Michel Salas Ramírez, cédula de identidad 24.152.465, tengo 19 años, soy soltero, trabajo en lo que puedo, vivo en la Fría. Yo estaba en el Batallón y había entregado la guardia me fui para el dormitorio y llegó mi Teniente y nos levantó, a mi y al Distinguido Ascanio para que sacara una vaina del cuarto de banda de guerra. Es todo.”

Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que prestó servicio en el Batallón “Genaro Vázquez”, contingente enero 2011. Que fue compañero del Distinguido Ascanio. Que conoció al Teniente Guevara Moreno en el Batallón y sólo lo veía cuando tenía turno o guardia, pero nunca lo había visto antes. Que cuando el Teniente Guevara lo llamó, él estaba durmiendo. Que ese día tenia primer turno de prevención de 9 a 12 y cuando entregó la guardia se fue a dormir para la cuadra. Que se quitó la ropa y se acostó a dormir como de 12 a 12 y cuarto a una. Que el Capitán García era el Jefe de Prevención en el primer turno y le entregó al Teniente Guevara. Que sólo tuvo relaciones de trabajo cuando estaba de guardia el Teniente Guevara. Que como habían pasado cinco días y no había alarma de lo que había pasado, el creía que era normal. Que no había nada escrito por eso que sacó. Que el material que sacó se encontraba en el cuarto de la banda de guerra y en fargos y no sabía que era. Que sacó ese material en el hombro. Que cuando lo sacó estaba un carro taxi esperando afuera. Que era taxi porque era blanco. Que los fardos los sacó con el Distinguido Ascanio. Que el chofer del carro no lo pudo ver porque no se bajó. Que el Teniente Guevara le dio la orden. Que el material lo montó en el maletero. Que su comandante de Pelotón era el Capitán Herrera. Que perteneció a la Compañía de Mando, Apoyo y Servicio. Que ya cuando sacó el material ya había entregado guardia y lo que estaba haciendo no eran actos de servicio. Que el material que sacaron era el que estaba y no quedo más material allí. Que cuando llevaron ese material para la Brigada él estaba de comisión. Que no tenía conocimiento sobre la perdida de unos uniformes patriotas.

Al ser interrogado por el Defensor Público, el testigo refirió entre otros aspectos que el Teniente recibió el servicio como a las 12, después de que él entregó el suyo. Que el día de los hechos montó primer turno de prevención. Que el primer turno que el montó fue de 9 a 12. Que la orden que le dio el Teniente para que sacara el material se la dio normal y no bajo amenaza. Que el Teniente fue y lo llamó en la cuadra.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió que le había pedido 100 bolívares prestados al Teniente Guevara días antes de los hechos. Que después de los hechos le dio 100 bolívares a él y 100 al Distinguido Ascanio. Que él vivía cerca del Distinguido Ascanio y su mamá casi no tenía dinero para darles. Que cuando le faltaba algo a él también le faltaba al Distinguido Ascanio. Que él se encontraba uniformado completo ese día porque tenía como 20 minutos de haber entregado la guardia. Que el material estaba ahí suelto en la banda de guerra. Que nadie cuidaba ese material. Que el material estaba en fargos. Que no quedo más material en el sitio. Que eran de color transparente. Que solo vio la bolsa donde estaba el material. Que hizo como cuatro viajes para sacar ese material. Que a él nadie lo vio. Que el Rondín vio al otro Distinguido. Que no le había dicho nada porque le dijo que estaba a orden del Teniente. Que el Rondín era Palmar. Que él nunca había sacado material a esas horas. Que no sabía que material era. Que el papel era transparente, que tenía un aspecto cremoso. Que cuando metieron el material en el vehículo no se encontraba presente el Teniente Guevara. Que el Teniente Guevara le dijo que metieran eso en un carro que iba a llegar, porque ese era el único que estaba por ahí a esa hora. Que después que metieron el material el carro se fue. Que después de montar el material ellos se fueron a dormir.

3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Segundo DEINER CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.570.907, plaza del plaza del 253 Batallón “Genaro Vázquez”, con sede en La Fría, estado Táchira; testigo éste promovido por la Fiscalía Militar, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Soy el Sargento Segundo Deiner Castro Rodríguez, cédula de identidad 18.570.907, residenciado en La Fría y trabajo en el 253 Batallón ´Genaro Vázquez´ como Auxiliar de la Sección de Ingeniería, yo le recibí guardia, el tercer turno y él me mandó a pasar revista a los puestos y se retiró a entregar un material con dos soldados, eso fue lo que yo vi. Es todo. ”.

Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cuestiones que es plaza del 253 Batallón “Genaro Vázquez”. Que tenía dos años trabajando allí. Que no tenía conocimiento que allí se encontraba depositado ningún material. Que para en día 26 de junio se encontraba de guardia de prevención, tercer turno, de 1 a 3 de la mañana. Que él le recibió el turno al Teniente Guevara Moreno Yhoann. Que tenía como un año más o menos conociendo al Teniente y las relaciones con él eran sólo de trabajo. Que nunca tuvo problemas con el Teniente. Que el Teniente siempre cumplía con su trabajo. Que no tenía conocimiento que se hayan extraviado uniformes patriotas en marzo. Que él recibió el turno y el Teniente le dio la orden de pasarle revista a los puestos ya que eso es lo que normalmente se hace. Que el Teniente cuando le entregó el turno le dijo que unos Soldados iban a entregar un material. Que no sabía que material era. Que los Distinguidos Ascanio y Salas eran los encargados de entregar ese material. Que no tenía conocimiento con quien compartía la habitación, que el vio al Teniente dirigirse a las afueras con los dos soldados, que no vio a más nadie. Que el vehículo llegó al momento que sacaron el material, un taxi. Que no vio bien el vehículo porque creía que eso esa normal. Que nunca escuchó nada sobre el extravío de ese material. Que no notó nada extraño al recibir la guardia. Que los Soldados estaban en la prevención porque entregaban servicio, que no se acuerda muy bien. Que los Soldados no dijeron nada. Que no vio que hacía el Teniente con los Soldados. Que los vio fue después de pasarle revista a los puestos.

Al ser interrogado por el defensor técnico, el testigo respondió entre otras cosas que el Teniente tenía segundo turno, de 11 a 1 de la mañana. Que el tenia era tercer turno de 1 a 3. Que eran cuatro turnos los que montaban. Que no recuerda que Soldados montaron turno con el ese día. Que el alcance de la orden es cuando el Comandante hace un oficio para cambiar una orden, y que otro monte un turno. Que la función era pasarle revista a los puestos de servicio. Que el personal que monta servicio duerme en la Prevención. Que no reflejó nada porque no sabía nada de eso. Que no tomó ninguna acción porque fue cuando estaba recibiendo el turno y el Teniente era un superior, y tampoco vio nada extraño. Que si había luz, pero para la calle no, estaba oscuro. Que en ningún momento el Teniente le prohibió pasar esa novedad. Que no observó nada alrededor de la prevención.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió que no recuerda muy bien como estaban vestidos los Soldados, que los que él vio estaban uniformados. Que no pasó por el cuarto de guerra ese día. Que ese deposito no tiene llave.

4-. Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente SAMUEL ALFREDO TABLANTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-18.266.578, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Genaro Vásquez”, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“El día 14 de marzo del año 2011, yo me encontraba de permiso operacional en Maracay estado Aragua, y me llaman que me tenía que presentar el día lunes 15 en la ciudad de Caracas, me llamó el Teniente Villamizar Caicedo, con la finalidad que yo tenía que escoltar un vehículo, con un material de intendencia de la ciudad de Caracas, hacia el 253 Batallón de Infantería Mecanizada. El día lunes me presento en Caracas, me había puesto de acuerdo con el Teniente Guevara y vamos al Batallón al ´Agraz´, a esperar un vehículo que venía desde la Güaira, en ese vehículo es que el Teniente Guevara iba a desembarcar dicho material, que él iba alquilar, el vehículo el día lunes no llegó, el Teniente me dijo que tenía que retirar el material el día miércoles, vamos yo lo acompañe al Servicio de Intendencia y allá el Mayor Monserratt, él entra y sale con un recibo y su cuestión y le comienzan hacer llegar material y se lo colocan afuera del depósito le traen que si los colectores, pero la partes de los uniformes no lo traían en cajas, incluso yo le dije a él que contara y que contara porque no creía que estuvieran completos, él ahí estaba diciendo como se iba a llevar el material al Batallón y le pide al favor a un Primer Teniente que estaba allá, desconozco quien era el Primer Teniente, el Teniente contaba con un vehículo y él embarcó el material en ese vehículo y yo me voy con él, descargamos el material al frente y de ahí cargamos ese material a un deposito de la misión ´Vida´, que tenían en el Batallón allá en Caracas, una parte del material, no de la parte de intendencia la embarcan en un camión que lo llevaba un Capitán de apellido Chacón, que era un camión del Servicio de Alimentación que se lo habían prestado a él para una diligencia personal. El resto del material estaba ahí en el deposito y sigo yo esperando al camión que venía de la Guaira para luego llevarlo a La Fría; el vehículo nunca llega y el Teniente hace la coordinación con el Comandante del batallón ´Carabobo´ y un Teniente que estaba esperando un material allá que estaba con una gandola, entonces le pide el favor que nos trasladara ese material hasta Vega de Aza y de Vega de Aza era más fácil buscar el material en un vehículo del ´Vásquez´, cuando estamos en el Depósito yo le digo a él antes de comenzar a desembarcar el material que yo no sabía cuantos uniformes iban ahí, que como hacía yo para saber cuantos uniformes habían ahí entonces, él se fue en ese momento, creo que iba a la caja de ahorro con unos compañeros y los uniformes los agarré en unas cajas del depósito que estaban en el depósito de la Misión Vida y los embalé y la cinta plástica la firmé de manera que si sacaban se viera la modificación de la cinta plástica, yo no me pude ir en ese vehículo ya que en ese vehículo iba el Teniente y el conductor, entonces me tuve que ir por mis propios medios para Maracay, llegué el sábado en la mañana al ´Genaro Vásquez´, entonces me dicen allá que porque no había traído el material y les dije que el vehículo que se había coordinado con el Batallón nunca llegó, entonces el lunes me mandan , cuando yo fui al batallón ´Carabobo´, él mismo Comandante. de la Unidad se encarga de hacerme la entrega, al llegar a La Fría le entrego ese material al Mayor Chacón Sánchez y el comenzó a contar los zapatos, la única novedad eran los uniformes de campaña, entonces él llama al Teniente Guevara que todavía se encontraba en Caracas haciendo la actualización; lo llaman a él y él dice que los uniformes estaban completos, entonces yo también lo llamó a él y le digo que como iba a decir que esos uniformes estaban completos. El Mayor Chacón me dice eso es lo que dice él, all Mayor Chacón, solo le justificó uno que se lo había dado el comandante del Batallón de allá, pero en realidad no vi en que momento él le entregó ese uniforme al Comandante. – Aja, - uno que le distes al Mayor y los demás, es imposible para él justificarlo”.



Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cuestiones que cumple dos años de servicio el 05 de julio del presente año. Que esos dos años los tiene trabajando en el 253 Batallón “Coronel Genaro Vásquez”. Que en el mes de febrero fue transferido al 251 Batallón de Infantería. Que para el 14 de marzo del 2011, estaba en Maracay estado Aragua. Que estaba allí de permiso operacional. Que el permiso operacional fue del 5 al 15, pero como el 14 en la noche le mandaron a presentarme el 15 en el 253. Que no regresó a la unidad y se dirigió hacia Caracas en búsqueda del teniente Guevara, porque le llamó el Teniente Villamizar Caicedo, el cual era el auxiliar contable de la unidad, departe del Mayor Chacón, que se tenia que presentar en Caracas para buscar un material que se tenía que venir con un camión. Que la orden específica que recibió vía telefónica departe del Teniente Villamizar Caicedo era que iba a escoltar un vehículo, que su comisión era escoltar un vehículo. Que era retirar ese material hacia el 253. Que el Teniente Joan Manuel Guevara para la fecha 14 de marzo del año 2011, estaba actualizando la sección de bienes muebles y a la vez iba a retirar el material en el transcurso de esa semana. Que el responsable directo de retirar el material del Servicio de Intendencia era el ciudadano Teniente Jhoan Manuel Guevara Moreno. Que se dirigió en compañía del ciudadano Teniente Yohann Manuel Guevara al Servicio de Intendencia para retirar el material el cual había sido comisionado para retirar. Que vio todo el material que recibió el Teniente Yhoan Manuel Guevara Moreno. Que no contó ni chequeó el material en presencia del ciudadano Yhoann Manuel Guevara Moreno en el Servicio de Intendencia. .Que no se chequeó ese material, porque el que tenía que chequearlo era el Capitán. Que el ciudadano Teniente Yhoann Moreno no chequeó el material del Servicio de Intendencia, de todo lo que le entregaron, que ello fue a pesar que él le hizo la acotación. Que le dijo al Teniente Guevara, cuando vio los uniformes sueltos, le dijo que contara que ahí se veía que no estaban completos, ni el Sargento que estaba no los contó tampoco. Que él y el Teniente Guevara recibieron el material de Servicio de Intendencia. Que todo estaba en cajas, excepto los uniformes. Que esos uniformes los entregaron sueltos al ciudadano teniente Guevara. Que ninguna caja estaba sellada completamente. Que en ningún momento vio al ciudadano Teniente Yhoann Manuel Guevara chequear junto con la hoja del material, el material en físico que recibió del servicio de intendencia. Que él y el teniente son compañeros de la Promoción Bicentenario. Que él compartía habitación con el Teniente Yhoan Manuel Guevara, además con el Teniente Matos. Que el Teniente Guevara no le prestó atención al decirle que chequeara el material en virtud de que venía suelto, simplemente como si no le hubiese escuchado. Que una vez que retiraron ese material del Servicio de Intendencia se dirigieron al Batallón “Agraz”. Que al llegar a ese Batallón con ese material, lo descargaron hacia al frente y ahí lo descargaron con los Soldados que estaban en el Depósito de la Misión “Vida”. Que el mismo se encargó de cargar y revisar ese material en el Batallón “Agraz”. Que el teniente Guevara se encargó de entregar en el Batallón todo el material. Que su persona no lo entregó solamente lo guardó. Que el depósito lo tenía un Sargento Segundo. Que no vio una entrega oficial, por recibos, ni nada, que solamente ella le abrió la puerta y él metió el material ahí. Que no se contabilizó el material que se entregaba en el “Agraz”. Que fue el día jueves cuando retiraron ese material del Batallón “Agraz” nuevamente para traerlo hacia La Fría, que eso fue el día jueves. Que el material fue retirado del Batallón “Agraz” por un Teniente del Batallón Carabobo. Que esa entrega la hizo el Teniente Guevara, la Sargento y los Soldados que trabajaban en el depósito. Que el Teniente Guevara retiro el material del batallón “Agraz”. Que se lo entregó al Teniente del Batallón “Carabobo”. Que al momento de retirarse el material del Batallón “Agraz”, el Teniente Guevara no contabilizó todo el material depositado allí, que se retiró antes de terminar de desembarcar el material. Que el Teniente Guevara era el responsable directo del material retirado del servicio de intendencia. Que al momento de retirar el material del Batallón “Agraz” el Teniente Guevara se retiró y lo dejo con ese material allí. Que él le dijo que tenía que ir para la caja de ahorro y ese hecho de irse para la caja de ahorro era de índole personal.

5-. Declaración testifical rendida por el ciudadano Capitán JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, ttitular de la cédula de identidad número 12.231.087, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada del Ejército, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Soy el Capitán José Antonio García González, cédula de identidad Nro. 12.231.087, tengo 37 años de edad, vivo en la Urbanización ´El Paraíso´, calle principal, casa Nro. 7, La Fría estado Táchira y trabajo en el 253 Batallón de Infantería Motorizada, me desempeño actualmente como Oficial de Personal. El día que yo me encontraba de servicio, un viernes, fue un personal de la Brigada a retirar un material que tenían en calidad de deposito en el Batallón, un material de leche, al contar lo que había allí se notó la falta de parte de ese material. Procedí a pasar la novedad. Es todo”..


Al ser interrogado por la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas que tenia 1 año y un mes trabajando allí. Que se presentó en marzo en ese Batallón y que si estaba allí, que se encontraba de turno el 26 de junio, que tuvo primer turno de ronda de 21:00 a 23:23 horas. Que si sabía que había un material depositado allí. Que era leche ese material. Que un viernes fue un personal a buscar ese material. Que se dio de cuenta que faltaba una cantidad de leche. Que allí estaba el profesional de la Brigada el Mayor Rosales y él. Que no sabía la cantidad exacta del material depositado. Que el material fue guardado en el depósito al lado de intendencia, el segundo que estaba al lado de la capilla. Que se mandó en ese momento a formación para averiguar sobre el material faltante, que le preguntó al personal que si alguien sabia de ese extravío que lo dijera. Que salieron 2 soldados que vieron o que sabían de eso. Que eran los Distinguidos Salas y Ascanio, y otro llamado Maecha. Que el Rondín Distinguido Maecha le cantó la voz de alto y le pregunto que hacían por ahí. Que no vio salir al Teniente a las afueras de la prevención. Que no tenía conocimiento que material era el que habían sacado. Que llamó al C.I.C.P.C, como era la formalidad, que eso lo hizo por el instinto del Comando. Que los Distinguidos Ascanio y Salas estaban cumpliendo una orden del Teniente. Que eso salió del comentario de los Distinguidos y varios soldados, ya que entregó el turno y se fue a descansar. Que al otro día no le comentaron nada de esa novedad, que esa leche le había sido decomisada a un supermercado chino. Que vio la leche el viernes siguiente, ya que la fueron a retirar. Que se llamó al Segundo Comandante y se observó que faltaban 18 cajas y un kilo. Que quedó más leche en el depósito. Que estaban como vienen en fargos y papel trasparente. Que escuchó comentarios por Soldados que el Teniente les había dado la orden. Que no supo de la pérdida de uniformes en el mes de marzo.

Al ser interrogado por el defensor técnico, el testigo respondió entre otras cosas que tuvo servicio desde las 21:00 a las 23:00 horas. Que le entregó el turno al Teniente Guevara a 5 minutos para las 11. Que durante el servicio la única novedad fue que el Distinguido Ascanio estaba dormido en el servicio. Que no habían novedades plasmadas en el Libro de Servicio. Que no observó que sacaran material durante su servicio. Que los soldados que montaron fue el distinguido Salas, que era el primer turno de prevención y el Distinguido Ascanio, que tenía primer turno de guardia de parque. Que el personal masculino que tenía servicio nocturno dormía arriba de la prevención en una habitación y las femeninas en su habitación. Que no escuchó quejas del Teniente de algún mal comportamiento.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió que era Oficial de Prevención. Que las ordenes de servicio las llevaba el Oficial de la Compañía. Que si había un depósito de la Banda de Guerra. Que el depósito donde estaba la leche si estaba bajo llave. Que las llaves las tenía el Segundo Comandante. Que no vio violencia en la puerta del depósito. Que la llave se la dio el Segundo. Comandante. Que no sabía cuando llegó ese material a la Unidad. Que el Segundo Comandante era el único que tenía llave del depósito. Que donde se guardaba la banda de guerra no tenía seguridad. Que allí solo guardaban los implementos de la banda de guerra. Que él no estaba dentro de la unidad el día que llevaron el material. Que el Segundo Comandante era el único que tenía llave. Que el material que llevaron lo dejaron en un sólo depósito. Que siempre se dirigen los que tienen guardia a dormir en la habitación que se encuentra arriba de la prevención.

6-. Declaración testifical rendida por el ciudadano Mayor THELMO CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.108.218, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

Soy el Mayor Thelmo Chacón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.108.218, tengo 41 años de edad, naci en San Cristóbal estado Táchira, residenciado en la calle 14-22, Urbanización Campo Alegre, San Juan de Colón, estado Táchira, trabajo en la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y soy Jefe de la Sección de Logística. El año pasado el Comandante del Batallón mi Coronel Ramón Nonato Chacón Roa designó al Teniente Guevara, como era Jefe de la Sección para retirar el material de intendencia del contingente enero 2008, como era la dotación inicial que se le entregan al contingente que llega a las Fuerzas Armadas. El tenía que retirar en la Ciudad de Caracas en el Servicio de Intendencia 100 uniformes de campaña, 100 pares de botas de campaña, 50 pares de botas de deporte y 50 bolsas de reclutas, el fue a retirar el material, y creo que en esa época no se había coordinado el transporte para retirarlo, entonces el Teniente lo dejó guardado en el Batallón ´Agraz´, ese es un Batallón de Comunicaciones que queda dentro del Fuerte Tiuna, en la ciudad de Caracas. Pasado los días ese material se trasladó al Batallón ´Carabobo´ porque creo que el camión era de ese Batallón, y después se trajo ese material hasta nuestro Batallón. Se le pasó revista al material y faltaban 33 uniformes de campaña, 3 pares de botas de deporte y a las bolsas de reclutas le faltaban algunos materiales sin determinar que faltaba, algunos artículos como almillas porque las bolsas estaban abiertas y le faltaban algunos artículos. Es todo”.



Al ser interrogado por la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas que para el mes de marzo era plaza de Batallón de Caribes y era el Jefe de Logística. Que el Teniente Guevara fue el designado por el Coronel Chacón para retirar el material. Que el procedimiento para retirar el material de intendencia tiene que ser por medio de un Oficio de presentación. Que como estaba en Caracas el Oficio tuvo que haberlo recibido. Que el Teniente mismo trajo un recibo que había recibido el material. Que el recibo lo entregó él en la Fiscalía. Que en ese recibo no había ninguna nota que faltaba algún material. Que debió recibir 100 uniformes de campaña. Que él estaba en la oficina cuando se empezaron las investigaciones. Que el Teniente Tablante estaba de permiso vacacional y estuvo de apoyo al Teniente Guevara para el retiro y el traslado del material al Batallón ´Carabobo´. Que la responsabilidad del Teniente Guevara es todo lo de intendencia. Que en esa comisión el Teniente Guevara fue el designado para que retirara ese material. Que el Teniente Guevara lo llevó al Batallón ´Agraz´. Que el material lo traía el Teniente Guevara con el Teniente Tablante. Que el Coronel Chacón estaba pendiente del material que llegaba a ese depósito. Que el guardia de comando del Coronel Chacón fue quien revisó los uniformes junto con él cuando llegaron. Que sólo estaba el Teniente Tablante y el Teniente Guevara en el momento de la entrega. Que en Caracas el Teniente Guevara dejó los uniformes en un pasillo. Que el se imaginó que eso se lo habían robado en el Batallón ´Agraz´. Que los dejó allá sin ninguna nota de entrega. Que a ellos los sancionaron en el Batallón por eso, pero que no estaba claro que tipo de sanción les impusieron. Que en el expediente de ellos no aparece ninguna boleta de arresto por esa novedad. Que no tiene conocimiento si hizo el Teniente Guevara algún reclamo por esa sanción. Que estaba en el batallón para el mes de junio. Que si tenía conocimiento de un material decomisado y llevado en calidad de depósito al Batallón. Que él no estaba responsable de esa leche decomisada. Que lo llevaron para el Batallón “Genaro Vázquez” porque en la 25 Brigada no tenían depósito. Que lo llevaron y lo dejaron en un depósito por instrucciones del Coronel Chacón. Que ese depósito con el de la banda de guerra, lo separa una pared. Que quien tenía la llave de ese depósito era el Segundo Comandante, el Mayor Gualdron. Que el Comando empezó a hacer las entrevistas respectivas. Que uno de los Soldados empezó a dar la información. Que la información arrojó que quien había sacado la leche había sido el Teniente Guevara. Que el Mayor Gualdrón fue el encargado de hacerlas. Que los que dijeron que el Teniente Guevara había sacado la leche fueron Carlos apodado “Rata” y que no recuerda el nombre del otro.

Al ser interrogado por el defensor técnico, el testigo respondió entre otras cosas que el Teniente Tablante junto con en Teniente Guevara retiraron el material del Batallón “Carabobo”. Que el Teniente Guevara no contó con ningún medio de transporte. Que el llamó vía telefónica que había retirado el material. Que él estaba en La Fría, estado Táchira.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que no existía boleta de comisión para el Teniente Tablante. Que el Teniente Tablante estaba de vacaciones. Que la orden que le dieron al Teniente Tablante fue verbal. Que el material se lo entregaron los dos Tenientes. Que quien lo retiró del Carabobo fue el Teniente Tablante. Que en La Fría se lo entregaron los dos tenientes. Que el Teniente Guevara dijo que un uniforme se lo había regalado al Segundo Comandante del Batallón “Carabobo”. Que nunca verificó si había sido verdad que se lo había regalado al Segundo Comandante del “Carabobo”. Que el había recibido el material con el guardia de comando del Coronel. Que tenían que traer 100 uniformes de campaña, 100 botas de campaña, 50 botas de deporte, 50 bolsas reclutas. Que faltaban 33 uniformes, de campaña, 3 botas de deporte, alguna que otra cosa de las bolsas reclutas. Que no tenían vehículo para traer el material. Que le dio la orden de coordinar con otros Batallones para traer el material. Que esa leche tenía tiempito ahí. Que eran fargos de 12 kilos. Que cuando detectaron la novedad él llegó fue al día siguiente.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N’ 2202, de fecha 03 de agosto del 2011, emanada del ciudadano General de División Héctor Luis Coronado Bogarin, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, inserta al folio 60 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Oficio emanado del para entonces Comandante de la 25 Brigada de Caribes, a través del cual dicha autoridad militar remite un expediente de solicitud de investigación penal militar seguido al acusado de autos.
Se aprecia igualmente, que dicho documento no reúne las condiciones mínimas para ser considerada como una orden de apertura de investigación penal militar por parte de autoridad competente alguna, ya que en la misma se trata de un documento de mero trámite en el cual se remite a la Fiscalía Militar una solicitud de investigación. Más aún cuando, como bien lo ha expresado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la orden de apertura es una formalidad no esencial en el proceso penal militar.
Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Opinión de Comando del ciudadano Teniente Técnico Yohann Manuel Guevara Moreno, C.I.V-18.303.719, suscrita por el ciudadano Cnel. Ramón Nonato Chacón, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”; y por el General de División Héctor Luis Coronado Bogarin, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, inserta a los folios 61 al 64 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una comunicación de tipo militar, sin numeración alguna, presuntamente suscrita en fecha 11 de julio de 2011, por parte del Coronel RAMÓN NONATO CHACÓN ROA, en su condición de Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, estando la misma dirigida al ciudadano General de Brigada HECTOR LUIS CORONADO BOGARÍN, en su condición de Comandante de la 25 Brigada de Caribes y ZODI “Morotuto”; siendo que en dicha comunicación el Comandante del referido Batallón expone ante la superioridad, la situación presentada por el acusado de autos, emitiendo para ello el autor de dicho documento una serie de apreciaciones de carácter subjetivo, a la vez de realizar una serie de recomendaciones sobre las posibles formas de actuación que pudieran ser realizadas por su superior inmediato.

Es necesario destacar, que si bien es cierto, que uno de los funcionarios militares que suscriben dicha Opinión de Comando, como es el Coronel RAMÓN NONATO CHACÓN ROA, quien no fue promovido como testigo por alguna d elas partes intervinientes en la presente causa; no es menos cierto que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado el cuerpo del delito en los hechos punibles objeto de la presente causa imputados por el Fiscal Militar al acusado de autos, ni apunta a comprobar la posible responsabilidad del posible autor de los mismos, toda vez que dicho documento se encuentra referido a la expresión de una opinión de carácter subjetivo y una recomendación, igualmente de carácter subjetiva por parte del autor del mismo.

En atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración testimonial, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de la prueba testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de una “Opinión de Comando”, la cual como ya se ha establecido en reiteradas oportunidades no debe ser considerado un medio probatorio idóneo para dar por comprobado la comisión de delito alguno. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Orden de dotación del servicio de intendencia del ejército Nº 0170208, de fecha 12/02/2011, inserta al folio 112 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una presunta copia certificada de una orden de dotación emanada de la Jefatura del Servicio de Intendencia del Ejército, en fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el Mayor LUIS MONSERRATE, en su condición de Jefe del Departamento de Abastecimiento, mediante el cual se ordena entre otras cosas, la presunta dotación de cien uniformes verde patriota. Es necesario destacar que dicho documento no pudo ser ratificado durante el desarrollo del referido juicio oral y público por su autor, a saber el Mayor LUIS MONSERRATE, en razón a que no fue convocado a rendir declaración testimonial por alguna de las partes intervinientes en la presente causa, asimismo, al aludido documento no se le practicó ningún tipo de experticia grafotécnica que indicara que ciertamente el acusado de autos lo haya suscrito.

En atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración testimonial, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de la prueba testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de una “Orden de dotación”, la cual como ya se ha establecido en reiteradas oportunidades no debe ser considerado un medio probatorio idóneo para dar por comprobado la comisión de delito alguno, toda vez que es un documento que no se basta así mismo, y requiere en todo causa la ratificación por parte de su autor. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el TENIENTE YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, C.I. V-18.303.719, para el Mayor GUALDRON LOBO JUAN, Segundo Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, inserto al folio 66 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un informe personal presuntamente suscrito por el acusado de autos en fecha 1 de julio de 2011, el cual se encuentra dirigido al Mayor JUAN GUALDRÓN LOBO. Es de destacar que dicho informe personal se encuentra configurado como una declaración documentada, la cual en razón a estar suscrita presuntamente por el acusado, la información por en ella contenida, debe ser corroborada en todo caso por éste al momento de rendir declaración como acusado, declaración ésta que debe estar revestida de ciertas formalidades, lo cual no aplicó al presente caso, en atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración como acusado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de esa declaración de acusado es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de la misma. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, dado su carácter ilegal, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Orden del día de fecha 25 de junio del 2011, donde se designa al Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, cuarto turno de ronda del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, suscrita por el Coronel Ramón Nonato Chacón, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, inserta al folio 109 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.
Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una presunta copia certificada de una orden de servicio emanada del Comando del 253 Batallón de Caribes del Ejército, en fecha 25 de junio de 2011, suscrita presuntamente por el Coronel RAMÓN NONATO CHACÓN ROA, en su condición de Comandante de la referida Unidad Militar, mediante el cual se ordena entre otras cosas, la designación del acusado de autos para desempeñar el cuarto turno del servicio de ronda para el día sábado 25 de junio del año 2011. Es necesario destacar que dicho documento no pudo ser ratificado durante el desarrollo del referido juicio oral y público por su autor, a saber el Coronel RAMÓN NONATO CHACÓN ROA, en razón a que no fue convocado a rendir declaración testimonial por alguna de las partes intervinientes en la presente causa.
En atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración testimonial, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de la prueba testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de una “Orden de Servicio”, la cual como ya se ha establecido en reiteradas oportunidades no debe ser considerado un medio probatorio idóneo para dar por comprobado la comisión de delito alguno, toda vez que es un documento que no se basta así mismo, y requiere en todo causa la ratificación por parte de su autor, para que se le pueda otorgar validez probatoria. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Informe de fecha 16 de marzo del 2011, suscrito por el suscrito por el TENIENTE YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, C.I. V-18.303.719, para el Mayor GUALDRON LOBO JUAN, Segundo Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, inserto al folio 121 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un informe personal presuntamente suscrito por el Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, en fecha 16 de marzo de 2011, el cual se encuentra dirigido al Mayor JUAN CARLOS GUALDRÓN LOBO. Es de destacar que dicho informe personal se encuentra configurado como una declaración documentada, la cual en razón a estar suscrita presuntamente por el testigo en cuestión, la información por en ella contenida, ha debido de ser corroborada en todo caso por éste al momento que rindiera declaración testimonial, declaración ésta que debe estar revestida de ciertas formalidades, como es el previo juramento, lo cual no aplicó al presente caso ya que ninguna de las partes pidió la exhibición de dicha prueba documental al testigo en cuestión, en atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración como testigo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de esa declaración testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de la misma. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Informe de fecha 17 de junio del 2011, suscrito por el SARGENTO SEGUNDO DEINER CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.907, para el MAYOR GUALDRON LOBO JUAN, Segundo Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”; inserto al folio 67 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un informe personal presuntamente suscrito por el Sargento Segundo DEINER RODRIGUEZ CASTRO, en fecha 17 de junio de 2011, el cual se encuentra dirigido al Mayor JUAN CARLOS GUALDRÓN LOBO. Es de destacar que dicho informe personal se encuentra configurado como una declaración documentada, la cual en razón a estar suscrita presuntamente por el testigo en cuestión, la información por en ella contenida, ha debido de ser corroborada en todo caso por éste al momento que rindiera declaración testimonial, declaración ésta que debe estar revestida de ciertas formalidades, como es el previo juramento, lo cual no aplicó al presente caso ya que ninguna de las partes pidió la exhibición de dicha prueba documental al testigo en cuestión, en atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración como testigo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de esa declaración testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de la misma. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Informe suscrito por el CAPITÁN JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.087, para el MAYOR GUALDRON LOBO JUAN, Segundo Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, inserto al folio 65 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un informe personal sin fecha, presuntamente suscrito por el Capitán JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, el cual se encuentra dirigido al Mayor JUAN CARLOS GUALDRÓN LOBO. Es de destacar que dicho informe personal se encuentra configurado como una declaración documentada, la cual en razón a estar suscrita presuntamente por el testigo en cuestión, la información por en ella contenida, ha debido de ser corroborada en todo caso por éste al momento que rindiera declaración testimonial, declaración ésta que debe estar revestida de ciertas formalidades, como es el previo juramento, lo cual no aplicó al presente caso ya que ninguna de las partes pidió la exhibición de dicha prueba documental al testigo en cuestión, en atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración como testigo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de esa declaración testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de la misma. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el DISTINGUIDO LUIS ASCANIO FRANCO, C.I.V-19.866.302; inserto al folio 70 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un informe personal presuntamente suscrito por el entonces Distinguido LUIS CARLOS ASCANIO FRANCO, en fecha 1 de julio de 2011, el cual se encuentra dirigido al Mayor JUAN CARLOS GUALDRÓN LOBO. Es de destacar que dicho informe personal se encuentra configurado como una declaración documentada, la cual en razón a estar suscrita presuntamente por el testigo en cuestión, la información por en ella contenida, ha debido de ser corroborada en todo caso por éste al momento que rindiera declaración testimonial, declaración ésta que debe estar revestida de ciertas formalidades, como es el previo juramento, lo cual no aplicó al presente caso ya que ninguna de las partes pidió la exhibición de dicha prueba documental al testigo en cuestión, en atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración como testigo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de esa declaración testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de la misma. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Informe de fecha 01 de julio de 2011, suscrito por el DISTINGUIDO CESAR MICHELL SALAS, C.I.V-24.151.405; inserto al folio 72 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un informe personal presuntamente suscrito por el entonces Distinguido CÉSAR SALAS RAMIREZ, en fecha 1 de julio de 2011, el cual se encuentra dirigido al Mayor JUAN CARLOS GUALDRÓN LOBO. Es de destacar que dicho informe personal se encuentra configurado como una declaración documentada, la cual en razón a estar suscrita presuntamente por el testigo en cuestión, la información por en ella contenida, ha debido de ser corroborada en todo caso por éste al momento que rindiera declaración testimonial, declaración ésta que debe estar revestida de ciertas formalidades, como es el previo juramento, lo cual no aplicó al presente caso ya que ninguna de las partes pidió la exhibición de dicha prueba documental al testigo en cuestión, en atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración como testigo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de esa declaración testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de la misma. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Informe de fecha 01 de julio del 2011, suscrito por el DISTINGUIDO MAHECHA VIVAS DEIVIS JESUS, C.I.V-23.042.464; inserto al folio 68 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un informe personal presuntamente suscrito por el entonces Distinguido MAHECHA VIVAS DEIVIS JESUS, en fecha 1 de julio de 2011, el cual se encuentra dirigido al Mayor JUAN CARLOS GUALDRÓN LOBO. Es de destacar que dicho informe personal se encuentra configurado como una declaración documentada, la cual en razón a estar suscrita presuntamente por el testigo en cuestión, la información por en ella contenida, ha debido de ser corroborada en todo caso por éste al momento que rindiera declaración testimonial, declaración ésta que debe estar revestida de ciertas formalidades, como es el previo juramento, lo cual no aplicó al presente caso ya que ninguna de las partes promovió la declaración del testigo en cuestión, en atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la persona que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rinda la correspondiente declaración como testigo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de esa declaración testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de la misma. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Historial Mecanizado del TTE. TÉCNICO YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, inserto a los folios 117 al 120 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un historial profesional emanado presuntamente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano, correspondiente al acusado de autos. Asimismo se aprecia que dicho documento no es autenticado por ningún funcionario militar, razón por la cual se denota su falta de autenticidad, razón por la cual dicha documentación no puede ser empleada para fundamentar la presente sentencia.
Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Acta de Depósito de fecha 17 de mayo del 2011, suscrita por el TENIENTE CORONEL PABLO JOSÉ RAMÍREZ RÍOS, inserta al folio 143 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una presunta acta de retención de fecha 17 de mayo de 2011, practicada en el establecimiento comercial “Lucky Estar – Zhen Guyi”, con sede en la población de La Fría, estado Táchira, en la cual se incautaron 164 cajas de leche en polvo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Por otra parte se aprecia que dicho documento se encuentra presuntamente suscrito por el Teniente Coronel PABLO JOSÉ RAMIREZ RIOS y por el ciudadano NIE ZERONG. Es necesario destacar que dicho documento no pudo ser ratificado durante el desarrollo del referido juicio oral y público por sus presuntos autores, a saber el Teniente Coronel PABLO JOSÉ RAMIREZ RIOS y el ciudadano NIE ZERONG, en razón a que los mismos no fueron convocados a rendir declaración testimonial por alguna de las partes intervinientes en la presente causa.

En atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por las personas que presuntamente suscribieron dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rindan las correspondientes declaraciones testimoniales, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de la prueba testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de una “Acta de depósito”, la cual como ya se ha establecido en reiteradas oportunidades no debe ser considerado un medio probatorio idóneo para dar por comprobado la comisión de delito alguno, toda vez que es un documento que no se basta así mismo, y requiere en todo causa la ratificación por parte de sus autores. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- Oficio Nº 4014, de fecha 07 de octubre del 2011, suscrito por el ciudadano CORONEL RAMÓN NONATO CHACÓN, Comandante del 253 Batallón de Caribes “Cnel. Genaro Vásquez”, inserto al folio 149 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una comunicación de tipo administrativo, mediante el cual el Comandante del 253 Batallón de Caribes del Ejército Bolivariano, refiere a la Fiscal Militar actuante en la presente causa, acerca de la presunta devolución de 228 kilógramos de leche en polvo, por parte del acusado de autos, los cuales supuestamente, de acuerdo a lo aseverado por el autor de dicha comunicación se habían sustraído del depósito de la referida unidad militar. Por otra parte se aprecia que dicho documento se encuentra presuntamente suscrito por el Coronel RAMÓN NONATO CHACÓN ROA. Es necesario destacar igualmente que dicho documento no pudo ser ratificado durante el desarrollo del referido juicio oral y público por su presunto autor, a saber el Coronel RAMÓN NONATO CHACÓN ROA, en razón a que éste no fue convocado a rendir declaración testimonial por alguna de las partes intervinientes en la presente causa.

En atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por la personas que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que ésta rinda la correspondiente declaración testimonial, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa evacuación de la prueba testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de un Oficio, el cual como ya se ha establecido en reiteradas oportunidades no debe ser considerado un medio probatorio idóneo para dar por comprobado la comisión de delito alguno, toda vez que es un documento que no se basta así mismo, y requiere en todo causa la ratificación por parte de su autor. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- Acta de Inspección Ocular Nº DGIM-BCM-46, S/N, de fecha 14 de octubre del 2011, inserta a los folios 151 al 160 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, sin observación alguna por alguna de las partes intervinientes en el precitado proceso penal militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una acta de inspección ocular de fecha 14 de octubre de 2011, sin número, practicada por efectivos policiales adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar número 46 “La Fría”, en las instalaciones del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, con sede en la referida población. Por otra parte se aprecia que dicho documento se encuentra presuntamente suscrito por los agentes YENDRI JOSÉ CONTRERAS, ROMY ROBERT CAMARILLO DAVILA y LEDDYS AMERICO UZCATEGUI, todos ellos en su condición de funcionarios policiales actuantes. Es necesario destacar igualmente que dicho documento no pudo ser ratificado durante el desarrollo del referido juicio oral y público por sus presuntos autores, en razón a que los mismos no fueron convocados a rendir declaración testimonial, ni pericial por alguna de las partes intervinientes en la presente causa.

En atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por las personas que presuntamente suscribieron dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, una vez que rindan las correspondientes declaraciones testimoniales o periciales, según sea el caso, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que del cumplimiento de esa declaración o informe a ser rendido por los funcionarios policiales en referencia, es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de una “Acta de Inspección”, la cual no debe ser considerado por sí sola, un medio probatorio idóneo para dar por comprobado la comisión de delito alguno, toda vez que es un documento que no se basta así mismo, y requiere en todo causa la ratificación por parte de sus autores. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, se debe señalar que los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la Sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Décimo Tercera de Control con sede en La Fría, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1.- Que en el mes de marzo del año 2011, el Teniente Técnico YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, conjuntamente con el Teniente SAMUEL ALFREDO TABLANTE TORREALBA, en la sede del Servicio de Intendencia del Ejército Bolivariano, a los fines de retirar un material de intendencia, el cual se encontraba destinado para la dotación al personal de tropa alistada del entonces denominado 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, siendo que entre los renglones de dicha dotación se incluían uniformes de color verde, de los denominados “patriotas”.

2.- Que para la realización de tal gestión, los precitados militares profesionales no contaban con un vehículo para proceder al traslado del referido material de intendencia a su unidad militar de adscripción. Que retiraron de dicho Servicio el referido material de intendencia, y lo trasladaron hacia la sede del Batallón “Agraz”, con sede en el Fuerte Militar “Tiuna”, de la ciudad de Caracas.

3.- Que posteriormente dicho material de intendencia fue transportado hacia la sede del Batallón “Carabobo”, con sede en la población de Vega de Asa, estado Táchira, lugar del cual fue trasladado hacia las instalaciones del 253 Batallón “Coronel Genaro Vásquez”, unidad militar en la cual se detectó la no correspondencia entre el material solicitado por la referida unidad militar, respecto del material de intendencia ya citado anteriormente, el cual fue retirado por el Teniente Técnico YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, conjuntamente con el Teniente SAMUEL ALFREDO TABLANTE TORREALBA.

No obstante, no quedó acreditado a juicio de estos juzgadores las siguientes circunstancias de hecho señaladas por la Fiscalía Militar:

1.- Que el Comando del 253 B.C: “Coronel Generao Vasquez”, haya comisionado ampliamente al Teniente YOHANN GUEVARA para retirar un material de intendencia en la ciudad de Caracas, correspondiente al contingente enero 2011.

2.- Que el número de uniformes militares recibidos por el Teniente YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO del Servicio de Intendencia del Ejército haya sido la cantidad de cien 100 uniformes.

3.- Que no quedaron probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con la sustracción de material de intendencia alguno (como, cuando y donde se produjo dicha sustracción).

4.- Que no se dio por probado las ordenes a seguir por el acusado de autos para trasladar dicho material de intendencia a la sede del 253 Batallón “Genaro de Vasquez”, entre las cuales destacan el vehículo a utilizar, la ruta a seguir, las escalas pautadas para ello, la hora de salida y llegada estimadas, entre otras.

5.- Que no quedó acreditada la cantidad exacta, y el tipo del material de intendencia faltante, una vez que se realizó su contabilización en la sede del 253 Batallón de Caribes “Genaro Vasquez”.

6.- Que no se dio por comprobado que el Teniente YOHANN GUEVARA MORENO haya ordenado u obligado a dos individuos de tropa plazas del 253 BC “Genaro Vásquez”, en fecha 26 de junio de 2011 a las 23:20 horas aproximadamente, a sacar la cantidad de 13 bultos de leche, los cuales presuntamente formaban parte de un lote de dicha sustancia.

7.- Que no se dio por comprobado el lugar exacto de la referida Unidad Militar, del cual fue presuntamente sacado la precitada cantidad de dicho producto alimenticio.

8.- Que no quedó probado fehacientemente las características del vehículo automotor en las cuales fue presuntamente transportado la cantidad de leche antes mencionada.

9.- Que no quedó debidamente demostrado que el Teniente YOHANN MORENO GUEVARA haya cometido actos que lo afrentaran o rebajaran su dignidad.

No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentra presuntamente incurso el acusado fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones:

En relación a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS CARLOS ASCANIO FRANCO y CESAR MICHELL SALAS RAMIREZ, se apreció que las mismas no concordaron en aspectos fundamentales en lo relacionado con la clase de material que presuntamente transportaron a un vehículo a las afueras de la unidad militar de la cual eran plazas, por orden del Teniente YOHANN GUEVARA, así como la cantidad de exacta del material transportado, del material que quedó sin transportar, de las condiciones físicas que presentaban dichos objetos, tales como su consistencia, peso, color de la envoltura de dichos materiales, que ineludiblemente impiden a estos juzgadores concatenar dichas testimoniales una respecto de la otra. De igual forma, dichas declaraciones testimoniales no guardan relación con lo explanado por el Capitán JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ y por el Sargento Segundo DEINER CASTRO RODRIGUEZ, en referencia al sitio en el cual pernoctaban dichos efectivos de tropa y el momento en que presuntamente fueron avistados por el personal de guardia nocturna en la referida unidad militar.

En relación al testimonio rendido por el Mayor THELMO CHACÓN, se aprecia que el mismo no corrobora de manera concordada los hechos objeto de la acusación fiscal, ya que informa que el material de intendencia presuntamente extraviado es distinto en cuanto a la cantidad y a las clases. Creándose así dudas respecto a la cantidad exacta del material de intendencia extraviado. Ya que pese a que el mismo expresa que realizó una contabilización de dichos rubros al llegar a la Unidad Militar de la cual es plaza, se aprecia que no existe una referencia exacta con la cual hacer una comprobación, ya que no consta a estos juzgadores cual fue exactamente el material retirado en el servicio de intendencia en la ciudad de Caracas, por parte del acusado de autos.

En relación a la declaración rendida por el Capitán José Antonio García González, el mismo se aprecia que es de naturaleza referencial, toda vez que aporta información sobre la existencia de un lote de leche en la unidad de la cual es plaza, en razón de su ubicación, características, pero de su testimonio no surgen elementos de convicción que apunten hacia la posible responsabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho punible imputado.
En lo que respecta al testimonio del Teniente SAMUEL TABLANTE, este profesional puede ser considerado como un testigo que aseveró que en el mes de marzo del año 2011, se produjo el retiro de un material de intendencia destinado al personal de tropa del 253 Batallón de Caribes del Ejército, que dicho material en ningún momento fue contabilizado, expresa igualmente la ruta que siguió él mismo hasta llegar a la referida Unidad Militar, no aportando información relacionada a la manera de cómo se produjo el extravío del material de intendencia presuntamente faltante.
En lo que respecta a la declaración testifical rendida por el Sargento Segundo DEINER CASTRO RODRIGUEZ, se aprecia que el mismo no aportó mayores elementos de convicción a estos juzgadores, con motivo de las ocurrencias acaecidas en la guardia que desempeñó el día en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, toda vez que no expresó ninguna anormalidad o circunstancia extraña durante el desempeño de su servicio.
En relación a los medios de prueba documentales aportados por la representación del Ministerio Público Militar para su evacuación en el juicio oral y público se aprecia que los mismos no reúnen los requisitos para ser considerados medios de prueba idóneos de los cuales se puedan extraer elementos de convicción que apunten a la responsabilidad penal del acusado de autos, en tal sentido la orden de apertura cursante en la presente causa, debe ser considerada como una mera formalidad administrativa dentro del proceso penal militar, la cual no aporta ningún elemento de convicción a estos juzgadores, y su naturaleza es eminente procesal. En relación a la opinión de comando cursante en la presente causa, la misma tal como se expresa su denominación es una expresión de valores y opiniones por parte del para entonces Comandante de la 25 Brigada de Caribes del Ejército y del Comandante del 253 Batallón de Caribes, cuyo contenido a debido ser ratificado en todo caso por la declaración testifical a ser rendida por dichos funcionarios militares, lo cual no ocurrió en la presente causa. Asimismo, en relación a los informes personales elaborados presuntamente por el acusado de autos, en los cuales presuntamente reconoce su culpabilidad en la comisión de los hechos imputados, este Tribunal Militar considera que dichos medios de prueba no son válidos, toda vez que a criterio de estos juzgadores, la confesión solamente es válida si es rendida por el acusado a viva voz y de manera voluntaria y espontanea durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, aseverar lo contrario sería contrariar el principio de inmediación y el debido proceso que rigen el proceso penal acusatorio vigente en la República. En lo que respecta a los informes personales de los ciudadanos S2 DEINER CASTRO, Capitán JOSÉ GARCÍA, Distinguido ASCANIO, Distinguido SALAS, Distinguido MAECHA, los mismos no son apreciados por este Tribunal Militar, toda vez que estos constituyen testimoniales documentadas, y conforme a las reglas establecidas para el testimonio por el Código Orgánico Procesal Penal, dicha información debe ser aportada en todo caso, por los testigos que acudan al desarrollo de la audiencia oral y pública, tomando en cuanta que en el proceso penal acusatorio rigen los principios de oralidad e inmediación, y es del testimonio a ser rendido por dichos ciudadanos que los jueces obtendrán el convencimiento inequívoco, acerca de la veracidad de los dichos aportados por cada uno de los testigos, y no a través de la simple lectura de actas procesales elaboradas durante la fase preparatoria del proceso penal. En relación al acta de inspección ocular identificada como DGIM-BIM-46, sin número, que la representante de la fiscalía militar considera como una experticia, este Tribunal Militar no la valora en razón a que su contenido no fue debidamente ratificado por los funcionarios policiales actuantes, y de esta manera tener valor probatorio. En relación al historial mecanizado del acusado de autos, se aprecia que el mismo constituye un registro administrativo que en nada contribuye a dar por comprobado la ocurrencia de los hechos imputados y la consecuente responsabilidad penal del acusado en los mismos, razón por la cual no es valorado por este Tribunal Militar. En lo que respecta los medios de prueba documental identificados como Oficio 4014, Acta de Depósito de fecha 17 de mayo de 2012, Orden del día 25 junio de 2011 y Orden de dotación; los mismos no son valorados por este Tribunal Militar dado que sus autores no acudieron al desarrollo del Juicio Oral y Público para ratificar su contenido, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Estos Juzgadores observan que el Representante de la Fiscalía Militar al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Teniente Técnico YOANN GUEVARA MORENO, la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570, numeral 1; Abuso de Autoridad, tipificado en el articulo 509 numeral 1; y contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565; todos del Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, estos juzgadores consideran absolutamente necesario hacer consideraciones jurídicas sobre cada uno de los delitos imputados por la representación fiscal; y, en primer lugar en lo que respecta al Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece textualmente lo siguiente: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.”
De la interpretación de dicha norma, se evidencia que los verbos rectores que identifican la acción en este delito, son sustraer, malversar o dilapidar; es decir, este delito contiene en su acción tres hipótesis. En el léxico militar la palabra “sustraer” significa hurtar o robar con fraude, pero desde el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, es una forma de peculado que se tipifica en el Código Penal y en la Ley Contra la Corrupción. El hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, incriminados como delitos contra la Administración Militar. Los objetos materiales protegidos son los valores, fondos o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. En términos genéricos, los fondos significan el caudal o conjunto de bienes que posee una persona o una comunidad; pero en términos militares se entiende por fondos ese caudal o capital asignado a varios objetos, entre los cuales se destacan entre otros, el fondo de armamentos. En cuanto a los valores, estos tienen entre otras acepciones, un significado mercantil amplio y consisten en cosas o documentos equivalentes a dinero y fondos pecuniarios, es decir, títulos representativos de haberes, de servicios que son materia de operaciones comerciales, de letras de cambio, pagarés, créditos, monedas y otros usos de toda administración militar. La palabra efectos abarca asimismo, muchos significados entre los cuales se pueden señalar el de bienes, muebles o enseres. El léxico militar usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso en las Fuerzas Militares, en tiempo de paz y en tiempo de conflictos armados. Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, expresiones verbales de las cuales anteriormente se emitió el concepto. El delito es doloso ya que la persona que sustrae los efectos de las Fuerzas Militares debe tener conocimiento de la ilegalidad de apropiarse de lo que no le pertenece. Es también un delito que ocasiona un perjuicio muy grave a la Fuerza Armada Nacional y por ende al estado venezolano y por ello que el bien jurídico protegido sea la Institución Castrense.

De la interpretación de dicha norma, se evidencia además que el sujeto activo en este delito, puede ser cualquier persona, es decir, o militares o civiles. Como verbos rectores que identifican la acción en este delito, se señalan la sustracción, la malversación y la dilapidación; acciones éstas que están relacionadas estrechamente con los fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. En el caso que nos ocupa, el efecto perteneciente a las Fuerzas Armadas, lo constituye el material de intendencia faltante, más sin embargo, no se pudo determinar la intencionalidad o dolo genérico del acusado, en el sentido de que no se pudo determinar la voluntad libre y consciente por parte de éste para cometer el hecho punible; no quedando configurado el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales señaladas por la representación fiscal, se observa que el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar establece entre los supuestos de hecho del delito de Abuso de Autoridad lo siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años........1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.”

Del análisis de la referida norma se infiere que es un delito militar de abuso de autoridad el militar que de alguna manera constriña, obligue o coaccione a un efectivo militar o un civil a ejecutar actos que no se refieran al servicio o que se relacionen con su interés o provecho personal.

Este hecho, según la doctrina, exige dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada en el ordinal 1 del articulo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el caso en cuestión, no se demostró durante el debate que el acusado actuó con el referido dolo genérico, es decir, que obligara a militares o civiles a efectuar actos que no se relacionaran con el servicio o que se refirieran a su interés o provecho personal.

En lo que respecta al delito Contra el Decoro Militar, señalado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; este textualmente reza lo siguiente: “El Oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley; será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”.

Del análisis de la referida norma se infiere que el legislador sanciona la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. La misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en sus disposiciones aún vigentes, exige que todo militar cualquiera que sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable, es decir, un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores y ser un prestigio ejemplar de la Institución Castrense. La norma que se trae a colación como fundamento legal de la imputación impone al militar, en este caso al Oficial, no cometer actos que lo afrenten o rebajen en su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.

En este orden de ideas, la dignidad es excelencia o mérito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatible con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes. Igualmente, debe considerarse deber de todo militar impedir que los otros militares ofendan con su indignidad y actos afrentosos el honor y el decoro de la Fuerza Armada Nacional cuya ley estable en sus normas que el militar no deberá disimular las faltas que cometa un inferior, pues ha de corregirlas por sí, siempre que tenga facultades para ello, o ponerlas en conocimiento de quien pueda hacerlo. Tales son los medios que concede la ley a los superiores para impedir los atentados al decoro militar a que se refieren los supuestos del artículo 565 ejusdem.

En el caso en cuestión, la Fiscalía Militar no demostró con suficientes elementos probatorios durante el debate que el acusado cometiera actos que atentaran contra el decoro militar, ya que ni siquiera logró demostrar la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, ni el abuso de autoridad, los cuales son delitos o hechos punibles autónomos que pudiesen estar relacionados entre si, más no que uno se desprenda del otro para que se configure como tal, como es el caso del delito contra el decoro militar.

Ahora bien, la culpabilidad en este delito requiere dolo genérico, es decir, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción y conciencia de realizar la conducta incriminada y durante el desarrollo del debate no se determinó que el acusado actuó con dolo genérico, es decir, con la intención de cometer el hecho punible; o sea de realizar un acto que lo afrentara o rebajara en su dignidad.
En base a los argumentos anteriormente planteados, surge, así en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable, sobre la existencia de los hechos punibles imputados, y su relación con la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los mismos, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crearon en estos juzgadores, la certeza o el convencimiento pleno sobre la participación del acusado en los hechos afirmados por la representación fiscal en su acusación, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio; aunado al hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , la doctrina penal dominante, y en base al criterio de los jueces militares integrantes de éste Consejo de Guerra, ha sido reiterativa, en el sentido de que las partes acusadoras tienen la ineludible obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no operó en el presente caso.
En consecuencia, estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso por la ausencia de pruebas contundentes, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario, a su favor, y es por ello, que no puede ser considerado culpable y responsable de los hechos punibles imputados por la representación fiscal; motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el Teniente YOHANN GUEVARA MORENO, la cual fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por parte del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, y como consecuencia de ello, se ordena la libertad plena e inmediata del mencionado ciudadano, la cual se cumplirá desde esta misma Sala de audiencias, a tenor de dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve al ciudadano Teniente Técnico YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.303.719, de profesión militar en servicio activo, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Coronel Genaro Vasquéz”, ubicado en la población de La Fría, estado Táchira, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y residenciado en el Barrio “El Cementerio”, sector “El Silencio”, casa sin número, de la citada ciudad; de la imputación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el ordinal primero del artículo 570 ejusdem, a título culposo y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación con lo establecido en el artículo 435 ibidem; y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del citado Código Orgánico; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el Teniente Técnico YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, la cual fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por parte del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, y como consecuencia de ello, se ordena la libertad plena e inmediata del mencionado ciudadano, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, a tenor de dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, estado Táchira. TERCERO: Se exime al Estado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público en fecha dieciocho de abril del año dos mil doce, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese, expídase la respectiva copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 4 días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,



JOSÉ FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA