Acordada como fue la admisión de la acusación, interpuesta por el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Séptima con sede en Puerto Cabello, ante el Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control en fecha 09 de Marzo de 2012, este Consejo de Guerra, actuando en funciones de Tribunal de Juicio, y oída la voluntad expresa que fue puesta de manifiesto por parte de la Defensora Pública Militar en representación del encartado de marras, momentos previos a la apertura del Debate Oral y Público, de admitir los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar en funciones de Juicio, resolver acerca de la solicitud formulada por la Defensora y del ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE C.I: 16.185.545 a quien se le sigue una Causa penal ante este órgano jurisdiccional militar por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 571 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 ejusdem, EN GRADO DE AUTOR.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
La presente causa penal militar, se instruyó con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se desprende de las actas procesales que en fecha 14 de noviembre de 2011 se recibió ante la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar emanada de la autoridad Militar respectiva, siendo el ciudadano Vicealmirante Edgard A. Reyes Márquez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Carabobo Norte de Puerto Cabello y Mora, relacionada con la presunta comisión de uno de los Delitos Castrenses contra la Administración Militar, como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, el cual establece: “serán penados con prisión de dos a ocho años: numeral 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordada relación con el artículo 389 numerales 1, 2 y 3, a cuyo tenor: “son responsables por los delitos y faltas militares. 1. Los autores o cooperadores inmediatos. 2. Los cómplices y Los encubridores. Dicha petición fiscal, se efectuó en base a los razonamientos expuestos por parte del Fiscal militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, donde señaló como presunto autor del cometimiento del hecho punible al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE, actuaciones que se pasan a señalar de la siguiente manera:
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Ministerio Público Militar, dio formal y expreso inicio a la Investigación Penal Militar, quedando signada con el N° FM17-048-2011, en vista de la denuncia interpuesta por el Teniente Coronel CIPOLLETI ACOSTA ALIGI RAÚL, Jefe de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), donde dicho Oficial Superior, manifestó que ciertamente fueron sustraídos del almacén N° 35, la cantidad de diez (10) cajas de municiones, cada una contentiva de mil quinientos (1500) cartuchos de calibre 7,62 x 39 mm, para un total de quince mil (15.000) cartuchos sin percutir.
En fecha 26 de enero de 2012, se libró orden de Allanamiento signada como CJPM-TM6°C-OA-002-2012, por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, procediéndose a realizar visita domiciliaria en la dirección: Urbanización San Esteban, Sector N° 1, vereda 20, casa n° 4, donde fue encontrada por la comisión policial multidisciplinaria y con presencia del Ministerio Público Militar de Puerto Cabello y Mora, la cantidad de doce (12) cajas de municiones calibre 7,62 x 39 mm de fabricación china, contentiva de mil quinientos (1500) cartuchos cada una, sumando un total de dieciocho mil (18.000) cartuchos sin percutir procediendo la comisión en presencia de los testigos, a contar las cajas de municiones para posteriormente realizar la elaboración de la respectiva cadena de custodia la cual quedó señalada bajo el n° de registro 003 de fecha 27 de enero de 2012. Dicho procedimiento se realizó en presencia del ciudadano JOSE LUIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-3.386.309 propietario de la vivienda allanada, donde para el momento de la materialización de dicha vista domiciliaria, era la única persona que se encontraba en el bien mueble. El sitio específico donde se encontraban las municiones, era debajo de la cama en el cuarto donde se encontraba alojado el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE, quien no se pudo ubicar al momento del Allanamiento. Es por ello, que el Despacho de la fiscalía Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, solicitó al Tribunal Militar Sexto de Control, se expidiera la correspondiente Orden de Aprehensión quedando identificada como ORDEN DE APREHENSIÓN N°-OAJ-002-12, con la misma data up supra identificada.
En la misma fecha 27 de enero de 2012, se presentó al Despacho del Fiscal Militar de Puerto Cabello el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE C.I: 16.185.545, en compañía de su Defensor Privado, procediéndose a su inmediata aprehensión y puesto a la orden del Tribunal Militar Sexto de Control
En fecha 30 de Enero de 2012, y previó a la recepción del escrito formal por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Séptima con sede en Puerto Cabello y Mora, se efectuó la respectiva Audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, donde ese Órgano Jurisdiccional se pronunció imponiendo la Privación Judicial Privativa de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a su reclusión en el centro nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). En fecha 09 de Marzo de 2012, fue interpuesto formal escrito de acusación de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 326 del Código adjetivo, por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control.
El día martes 10 de Abril de 2012, se celebró Audiencia preliminar en dicha sede Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo lo siguiente: se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE C.I: 16.185.545, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
SOLICITUD DE LA PARTE DEFENSORA
Aperturada la Audiencia, la ciudadana Defensora Pública Militar, Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, plenamente identificada en las actas que conforman la presente Causa, solicita que de manera inmediatamente, le sea concedido el derecho de palabra exponiendo la misma lo siguiente: Buenos días ciudadanos magistrados, ciudadano representante de la vindicta pública militar, secretario y alguacil, esta defensa antes de que se aperture el juicio oral y Público, quiere manifestar que mi representado, en conversaciones previas, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a lo preceptuado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto solicito que sea oído en relación a lo hechos que se le están imputando como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas. Gracias ciudadanos Magistrados.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de oída la petición de la ciudadana defensora, el Juez Presidente dirigió su atención al acusado ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE C.I: 16.185.545, a quien lo impuso del contenido del numeral 5 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en su contra o ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le informó que la declaración que podría prestar era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando el contenido de la declaración guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal. Incontinenti, el Juez presidente interrogó al acusado: DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE C.I: 16.185.545 si deseaba declarar, contestando el mismo lo siguiente: “Sí, señor Juez, deseo admitir los hechos que me imputa el fiscal militar y solicito la imposición de la pena”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizar las consideraciones de rigor, tanto la acusación Fiscal como la admisión de los hechos planteadas por el acusado, considera este Órgano Jurisdiccional que en base a las exigencias del articulo 326 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, su persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. En la causa que nos ocupa, el ciudadano acusado DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE C.I: 16.185.545, manifestó a viva voz y libre de apremio o coacción alguna, su voluntad de admitir su participación y autoría en el Delito considerado por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera acreditados los hechos objeto del presente juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere por parte del Juez, que pase a realizar las consideraciones conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Enjuiciador, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que no debe quedar la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, tiene su aplicación cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan haber participado en el desarrollo y verificación de los mismos. En estos casos, se puede exceptuar de la realización de la apertura del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal de control o de juicio según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé a tal efecto lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (Subrayado de esta instancia).
Omissis....”
El autor Jorge Sehems (2001), en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”, menciona lo siguiente:
“Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado”
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, estos Juzgadores han procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantía del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos, tal como se encuentra previsto en el ordenamiento adjetivo, el procedimiento Especial por admisión de los hechos y de seguidas, se procede a su aplicación, estando dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser implementado.
Este Tribunal Militar en funciones de juicio, observa que la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, tiene su procedencia, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan su participación en los hechos y la responsabilidad en los mismos, con total libertad y libre de apremio o coerción, expresándolo a viva voz ante el órgano jurisdiccional decisor y que en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiéndole al tribunal de control o de juicio según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia, una vez oídas las partes y reconociendo la voluntad de quien ha admitido los hechos. En tal sentido, teniendo este Tribunal como acreditados los hechos objeto del presente juicio, dada la admisión que sobre los mismos efectúa el acusado en la presente Causa y considerando que para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, aunado al deber que se impone a los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir en aras del efectivo cumplimiento del debido proceso, este Consejo de Guerra de Maracay en funciones de juicio decide en los siguientes términos:
Vista y apreciada la admisión de los hechos, en base al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que libremente y sin coacción fue expresada por el acusado DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE, titular de la cédula de identidad V.- 16.185.545, quien se encuentra presuntamente involucrado en la perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de AUTOR de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 ejusdem, quien solicitó la imposición inmediata de la pena, este Consejo de Guerra de Maracay, procede a sentenciarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la tipificación del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplando dicha norma en su numeral 1 que incurrirán en tal delito “ Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas “ y fija una pena comprendida entre DOS (02) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio a aplicar conforme al mandato previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, con la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, mediante el cual el acusado aceptó su participación y responsabilidad en la comisión del hecho punible objeto de la presente Causa y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que ordena al Juzgador conceder una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena a imponer; este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a todas las circunstancias aquí ventiladas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, RESUELVE rebajar dicha pena en la mitad, es decir DOS (02) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en TREINTA (30) MESES es decir DOS (02) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 407 ejusdem en su numeral 1, que contempla la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Todo ello en atención a lo previsto en el artículo 421 del referido cuerpo normativo ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado DARWIN JOSÉ ESCALONA MAVARE, titular de la cédula de identidad V.- 16.185.545, quien se encuentra involucrado en la perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable en la comisión del delito militar antes referido; por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, así como la pena accesoria prevista en el artículo 407 ejusdem en su numeral 1, que contempla la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Todo ello en atención a lo previsto en el artículo 421 del referido cuerpo normativo. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las evidencias físicas, consistentes en: DOCE (12) CAJAS DE MADERA contentivas de municiones calibre 7.62x39 mm de fabricación china, con un monto de 1.500 cartuchos por cada caja, las cuales se encuentran relacionadas en la presente Causa, depositadas en custodia en la 4104 CIA de Comunicaciones “Capitán JOSÉ AGUSTIN GUERRERO”, acantonada en la 41 Brigada Blindada y Guarnición de Valencia Estado Carabobo, y a la orden de este Órgano Jurisdiccional; a la Unidad de origen señalada como División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. TERCERO: Remítase la presente Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en la oportunidad legal respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponderá la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrense la Boleta de Encarcelación y Notificaciones y Participaciones correspondientes. Regístrese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada de ley. HAGASE COMO SE ORDENA
JUEZ PRESIDENTE
Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
JUEZ PROFESIONAL
Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
PONENTE
JUEZ PROFESIONAL
Mayor. MEILING LEONELLA RONDON LEÓN
SECRTARIO JUDICIAL
Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO
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