REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR






Consejo de Guerra de Maracay

Maracay, 19 de junio de 2012
202º y 153º


CAUSA N° CJPM-CGM-002-12
MAGISTRADOS: Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Teniente Coronel EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ y Mayor MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN.

FISCAL MILITAR: Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora.

DEFENSOR: Abogado ISMELDO MARTINEZ TOVAR.

ACUSADO: Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.916.743

DELITO: SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

SECRETARIO JUDICIAL: Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO.

ALGUACIL: Sargento Mayor de Segunda NELSON MEJIAS GRATEROL

Presentada como fue la acusación fiscal por parte del Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 2011, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a cargo de la Juez Militar Capitán LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, mediante la cual el referido representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.743, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que en fecha 07 de noviembre del 2011, el Teniente Coronel CIPOLLETTI ACOSTA ALIGI RAUL, Comandante de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERSE), ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, formuló denuncia ante la Fiscalía Militar anteriormente mencionada ante el acaecimiento de la sustracción de DIEZ CAJAS DE MUNICIONES calibre 7,62X39 mm, contentivas de Mil Quinientos (1500) cartuchos por cada caja, de fabricación china, para un total de Quince Mil (15.000) cartuchos, las cuales se encontraban depositadas en el almacén identificado con el número 35 de la unidad militar referida anteriormente. En este sentido, el Ministerio Público Militar inicia sus investigaciones y señala que de las diligencias útiles y necesarias realizadas en la investigación se desprende que el referido material de guerra fue sustraído en fecha 17 de septiembre de 2011, del almacén número 35, del cual estaba designado como responsable de su custodia y control, el ciudadano acusado. En este mismo sentido, el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA, se presentó el día 18 de Noviembre al despacho de la Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con la finalidad de rendir declaración y hacer del conocimiento que había sido él quien efectivamente sustrajo del almacén N° 35, la cantidad de municiones anteriormente señaladas. En fecha 26 de Enero de 2012, se recibieron en este Consejo de Guerra en funciones de Juicio, procedente del referido Tribunal Militar de Control, las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del acusado Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 20 de marzo de 2011 y pronunciando el término del mismo en fecha 23 de mayo del presente año, fecha en que se dictó la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 07 de noviembre del 2011, cuando el ciudadano Teniente Coronel CIPOLLETTI ACOSTA ALIGI RAUL, Comandante de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE), localizado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, efectuó denuncia ante la Fiscalía militar Décimo Séptima con sede en la ciudad de Puerto Cabello, de la sustracción de Diez (10) cajas de municiones calibre 7,62X39 mm contentivas de 1500 cartuchos por cada caja, de fabricación china, que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL (15.000) cartuchos, los cuales se encontraban almacenados en un galpón, denominado almacén número 35, localizado dentro de la Unidad Militar antes referida. Ante tal situación, se inician las investigaciones y se procede a ejecutar las diligencias útiles y necesarias destinadas a la comprobación de los hechos, obteniéndose de las mismas que el material de guerra en cuestión fue presumiblemente sustraído del almacén número 35, el día 17 de septiembre de 2011, entre las 12:30 PM y las 13:00 horas, estando designado como responsable de su control y custodia, el ciudadano acusado. En tal sentido, el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, concurre en fecha 18 de Noviembre de 2011, al despacho de la Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con la finalidad de hacer del conocimiento mediante una declaración, que era él quien efectivamente sustrajo del almacén N° 35, la cantidad de municiones arriba señaladas. De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 16 de Diciembre de 2011, recibida por el Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase investigativa y preparatoria del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, son narrados por la Fiscalía Militar en su escrito de acusación, en los siguientes términos:
““El día 07 de noviembre del 2011, El Teniente Coronel CIPOLLETTI ACOSTA ALIGI RAUL, Comandante de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERSE) Puerto Cabello, Estado Carabobo, DENUNCIO a la vindicta pública militar de Puerto Cabello y Mora, la sustracción de DIEZ CAJAS DE MUNICIONES 7,62X39MM, CONTENTIVAS DE 1500 CARTUCHOS CADA CAJA DE FABRICACIÓN CHINA PARA UN TOTAL DE QUINCE MIL (15.000 CARTUCHOS SIN PERCUTIR), DEL ALMACEN N° 35 DE LA DIACOQUERSE). Una vez en el sitio o lugar del hecho, se pudo comprobar que se trata del almacén N° 35 de la Unidad Militar DIACOQUERSE, de donde fue sustraído el siguiente material: DIEZ CAJAS DE MUNICIONES 7,62X39MM, CONTENTIVAS DE 1500 CARTUCHOS CADA CAJA DE FABRICACIÓN CHINA PARA UN TOTAL DE QUINCE MIL (15.000 CARTUCHOS SIN PERCUTIR). De las diligencias útiles y necesarias realizadas en la investigación se desprende que las mismas fueron sustraídas del almacén 35, el día 17 de septiembre de 2011, entre las 12:30 PM y las 13:00 Horas. Cuando ingresaron dos vehículos desconocidos abordado por unos sujetos en los cuales se presume por fuentes de Inteligencia Militar que presuntamente unos (sic) de los acompañantes era el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, los cuales se dirigieron al área del estacionamiento, donde fueron recibidos por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JHONNY WILFREDO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.743, Responsable del Almacén N° 35, según nombramiento que reposa en las actas procesales, presuntamente el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, participó en el hecho delictivo que dio origen a la presente investigación penal militar “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS”, CON LA CANTIDAD DE DIEZ CAJAS DE MUNICIONES 7,62X39MM, CONTENTIVAS DE 1500 CARTUCHOS CADA CAJA DE FABRICACIÓN CHINA PARA UN TOTAL DE QUINCE MIL (15.000 CARTUCHOS SIN PERCUTIR); y quien se comunicó vía telefónica los días anteriores al 17 de septiembre de 2011, por sus teléfonos celulares, día en que ocurrieron los hechos (17SEP2011) y recibió las DIEZ CAJAS DE MUNICIONES 7,62X39MM, CONTENTIVAS DE 1500 CARTUCHOS CADA CAJA DE FABRICACIÓN CHINA PARA UN TOTAL DE QUINCE MIL (15.000 CARTUCHOS SIN PERCUTIR). Presuntamente el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, pago la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,oo BsF) (sic) SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JHONNY WILFREDO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.743, Responsable del Almacén N° 35, se presentó el día 18 de Noviembre al despacho de la Base de Contrainteligencia Militar N° 15, ubicada en la sede de los Tribunales Militares de Maracay, con la finalidad de hacer del conocimiento que quien efectivamente Sustrajo del almacén N° 35 la cantidad de municiones arriba señalada por el hecho denunciado ante esta Fiscalía Militar N° 17 de Puerto Cabello y Mora por el comandante Tcnel. Cipolleti Aligi, Jefe de la DIACOQUERCE en fecha 07 de Noviembre de 2011. Es por ello que el Comisario Wagner Alberto Yepez, Comisario General Director de la Base de Contrainteligencia Militar con sede en Maracay y comisionado por la Fiscalía Militar de Puerto Cabello y Mora, según oficio N° 0331-11 de fecha 15NOV11, notifica al Fiscal Militar N° 17 de Puerto Cabello y Mora informando vía telefónica, que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JHONNY WILFREDO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.743, Responsable del Almacén N° 35, se puso a Derecho del Hecho ocurrido en fecha 17 de Septiembre 2011, asumiendo que fue él quien entrego al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, las diez cajas de municiones, de 7,62X39mm. El Fiscal Militar N° 17 de Puerto Cabello y Mora, inmediatamente procede a participar a la Jueza Militar de Control, de Valencia, y manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el COPP, por caso excepcionales (sic) de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, ORDEN DE APREHENSIÓN y respectiva PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, amparado en lo previsto en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado, merece Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido participe en la comisión de hechos punibles como lo son los delitos la Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, (sic) establecido en el Código Orgánico de Justicia (sic). TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde existen fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, es presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, lo cual ha demostrado con su actitud antijurídica al sustraerse del DIACOQURSE (sic) sin ningún permiso o causa que lo obligara a tomar esa decisión unilateral. Lo que a criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de la solicitud de Orden de Aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
Los hechos objeto del juicio militar que nos ocupa, fueron fundamentados en forma oral por parte del representante del Ministerio Público Militar durante la sesión de audiencia celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, de la siguiente manera:
“…el día sábado 17 de septiembre de 2011 entre las doce y media y una de la tarde ingresaron dos vehículos, que se dirigieron al área de almacenamiento de control y explosivos en la ciudad de Puerto Cabello; siendo que el depósito da cerca de unas habitaciones, estadio y área de estacionamiento, en horas de mediodía y vencen la seguridad de la guardia de la unidad por ser día sábado. Por la ubicación y confianza del depósito, por una u otra circunstancia se dio el acceso de estos dos vehículos. El hoy acusado, Sargento Mayor De Segunda Johnny Wilfredo Suniaga Rojas, tuvo el acceso por ser el encargado de estos almacenes; también existe un control de las llaves y se evadió este procedimiento. Tenía en su poder las llaves de los almacenes y a tempranas horas sacó de ellos, las diez cajas de municiones contentivas de mil quinientos cartuchos, por la soledad de la unidad militar y se colocaron detrás de las habitaciones. Luego llegaron estos dos vehículos, el acusado los espera y montan las municiones en los vehículos. En fecha 07 de noviembre del 2011, se dirige hacia el despacho fiscal, el Comandante jefe de la unidad, el Teniente Coronel Cipolleti Acosta e hizo formal la denuncia ante el despacho fiscal. El día 08 se da inicio a la investigación, donde coincidieron los hechos también por información de una fuente de contrainteligencia militar que dice que se investigaron hechos y se siguen investigando; es así como después de la audiencia preliminar se llega a la incautación de esta suma de cartuchos y que según inventario forma parte de los almacenes es todo ciudadano juez Presidente…”. (Sic).
Cabe destacar que el Representante de la Fiscalía Militar, en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, la cual fue realizada en fecha 23 de mayo de 2012, al dársele la oportunidad para exponer sus conclusiones, expresó :
“…el día 17 de septiembre del año 2011 sucedieron unos hechos en DIACOQUERSE, por información de la División de Contrainteligencia Militar, observaron que sustrajeron diez (10) cajas del almacén numero 35; por ello el 7 de noviembre, el Comandante de la unidad militar se apersonó ante el Ministerio Público y denunció la sustracción de diez (10) cajas de municiones de calibre 7.62 de fabricación china, que efectivamente faltaban en el almacén Número 35, cuyo responsable era el Sargento Mayor de Segunda Johnny Wilfredo Suniaga. Es por ello que el Ministerio Público Militar comisiona al mismo órgano para que investigara; ya el Comandante de la unidad, había hecho un análisis o estudio interno. Fue el 17 de septiembre que sucedieran los hechos y dos meses después va y denuncia el hecho como tal, donde se señala que uno de sus integrantes es el presunto autor de este hecho. Fue por ello que la División de Contrainteligencia Militar, hizo una serie de entrevistas incluyendo al acusado y es donde el acusado decide decir la verdad. Ese órgano de investigación contacta a la Fiscalía quien comunica al Juez de Control y por vía de excepción solicita la aprehensión, es por ello que durante esta investigación efectivamente, el acusado es señalado como autor en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, tipificado y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma en el 390 numeral 1. En esta controversia del delito estamos hablando de diez (10) cajas de municiones 7.62 mm, usadas por fusiles recientemente adquiridos por la Nación; municiones que están destinadas a defender la soberanía, no a contribuir al delito, no para que se inserten en la Nación para fomentar la violencia tan fuerte que se ha observado. Es por ello que esta munición se encuentra en manos de mafias de delincuencias organizadas, en fechas posteriores se consiguieron doce cajas de municiones que coinciden con los lotes extraviados. Estas municiones no son en su totalidad las reflejadas en el almacén número 35, en virtud de que el numero de lotes solo coincidieron seis de las sustraídas de dicho almacén; es por ello dentro del colectivo militar, se busca que los delitos cometidos no queden impunes y es aquí donde el Ministerio Público hace su esfuerzo para que eso no ocurra. Así mismo se evidenció por el debate en Sala, que efectivamente el Sargento Mayor de Segunda Johnny Wilfredo Suniaga, es responsable del almacén No. 35; también en la pruebas evacuadas en la tarjeta de almacén se evidenció con la cantidad de cartuchos señalados en tarjeta y, la prueba que no fue incorporada, de que la cantidad es de seis millones cuatrocientos, 6.480.000 y que dada la resta faltaba las diez (10) cajas. Así mismo tuvimos la presencia del ciudadano comandante de DIACOQUERCE, el Teniente Coronel, quien señaló en Sala que efectivamente el pasó revista conjuntamente con el Segundo Comandante y dos Capitanes y comprobaron que faltaban diez (10) cajas de municiones; señaló también la situación del candado que había sido abierto y el mismo mencionó al Sargento Suniaga como responsable. Esa acta estaba refrendada y firmada por el acusado, si bien es cierto que aparece como auxiliar, el principal no estaba en la unidad por lo tanto el Comandante de la unidad lo señalaba, quiero dejar claro que el Comandante lo señaló como responsable de ese almacén. El Segundo Comandante de esa unidad, Teniente Coronel Alfredo Liotta, recibió al personal de la División de Contrainteligencia Militar y le narró unos hechos que dieron origen a que el Primer Comandante lo invitara a pasar revista y el Segundo Comandante afirmó en esta Sala, que faltaban diez (10) cajas de munición, señalando al Sargento Suniaga como responsable. Así mismo el oficial de guardia para los días 16, 17 y 18, este oficial, quien narró en Sala que ellos efectivamente montaban una guardia Tripack, viernes, sábado y domingo, y que el Sargento Suniaga se quedó voluntariamente ese día sábado 17 de septiembre, ya que en la unidad se estaba realizando un curso donde el acusado se ofreció voluntariamente. Coincidencia que este oficial de día también manifestó que en hora del mediodía el acusado salió de la unidad. Es coincidente que todas las denuncias de la División de Contrainteligencia Militar, hacen mención de que ese sábado 17 en horas del mediodía, dos vehículos con personas desconocidas y que el Ministerio Público, no ha podido observar ni ver en su investigación quienes fueron y que vehículos salieron de la unidad militar, un delito que se pretendió llevar casi perfecto; la guardia se fue a comer dejando el servicio solo, toda una serie de elementos contenidos del delito, este oficial de día señaló como responsable del almacén al Sargento Suniaga. Igualmente hizo presencia Ander Guillén, también en el grupo de guardia DIACOQUERCE, quien en su testimonial hace mención que el Sargento Mayor de Segunda Johnny Wilfredo Suniaga pernoctó voluntariamente en esa unidad militar para realizar un curso. El Capitán Andrés Eloy Díaz Delgado, manifestó que pasaron revista con el Primero y Segundo Comandante de la unidad y manifestó que faltaban diez (10) cajas de municiones. También señaló al Sargento Suniaga como el responsable de ese depósito. También declaró el Sargento Aponte Brizuela, señaló que el Sargento Suniaga se quedo a pernotar…”
Por su parte el abogado Defensor Privado Abogado ISMELDO MARTINEZ TOVAR en su condición de defensor del acusado Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA, realizó sus alegatos de defensa de la siguiente forma:
“…niego y contradigo el hecho que se le imputa al Sargento Mayor de Segunda Johnny Wilfredo Suniaga, ya que no pudieron ser comprobados los hechos expuestos, ni pudieron determinar qué tipo de material montaron en los vehículos y no hay identificación plena de las personas, es todo ciudadano Juez Presidente…”. (Sic).Es todo”.
De igual forma, al concluir la recepción de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el representante de la Defensoría Pública Militar expresó sus conclusiones en los siguientes términos: “……podemos concluir que las pruebas testimoniales no son congruentes, no contestes entre si, en cosas tan simple como determinar la presencia de personal, el porqué de la presencia de un personal, no se aclararon esos hechos, de igual manera la denuncia del Comandante de la unidad, es una acción que cualquier comandante de unidad al tener conocimiento de un hecho hace, es de mero trámite, ante la comisión de un delito, los demás testigos no dan fe de la presencia de estos individuos señalados por la Fiscalía, quienes no vieron u observaron a mi defendido participar el en el hecho, así mismo la Tarjeta de Almacén que refleja una inconsistencia, sobre el asiento del número de cajas, se estampó que allí ya había un faltante de diez (10) cajas, que pretende imputársele a mi defendido. Así mismo el acta donde se refleja a mi defendido como auxiliar el comandante Liotta, quien fue el que firma el ingreso de las cajas, es quien debe percatarse de ese faltante, por lo tanto no puede señalarse a mi defendido del cometimiento de ese delito y en vista que no se pudo evidenciar la participación de mi defendido, en los hechos señalados por la Fiscalía, solicito la absolución y libertad inmediata de mi defendido…es todo…”
Seguidamente el Juez Presidente dirigió su atención al acusado Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, a quien le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le informó que la declaración que podría prestar era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando el contenido de la declaración guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo explicó detalladamente al acusado de los hechos que se les atribuyen, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara.

Al ser interrogado el acusado Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS acerca de si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó expresamente su voluntad de no querer rendir declaración en los siguientes términos: “…me acojo al precepto constitucional y lo haré en el momento que considere pertinente…”
Por ello, una vez cumplida la fase de debate en la cual corresponde recibir la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos, 22,197, 198 y 199 ejusdem.
Así, de esta manera, se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por el Ministerio Público Militar, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Ciudadano Teniente Coronel RAÚL CIPOLLETTI ACOSTA titular de la cédula de identidad No. 7.097.511, Director del polígono de tiro “Libertador” ubicado en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Actualmente soy el Director del polígono de tiro “Libertador” ubicado en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, el día 10 de Octubre del año 2011 fui asignado por el General Gerardo Ramos como Director Accidental de Diacoquerce en Puerto Cabello, cargo que asumí hasta el 07 de diciembre y luego entregué al Coronel Juan Pablo Mata Acevedo; una vez que recibí el cargo me aboque a pasar revista al material clase “V”, material de guerra que se encuentra almacenado en esas instalaciones desde la parte más lejana a la más cercana a la jefatura de esa unidad. El día 27 estando en mi oficina de ese mismo mes, me llama el Teniente Coronel Alfredo José Liota Puerta y manifiesta que hay un comisario de la DIM que necesita hablar conmigo, me traslado a la oficina de abastecimiento, está el Teniente Coronel con otras dos personas y me las presenta uno de ellos es el comisario Warner Yépez y el otro un funcionario que lo acompañaba del cual no sé el nombre; el comisario manifiesta que un mes antes de mi llegada hubo información de sustracción de munición y que dos vehículos particulares ingresaron a las instalaciones a un lugar cercano a los almacenes y en su interior introdujeron unas cajas de presunta munición; luego de eso le señalo al Teniente Coronel Liota y al Capitán Díaz que nos traslademos al almacén señalado para realizar inventario; ubico por llamada telefónica al General Velazco Ramos para informarle de la situación y que corroboraría la información de las municiones, en el almacén debería existir alrededor de cuatro contenedores del convenio con china que correspondía a mil ochenta (1080) cajas por contenedor eso debería dar un total de cuatro mil trescientas veinte (4320) cajas almacenadas ya que antes y después de mi llegada no se había hecho inventario y se tardó dos días para realizar el inventario; posterior a eso se constató que faltaban diez (10) cajas de munición de acuerdo a la información que recibí sobre la existencia de munición, luego de informar la situación al General Ramos Velazco, me traslado a la fiscalía a realizar la formal denuncia, donde me pidieron algunos documentos como la tarjeta de almacén; en la información que dio el comisario señala como autor al Sargento Suniaga quien se desempeñaba para ese momento como jefe de almacén, es bueno decir también que el sargento había sido designado por mí y con otro grupo de profesionales para que se trasladara a Turiamo con la finalidad de realizar la fase de voladura submarina que correspondía al curso de explosivos que se conducía para ese momento en las instalaciones …es todo…”.(Sic)”

Al ser interrogado por la Fiscalía Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: “...el comisario Warner manifestó que durante el fin de semana se trasladaron hasta la sede en dos vehículos particulares e ingresaron por la alcabala principal con un conductor y un acompañante los cuales vestían con gorras de “explosivistas”, y que es común allí, los vehículos no fueron objeto de revisión ni identificación; faltaban diez (10) cajas de municiones del almacén N° 35; la cantidad total y características de esa munición faltante es que eran mil quinientos (1500) cartuchos 7,62 x 39 mm de fabricación china, adquiridas por el estado venezolano con el convenio con China y el faltante es de quince mil (15000) cartuchos; el responsable de ese almacén era el Sargento Suniaga; no recuerdo el día en que interpuse la denuncia en la fiscalía; la fecha aproximada en que fui a la Dirección de inteligencia fue el día 2 de diciembre; el cálculo de ese faltante fue posterior al inventario y hay que hacer una observación, las cajas traen mil quinientos (1500) y no mil doscientos (1200) cartuchos; faltaban al finalizar el inventario diez (10) cajas de munición…”.
Al ser interrogado el testigo por el Abogado Defensor Ismeldo Martínez Tovar, el mismo respondió: “…no estaba en la unidad para la fecha de la ocurrencia del hecho; Sí el conocimiento de los hechos, fue por la información dada por ese funcionario de Contrainteligencia; si reconozco esa tarjeta de almacén; desde la fecha 28 de julio que fue el último ingreso hasta la fecha que se realizó la revista no se sabía cuántos cartuchos había en el almacén, de acuerdo a la tarjeta de almacén había la cantidad con el error de cantidad unitaria de cada caja; al momento de la revista habían 4310; la anotación al principio de la tarjeta a constaté posterior al inventario que realicé…”.
Ante las preguntas realizadas por el Tribunal, el mismo señaló: “…no recuerdo la fecha en que se hizo el inventario y en mi declaración inicial para la fecha no había hecho inventario en ese depósito ya que comencé con los más lejanos; si, el inventario fue posterior a la denuncia de contrainteligencia; sí, el número de cajas que conseguí posterior al inventario, coincidió con la del inventario inicial; manifesté que la munición presente en las cajas eran de mil quinientos (1500) cartuchos y no de mil doscientos (1200) cartuchos; el proveedor fue Cavim…”.

2.- Ciudadano Teniente Coronel ALFREDO JOSÉ LIOTA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. 6.161.038, Jefe de Seguridad Integral en la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es Teniente Coronel ALFREDO JOSÉ LIOTA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. 6.161.038, actualmente ocupo el cargo de jefe de Seguridad Integral en la Diacoquerce en Puerto Cabello. El pasado día jueves 27 de Octubre del 2011, el representante del DIM se acercó a mi oficina para darme una información aludiendo que iba de parte del Teniente Coronel Guerra de Cavim Maracay, donde relató la sustracción de diez (10) cajas de munición y del ingreso de dos vehículos particulares con personal uniformado de militar, llegando a un almacén que se encontraba abierto y eran esperados por una persona de contextura fuerte color moreno y un perro negro, procediendo a sacar cuatro cajas a un carro y seis a otro carro, luego llamé al Teniente Coronel RAÚL CIPOLLETTI para notificarle la información. Nos dirigimos al almacén con el Capitán Díaz a realizar el conteo del material del almacén tardando, alrededor de veinticinco (25) minutos notando el faltante de diez (10) cajas, posterior a eso se realizó la denuncia…es todo…” (Sic). Es todo”

Al ser interrogado el testigo por el Representante de la Fiscalía Militar, éste respondió: “…el responsable del almacén No. 35 era el Sargento Suniaga; la fecha de la sustracción fue un sábado 17, no recuerdo bien, ese día la unidad se encontraba con los profesionales de guardia; Teniente Caldera Angulo, Sargento Mayor de Tercera Aponte y el Sargento Segundo Yoswer Yorhan Aponte; el faltante de la munición en el almacén eran mil ochenta (1080) cajas por contenedores; eran cuatro contenedores y al hacer la multiplicación de los contenedores por las cajas el faltante coincidía con la información dada por el Comisario de contrainteligencia; el almacén estaba cercano al campo deportivo según la información, situado en la parte de atrás de las habitaciones de los profesionales; el hoy acusado era encargado de los almacenes 34, 35, 36 y se encuentran alrededor del campo deportivo; ese sábado 17 no se realizaba ninguna actividad; el acusado pernotó ese fin de semana en la unidad, según las informaciones sí pernotó ese fin de semana…”.

Al ser interrogado por el abogado defensor Ismeldo Martínez Tovar, el testigo respondió entre otras cosas: “…sí, el conocimiento que tengo de los hechos es por la información dada por el funcionario de contrainteligencia militar; sí, el conocimiento de la descripción del sospechoso es la que dio el funcionario de la Dirección de contrainteligencia; si soy el que lleva el control de la tarjeta de almacén que riela al folio veintidós (22); si es mi firma la que aparece el 08 de julio y 28 de julio; si, yo inicio y cierro la tarjeta; para la fecha 28 de julio que se cierra parcialmente el asiento se tenía que asentar 4310 y yo anoté lo que me dijo el Sargento Suniaga; no recuerdo en qué fecha se completó la información de la cantidad de cajas por ruma; sí, el registro de la tarjeta pudo haberse hecho en cualquier lapso; el manejo de los almacenes se desarrolla así, el personal debe retirar la llave en mi oficina y al culminar las labores debía ingresar la llave el mismo día; al culminar las labores debía ingresar la llave el mismo día; una persona con la llave no puede salir de la unidad, no debe, sin embargo si hay alguna premeditación de hacer alguna acción de evadir las normas lo pudiere hacer por que las llaves son fáciles de transportar; sí, en el libro se debe asentar quien recibe y entrega las llaves; no puede otra persona sacar las llaves, ya que el que entrega la llave soy yo…”.
Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió: “…sì, era plaza de la unidad para la fecha del suceso; sí, hicimos trabajos de inteligencia, nos dimos cuenta del cambio de candados en el almacén, al realizar nuestra propia investigación una vez conocido de la sustracción; lo del cambio de candado nos dimos cuenta cercano a los días que hicimos la investigación; no, el número de cajas contabilizadas no coincidían con el último inventario reflejado en la tarjeta; se llega a la conclusión del faltante al multiplicar el número de cajas por contenedor por el número de contenedores; sí, en la tarjeta de inventario se hizo la multiplicación señalada y se reflejo la diferencia del contenido de cartuchos presente en las cajas que era de mil doscientos (1200) cartuchos; posterior al inventario se anotó que las cajas no tenían mil doscientos (1200) cartuchos pero si mil quinientos (1500) cartuchos…”.

3.- Ciudadano Mayor DANIEL DARÍO LAMBERTO OLAVES, titular de la cédula de identidad No. 12.997.712, se encuentra como Jefe de Planes y Personal de la Dirección de Armamento de la Aviación Militar, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“ …mi nombre es Daniel Darío Lamberto Olaves, titular de la cédula de identidad No. 12.997.712 actualmente ocupo el cargo de Planes y Personal de la Dirección de Armamento de la Aviación Militar, para la fecha de los hechos el día doce de septiembre del año 2011 fui puesto a la orden de la aviación militar y el día trece solicite permiso para hacer entrega de los cargos que tenía en Cedimague y el día 14 y 15 entregue los mismos al igual que los almacenes No. 03 y No. 13…es todo…”. (Sic)

Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “…el procedimiento a seguir por los encargados de los almacenes al recibir las municiones consiste en que una vez recibida la comunicación de la unidad que solicita el material de guerra llega al departamento de conservación a cargo del Teniente Coronel Liota, una vez procesada y si estaba en existencia en algún almacén el encargado solicitaba la llave, se firmaba el libro y se procedía a revisar la cantidad a entregar, luego de despachar el material se procedía a entregar la llave y el Teniente Coronel Liota procedía a llenar las formas correspondientes; el procedimiento al recibir y darle entrada a ese almacén consistía en tomar nota del oficio, sí había que retirar material, buscar la llave, pedírselo al jefe de preservación y abrir mi almacén asignado, anotarlo en la tarjeta de almacén que está dentro del almacén, luego uno se dirigía al departamento del Comandante Liota a informar si ingresó o salió material; yo recibí ya el almacén con el material, nunca recibí material de un container; el lunes 19 de septiembre ya no estaba en esa unidad, no pude montar guardia ese día, ya que había sido transferido a otra unidad.

El testigo no fue interrogado por el abogado defensor del acusado ni por el Tribunal.

4.- Ciudadano Capitán ANDRÉS ELOY DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 12.710.016, actualmente auxiliar de control y preservación de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERSE), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“…mi nombre es Andrés Eloy Díaz Delgado, soy Capitán, titular de la cédula de identidad No. 12.710.016, actualmente soy auxiliar de control y preservación de Diacoquerce… a finales del mes de Octubre me encontraba como a las cinco de la tarde en mi oficina fui llamado por el Comandante Cipolleti quien era el jefe de la unidad y el comandante Liota para pasarle revista al almacén Nº 35, al mismo se le realizó un conteo al material de guerra con un tiempo de duración de media hora y se corroboro que faltaban diez cajas de munición y en ningún momento me informaron la situación y se retiraron a conversar aparte, me retiré a mi habitación y no tuve más conocimiento sobre el caso hasta que fui llamado por la fiscalía…es todo…”. (Sic).

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos: “…al momento de ser llamado y dirigirse al almacén No. 35, el faltante de la munición del contaje inicial eran diez (10) cajas; no sé de un segundo contaje, solo ese día; no, no estuve en un segundo inventario…”.

A las interrogantes planteadas por el abogado defensor privado, el testigo respondió: “…Soy el auxiliar del Jefe del Departamento de Preservación y Control; el control está repartido entre todos los profesionales; sabía del faltante por las tarjetas de almacén y el registro de la oficina; el inventario realizado no coincidía con el físico...”.

Al ser interrogado por el Tribunal juzgador, el testigo ofreció las siguientes respuestas: “…no recuerdo haber estado en otro inventario; si era plaza de la unidad; no recuerdo si se llevó a cabo una investigación por parte de la unidad; cuando me llaman a la Fiscalía a declarar es que me entero de la pérdida del material…”.

5.- Ciudadano Sargento Mayor de Segunda RICHARD ANTONIO APONTE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.112, Jefe del Área de Servicios Generales de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“…mi nombre es Sargento Mayor de Segunda RICHARD ANTONIO APONTE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad No. 10.985.112, Actualmente soy Jefe del Área de Servicios Generales, ese día según la investigación de la fiscalía me encontraba de servicio de oficial de inspección en la Diacoquerce, durante la mañana no estaba en la unidad porque estaba autorizado por el comandante accidental de la unidad Teniente Coronel Liota para realizar unas diligencias en la ciudad de Valencia regresando entre doce y media a una de la tarde, en cuanto a lo descrito desconozco los hechos…es todo…” (Sic)”

Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo manifestó: “…monté guardia los días 16 ,17 y 18 de septiembre, el día 16 fue que hice las diligencias en Valencia; eso lo designa el jefe de la unidad, cada almacén tiene un encargado, no sé quién era el responsable del almacén señalado como 35; no observé nada…”.

Al ser interrogado el testigo por el Abogado Defensor Privado éste respondió: “…el Sábado 17 estaba fuera de la unidad, ese fin de semana que se cita si estuve de guardia, salí y luego volví a salir ya que no hay comedor; tuve conocimiento de los hechos por la citación de la Fiscalía..”.

El Tribunal Militar no formuló preguntas al testigo.

6.- Ciudadano Sargento Segundo YOSWER YORHAN APONTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.166.020, Auxiliar del Área Administrativa de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“…mi nombre es Sargento Segundo YOSWER YORHAN APONTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 17.166.020, soy Auxiliar del Área Administrativa de Diacoquerce. No tengo conocimiento de los hechos ocurridos…es todo…” (Sic).

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: “…el mes de septiembre monté el servicio de alcabala en Diacoquerce, los días 16, 17 y 18, la llamada tripack; fui llamado a declarar y dije que no tenía conocimiento del suceso; no vi nada fuera de lo común; en horas del mediodía ese sábado es la hora autorizada que uso para descansar; el Sargento Suniaga estaba en la unidad ese fin de semana; había curso de explosivistas; sí participó en el curso; el Sargento Suniaga, terminó su curso y se fue; con exactitud no recuerdo la hora; los controles se ejercen a través de un libro donde se anotan quien entra, quien sale y las entradas son autorizadas por el oficial de inspección; terminada la actividad el sargento se retiró el día viernes…” .

El Defensor Privado, Abogado Ismeldo Martínez Tovar, interrogó al testigo, y a preguntas formuladas, éste contestó de la siguiente manera: “…el viernes terminó el curso; terminado el curso el Sargento Suniaga se retiró, los fines de semana solo se quedan los de guardia; no, no fui informado de nada…”.

Al ser interrogado por parte del Tribunal Militar, a preguntas formuladas el testigo respondió que: “…para el momento solo el soldado que montó guardia conmigo podía reemplazarme, ya que no había más profesionales presentes…”.

7.- Ciudadano Primer Teniente ANDER DAVID ANGULO GUILLEN, plaza de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

”…mi nombre es Primer Teniente ANDER DAVID ANGULO GUILLEN cedula de identidad 14.025.543.…estoy actualmente en Diacoquerce, desde hace una semana soy adjunto al área de adiestramiento encargado de dictar los cursos de explosivos y técnicas de almacenaje, ya que estuve por fuera de seis (06) a siete (07) meses realizando curso por solicitud del Componente, estoy aquí por la presunción de la sustracción de material de guerra de la unidad, aparentemente el 17 septiembre del 2011 fecha en la cual me encontraba realizando funciones de oficial de día, ese fin de semana estuve de guardia desde el viernes hasta el domingo 16,17 y 18, el Comandante de la unidad nos permitió montar las guardias de esa forma para librar tres (03) fines de semana seguido, tengo entendido que para esa fecha fue la extracción del material de guerra, me entere de ello, el 17 de noviembre del 2011, dos meses después del suceso, porque fui citado por la Dirección de Inteligencia Militar, los hechos como pasaron no los sé, ese fin de semana había un curso que no recuerdo si era primeros auxilios o manejo de cuerdas…es todo…”. (Sic).

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: “…sí, observé que el hoy acusado Sargento Mayor de Segunda Johnny Wilfredo Suniaga Rojas, pernotó en la unidad ese fin de semana; sí, se realizó ese fin de semana una actividad, era un curso paralelo al de explosivos, no recuerdo cual; sí, el acusado participó en ese curso o instrucción; no vi salir al acusado en horas del mediodía; el comedor es de lunes a viernes y los fines de semana estamos autorizados a salir por el comandante de la unidad; creo que si pudo salir el acusado; no tengo el número exacto de alumnos, eran como treinta (30) y, profesionales de la unidad no sé cuántos eran pero el Sargento Mayor de Segunda Johnny Wilfredo Suniaga Rojas, sí se encontraba en el mismo; los profesionales de la unidad hacen el curso por voluntad propia; el depósito del que era responsable el Sargento Johnny Wilfredo Suniaga Rojas, queda detrás del Comando y aproximadamente a unos trescientos o cuatrocientos metros del aula; en el almacén número 34 hay munición de AK 103 7.62x39 mm de fabricación rusa, en el 35 igual hay munición de AK y en el 36, que se subdividen en depósitos, hay armamentos, municiones de 9mm, escopetas hay varios calibres; hay como ciento cincuenta metros, más o menos de los depósitos al aula; para la fecha el día jueves se hacía mantenimiento en los depósitos; el acusado nunca me informó que lo visitaría alguien.

El Defensor Privado, Abogado Ismeldo Martínez Tovar, interrogó al testigo, y a preguntas formuladas, éste contestó de la siguiente manera: “…el acusado pernotó en la unidad solo el viernes; en el curso incluyen los días sábado y domingo solo si se requieren actividades complementarias como rapel, explosivos y manejo de sustancias peligrosas, no sabría decirles cuales porque no recuerdo que cursos había ese fin de semana; no tengo nada que ver con esas designaciones del personal para los cursos, ellos se presentan de acuerdo a su disponibilidad y nivel de trabajo; no habían auxiliares, todos pasan a ser parte del alumnado; no, no tuve ningún conocimiento de que algún vehículo entro a las instalaciones ese fin de semana…”.

Al ser interrogado por parte del Tribunal Militar, a preguntas formuladas el testigo respondió que: “…si estuve de guardia los días 16, 17 y 18 de noviembre del 2011; no tuve novedades, fue una guardia normal, la inspección fue autorizada por el Segundo Comandante de la unidad para salir y llego al mediodía; no tuve ninguna novedad…”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL PARA SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció como pruebas documentales a ser evacuadas durante el Debate Oral y Público, los siguientes medios probatorios:

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 1, denominada No. 1. DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO TENIENTE CORONEL RAÚL CIPOLLETI ACOSTA Primer Comandante de la División de Almacenamiento y control de Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) de fecha 17 noviembre del 2011, folio No. 05 y su vuelto de la pieza No. 01, de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 18 de abril del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se le diera lectura parcial y la Defensa señaló que se trataba de un documento de mero trámite de carácter obligante para un comandante que tenga la presunción de un delito dentro de su unidad y que no señala a su representado y que fue hecha, cuatro meses después de cerrada la tarjeta de almacén.

Ante las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes de este Tribunal Militar consideraron que el documento en cuestión no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que se trata de una “DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO TENIENTE CORONEL RAÚL CIPOLLETI ACOSTA” Primer Comandante de la División de Almacenamiento, Control de Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE), ante la Fiscalía Militar, en fecha 17 de noviembre del 2011, folio No. 05 y su vuelto de la pieza No. 01, siendo considerado este medio probatorio dentro de la categoría de un documento de naturaleza procesal o procedimental. En tal sentido, dado que el referido documento solo señala unos hechos referidos verbalmente al ciudadano Comandante de la Unidad Militar a la que se encuentra adscrito el acusado, por un funcionario adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar de Maracay, que motivaron la práctica de un inventario dentro de las instalaciones del Almacén N° 35 de la Unidad Militar in comento y, que dio origen a la investigación realizada al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, aunado a la oposición puesta de manifiesto por el ciudadano Defensor Privado del acusado, respecto de la posible incorporación por su lectura de dicha prueba documental durante el desarrollo del debate probatorio, correspondió necesariamente a este Tribunal Militar decretar su no incorporación al juicio oral y público, por no encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 2, denominada “2. PARTICIPACIÓN DE NOMBRAMIENTO COMO RESPONSABLE PRINCIPAL DE LOS ALMACENES 34, 35 Y 36 FOLIO No. 19 DEL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, de las actas procesales que conforman la presente causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 18 de abril del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. La Defensa señaló que el documento no cumple con lo señalado en el artículo 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a su incorporación.

Ahora bien, una vez examinado el documento que pretende ser incorporado al debate oral y público, los juzgadores aprecian que el mismo constituye una copia certificada por el Comandante de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE), para hacer constar que es reflejo fiel y exacto de su original. El referido documento contiene una participación de nombramiento emitida por el entonces Comandante de esa Unidad Militar al Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, como responsable de la seguridad, control y mantenimiento de los almacenes números 34, 35 y 36.

Se aprecia de esta manera que la Fiscalía Militar pretende hacer valer el documento antes señalado como prueba de los hechos acaecidos en las instalaciones de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) y de la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido, aprecian los jueces militares que suscriben el presente fallo, que el documento en cuestión es válido y legítimo por ser copia certificada de un documento considerado como registro militar. En cuanto a su contenido, en opinión de los juzgadores, el documento in comento, solo acredita que el profesional militar acusado, había recibido un nombramiento como encargado de esos almacenes desde la fecha 10 de febrero de 2011. Del texto del mismo, solo se desprende que el Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, tenía un nombramiento para la fecha que antes se señaló, como responsable de las actividades atinentes a la Seguridad, al Control y al Mantenimiento de las áreas correspondientes a los galpones identificados como N° 34, 35 y 36 de la Unidad Militar afectada por los hechos ventilados en el proceso penal militar que nos ocupa. Para que lo asentado allí tuviese validez probatoria, debía poder ser adminiculado a otros órganos de prueba que enlazaran esa responsabilidad otorgada mediante mandato de su Superior, a la manera como se desarrolló el delito señalado por la Fiscalía Militar, como cometido por el acusado, el tiempo y el lugar preciso donde se presume ocurrido. Ello conduce a los integrantes de este órgano jurisdiccional a DESESTIMAR el documento analizado a los fines de demostrar el delito y la responsabilidad penal del acusado.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 3, denominada “3. ACTA DE ENTREGA DE LOS ALMACENES 34, 35 Y 36 No. CP-05-2011, inserta a los folios 20 y 21 de las actuaciones que componen la presente causa.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 18 de abril del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera íntegramente los folios 20 y 21 de la causa. Por su parte la Defensa Privada del acusado manifestó que el Mayor Antonio Allegue Parra es el principal responsable del almacén 34, 35 y 36, y que las demás personas son auxiliares de él, y manifiesta su inconformidad en base al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez incorporado el referido medio probatorio por su lectura, se procedió a realizar su análisis y se aprecia que el mismo constituye una copia certificada por el Comandante de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE), para hacer constar que es reflejo fiel y exacto de su original. El documento en referencia, contiene un trámite administrativo efectuado al momento de sucederse la sustitución de las autoridades que comandaban la Unidad Militar anteriormente mencionada, por otras designadas para recibir la conducción de la misma. En su texto se lee los nombres del Comandante saliente de la dirección de esa Unidad Militar y los cargos que son asumidos a partir de esa fecha, por el personal militar que allí se designa.

El órgano jurisdiccional decisor, aprecia en cuanto al contenido del documento en análisis, ofrecido como medio probatorio por la Fiscalía Militar, que el mismo no conduce a dar por comprobado, hechos concretos relativos al delito que se dice materializado por la persona del acusado. Aunado a ello, observa este Tribunal Militar, que tampoco se desprende de su texto, algún elemento que conduzca a la convicción de la existencia de responsabilidad penal en el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS. Es decir, no puede llegarse a la convicción, a través del texto que se consagra en el medio probatorio objeto de análisis, que por lo allí transcrito, el delito se sucedió y el responsable directo es el acusado. En razón de ello el Tribunal Militar no puede considerar otra opción diferente a DESESTIMAR el órgano de prueba antes descrito, como suficiente para la comprobación de los hechos y la responsabilidad penal de su presunto autor.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 4, denominada “TARJETA DE ALMACÉN DIACOQUERCE”, la cual corre inserta al folio 22 de las actuaciones de la causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 11 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. Por su parte la Defensa Privada del acusado manifestó que sus observaciones en relación a este medio probatorio, eran que debía hacerse su lectura total motivado a la inconsistencia numérica presente en la tarjeta desde la apertura de la misma.

Ahora bien, una vez incorporada el referido medio probatorio se procedió a realizar su análisis y se aprecia que la misma es una copia certificada, en la cual se aprecia en el reverso del folio número 22, que dicho documento es “COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”, igualmente se observa impreso el sello húmedo de la Unidad Militar emisora y está firmado por la persona que fungía como Comandante de la misma.

Por lo que respecta a su contenido, se observa transcrito en el anverso del folio en análisis, que es una tarjeta de almacén correspondiente al movimiento de material de guerra, específicamente municiones de calibre 7,62x39mm, que ingresan periódicamente al referido lugar. Igualmente, se observan transcritas, varias fechas cronológicamente ordenadas durante las cuales se recibió material en el almacén, con especificaciones de cantidad, saldo total de las municiones que debían estar depositadas en el galpón prenombrado y, cada ingreso presenta un registro de firma ilegible, en una columna que señala la palabra “CHEQUEADO”. En este mismo sentido, se especifica que la condición de las municiones es “BUENA”, conforme a lo observado por los juzgadores en el texto del documento. Las fechas registradas comienzan desde el 08 de julio de 2011 y se cierra la tarjeta, en fecha 01 de noviembre de 2011. Ahora bien, para la fecha de cierre de la tarjeta se precisa una nota de chequeo del ciudadano Teniente Coronel ALIGI RAÚL CIPOLETTI ACOSTA, en la cual se reseña que en esa oportunidad se constató que existía un error en el ingreso inicial de las municiones depositadas en ese almacén, y que se había constatado que cada caja, contenía 1.500 cartuchos y no 1.200 cartuchos como se había registrado inicialmente. Así mismo, se dejó constancia que la cantidad de municiones existentes serían 6.465.000 cartuchos, ya que habían 4.310 cajas, contentivas de 1.500 cartuchos cada una. Para esa oportunidad, realizada esa revisión por el ciudadano Comandante de la Unidad Militar afectada, no se asienta ninguna observación sobre un faltante de municiones en el depósito.
El Consejo de guerra de Maracay, al adentrarse en el análisis de la probanza antes descrita, observa varios aspectos de interés: Por una parte, lo reflejado en la tarjeta de almacén, describe el movimiento de ingreso de municiones al mismo, entre las fechas 08 de julio de 2011 al 01 de noviembre de ese mismo año, siendo firmado, según se desprende de su contenido, una última revisión o chequeo, en fecha 01 de noviembre de 2011, por el mismo Comandante de la Unidad Militar involucrada en los hechos objeto del presente juicio. Ahora bien, la cualidad probatoria del presente documento, se erigiría al adminicularlo a otros medios de prueba u otras circunstancias de hecho que se consideren acreditadas por lo que pueda desprenderse del debate oral y público. En tal sentido, se observó tanto en la acusación fiscal, como en el dicho de los testigos que concurrieron ante este Tribunal Militar, que los hechos se presumen acaecidos en fecha 17 de septiembre del año 2011. Partiendo de ello, observamos que la tarjeta de almacén fue cerrada por el Comandante de la Unidad, en revista efectuada por él, para la fecha 01 de noviembre de 2011, no reflejando en sus observaciones, la existencia de faltante alguno relacionado con las municiones en existencia para esa misma fecha. Aunado a ello, la tarjeta inicia sus registros en fecha 08 de julio de 2011, asentándose a partir de allí, inscripciones de ingresos periódicos sin ningún tipo de reparo en cuanto a faltantes.

Lo antes señalado, conduce a estos juzgadores a no apreciar como probatorio del Delito ni de la responsabilidad penal del acusado, el documento antes mencionado y consecuencialmente a DESESTIMAR su contenido.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 5, denominada “5. INVENTARIO ACTUALIZADO DEL ALMACÉN No.35 inserta al folio 26 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 11 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera la parte donde se señala la cantidad de cartuchos. Por su parte el abogado Defensor solicita que esta prueba no sea incorporada, ya que no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El órgano de prueba sometido a análisis, consiste en una copia, en cuyo reverso se lee “ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”, suscrita por el ciudadano Comandante de la Unidad Militar afectada por el delito, contentiva de un inventario de material de guerra. De la simple observación de su contenido se percibe que en el anverso del documento, no se asentó la Unidad Militar de la que emana tal Inventario, razón por la cual el Tribunal considera que adolece de vicios que la alejan de los parámetros previstos en los artículos 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se incorpora por su lectura.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 6, denominada “6. ACTA POLICIAL No. DGIM-15-006-2011 DE FECHA 18NOV2011, que se encuentra inserta a los folios 102 y 103 de la pieza 1 de las actuaciones que comprende la causa sometida al presente juicio.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 23 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera íntegramente el acta in comento. Por su parte el Defensor Privado manifestó que en cuanto a la prueba que riela al folio 102 y 103, solicitaba su nulidad en virtud que la misma se tomó violando el debido proceso, está suscrita por un solo funcionario, que es el que hace la investigación, violando el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y que la misma prueba, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las actas policiales no constituyen pruebas ya que no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este medio probatorio, escuchadas las observaciones de las partes, el Tribunal se pronunció indicando que no se incorporaba la prueba por su lectura en virtud de adolecer de las pautas exigidas por el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, estos juzgadores observaron que en la práctica de la referida acta, se violó el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, por cuanto el acusado no fue provisto de una defensa técnica desde los inicios de la investigación llevada a cabo en la causa que aquí se decide. En virtud de ello, se observa viciada de nulidad absoluta y no se incorpora al presente debate oral y público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA ACREDITADOS

Una vez analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público realizado en la presente causa, estos juzgadores llegaron de manera unánime a la convicción de que la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito contentivo de tal acto conclusivo, los mismos, comprenden una serie de circunstancias individualizadas que debían ser enlazadas con los aspectos característicos del delito considerado por el Ministerio Público Militar y la persona considerada como presunta autora del mismo. Por otra parte, no fueron incorporados al debate, elementos probatorios fehacientes para demostrar que el presunto autor del hecho punible, fue quien ocasionó con sus actos, un daño legítimo e irrefutable a la víctima, ya que el Ministerio Público no logró demostrar la certeza en cuanto a la sustracción de los bienes pertenecientes a la Unidad Militar afectada, específicamente, las diez (10) cajas de municiones calibre 7.62x39 mm, de fabricación china y la oportunidad, medios utilizados y personas involucradas en los presuntos hechos acaecidos en la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. En tal sentido, es necesario separar unos de otros para de esta manera emitir las consideraciones pertinentes.

En lo que respecta a los testigos propuestos por el Ministerio Público y evacuados durante el debate oral y público, estos juzgadores observan que ninguno de los testigos que comparecieron y rindieron su declaración durante el desarrollo del presente juicio, señaló que pudo observar que el acusado de autos haya realizado algún acto que permita dar por demostrado que tomó las cajas de municiones denunciadas como sustraídas del almacén N° 35, de donde se presumen sustraídas las mismas. De igual manera, ninguno de los testimonios revela que haya sido observado por alguna persona, al acusado Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, entrevistarse con personas extrañas a la Unidad Militar a la cual estaba adscrito; tampoco fue comprobado el acceso de vehículos al área de los Almacenes N° 35 y 36, escapando de los controles de acceso al referido ente militar. Tales circunstancias de hecho jamás se dieron por demostradas en el presente proceso penal, ningún testigo expresó con absoluta certeza, haber visto al acusado, salir de las instalaciones de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) en la fecha indicada por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio.

Ciertamente, estos juzgadores aprecian que existen testimonios que indican que presuntamente el acusado de autos se encontraba en la Unidad Militar afectada por los hechos señalados como materializados por el representante fiscal, pero tales testigos no aportan aspectos determinantes sobre el día, lugar y modo de cometimiento de los mismos, ni alguna circunstancia específica que permita individualizar a su autor o autores. No se comprobó con exactitud, la certeza de la fecha en que supuestamente se sucedieron los hechos, de los actos que determinaron la responsabilidad del presunto autor y el lugar preciso del suceso. Algunos testimonios, solo relatan circunstancias referenciales, es decir el origen de sus aseveraciones proviene de informaciones provenientes o expresadas a través de terceras personas. Así, del análisis de cada una de las testimoniales evacuadas durante las audiencias del debate oral y público, correspondientes a la presente causa, estos juzgadores observan:

Del testimonio rendido por el Ciudadano Teniente Coronel RAÚL CIPOLLETTI ACOSTA, en cuanto afirma que: “…el día 27 estando en mi oficina de ese mismo mes, me llama el Teniente Coronel Alfredo José Liota Puerta y manifiesta que hay un comisario de la DIM que necesita hablar conmigo, me traslado a la oficina de abastecimiento, está el Teniente Coronel con otras dos personas y me las presenta, uno de ellos es el comisario Warner Yépez y el otro un funcionario que lo acompañaba del cual no sé el nombre, el comisario manifiesta que un mes antes de mi llegada hubo información de sustracción de munición y que dos vehículos particulares ingresaron a las instalaciones a un lugar cercano a los almacenes y en su interior introdujeron unas cajas de presunta munición…”,(omissis). Igualmente advierte en su narración que “…en la información que dio el comisario señala como autor al Sargento Suniaga quien se desempeñaba para ese momento como jefe de almacén…”. De tales señalamientos, estos juzgadores infieren que había surgido una presunción de acaecimiento de un hecho punible, pero ello no resulta determinante para demostrar la existencia de responsabilidad penal en el acusado. Igualmente, el referido testigo hace del conocimiento del Tribunal, de la práctica de inventario en el almacén N° 35, lugar donde se encontraban depositadas las municiones presuntamente sustraídas por el acusado. En este sentido, lo acreditado por tal testimonio, al entender de los juzgadores, es solo la circunstancia de la existencia de un presunto faltante del total de municiones que deberían encontrarse almacenadas en dicho lugar y que había un profesional militar responsabilizado de la custodia del almacén en cuestión, y que era precisamente el acusado de marras. No observan los jueces militares que aquí deciden, una relación directa entre los hechos anteriormente descritos y la responsabilidad penal del presunto autor material.


Con relación al testimonio del ciudadano Teniente Coronel ALFREDO JOSÉ LIOTA PUERTA, Jefe de Seguridad Integral en la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), el mismo relata que: “…El pasado día jueves 27 de Octubre del 2011, el representante del DIM se acercó a mi oficina para darme una información aludiendo que iba de parte del Teniente Coronel Guerra de Cavim Maracay, donde relató la sustracción de diez (10) cajas de munición y del ingreso de dos vehículos particulares con personal uniformado de militar, llegando a un almacén que se encontraba abierto y eran esperados por una persona de contextura fuerte color moreno y un perro negro, procediendo a sacar cuatro cajas a un carro y seis a otro carro” (omissis). Tal testimonio ofrece a los juzgadores que lo narrado es netamente referencial y es sólo cuando realizan el inventario respectivo, también relatado por el testigo in comento, que la unidad militar advierte la existencia de un faltante de municiones en el almacén N° 35. Se desprende igualmente del relato de este Oficial Superior, durante la oportunidad de las preguntas efectuadas por las partes intervinientes en el proceso penal que nos ocupa, que el responsable de la custodia del almacén era el acusado, que los funcionarios de contrainteligencia militar le dieron una descripción del presunto autor, que había una inconsistencia numérica en cuanto a los asientos realizados en la tarjeta de almacén, habían municiones en las cajas que superaban lo que inicialmente se tenía como existencia por cada caja, que el anotaba lo que le decía el hoy acusado, que él era el responsable de entregar las llaves de los almacenes y recibirlas al finalizar las actividades diarias, que nadie puede retirarse de la unidad, sin antes entregar tales llaves. Estas circunstancias examinadas en su conjunto hacen presumir al órgano jurisdiccional decisor, que si bien pudieron haberse sucedido hechos que presentan connotaciones delictivas, existía en la unidad militar afectada, deficiencias en los controles respectivos de seguridad de los almacenes e inventarios de entrada y salida del material de guerra en ellos depositado, lo cual crea dudas en cuanto a la determinación de la cantidad de municiones señaladas como sustraídas del almacén N° 35, por el Fiscal Militar. En razón de lo antes expuesto, el testimonio del Oficial Superior in comento, no puede interpretarse como demostrativo de responsabilidad penal por los hechos en la persona del acusado, ni aporta al tribunal aspectos que constituyan prueba de cómo ocurrió el hecho, ni tiempo y lugar preciso del mismo. En consecuencia, es DESESTIMADO, por los juzgadores como elemento probatorio.

Compareció ante el Tribunal Militar el ciudadano Mayor DANIEL DARÍO LAMBERTO OLAVES, el cual rindió su declaración informando que fue transferido de la Unidad Militar involucrada en el proceso penal militar que nos ocupa, cerca de la fecha en la que se presumen cometidos los hechos. En lo que respecta a sus dichos, se observa que desconoce circunstancias específicas que permitan demostrar tanto los aspectos particulares de cómo ocurrió el delito ni la identidad del autor o autores del mismo. En tal sentido, los juzgadores dan por DESESTIMADO, tal testimonio, a los efectos demostrativos de la responsabilidad de acusado de marras.

Fue evacuada igualmente en Sala, la testimonial del ciudadano Capitán ANDRÉS ELOY DÍAZ DELGADO, auxiliar de control y preservación de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), quien expuso lo siguiente: “… a finales del mes de Octubre me encontraba como a las cinco de la tarde en mi oficina, fui llamado por el Comandante Cipolleti quien era el jefe de la unidad y el comandante Liota para pasarle revista al almacén Nº 35, al mismo se le realizó un conteo al material de guerra con un tiempo de duración de media hora y se corroboró que faltaban diez cajas de munición y en ningún momento me informaron la situación y se retiraron a conversar aparte, me retire a mi habitación y no tuve más conocimiento sobre el caso hasta que fui llamado por la fiscalía. Es todo…”. De la referida declaración, este órgano jurisdiccional solo puede dar por acreditado que la Unidad Militar realizó un inventario en el almacén N° 35 que reveló un faltante de diez (10) cajas de municiones. No se desprenden de la misma, circunstancias que acrediten la materialización del hecho punible considerado por el representante del Ministerio Público Militar y su conexión en cuanto a establecer la responsabilidad penal en el Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS. A tales efectos, se DESESTIMA la testimonial antes analizada como prueba de los hechos sometidos al contradictorio y sobre los que se pretende responsabilizar penalmente al acusado.

Se recibió la declaración del ciudadano Sargento Mayor de Segunda RICHARD ANTONIO APONTE BRIZUELA, Jefe del Área de Servicios Generales de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), quien relató entre otras cosas: “…ese día según la investigación de la fiscalía me encontraba de servicio de oficial de inspección en la Diacoquerse, durante la mañana no estaba en la unidad porque estaba autorizado por el comandante accidental de la unidad Teniente Coronel Liota para realizar unas diligencias en la ciudad de Valencia regresando entre doce y media a una de la tarde, en cuanto a lo descrito desconozco los hechos. Es todo…” En cuanto al testigo in comento, este Tribunal observa tanto de su narración como de las respuestas ofrecidas a las preguntas de las partes, que desconoce cualquier circunstancia relacionada con los hechos y con el presunto autor. De referido órgano de prueba, no es posible considerar ningún aspecto que constituya una probanza de la responsabilidad penal del sometido al presente proceso penal militar. Por tales razones se DESESTIMA a los efectos probacionarios, el referido testimonio.

Durante el contradictorio fue evacuado el testimonio del ciudadano Sargento Segundo YOSWER YORHAN APONTE ALVARADO, Auxiliar del Área Administrativa de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), quien expuso en Sala, lo siguiente: “No tengo conocimiento de los hechos ocurridos…es todo…”. Tanto de lo expresado en su narración como de lo respondido a las partes en la oportunidad de las preguntas a que fue sometido, no advierte el Tribunal aspectos de interés que constituyan prueba de los hechos objeto del presente juicio militar, ni consecuencialmente, de la responsabilidad penal que pretende establecer el Ministerio Público en la persona del acusado. En razón de ello, el Tribunal decide DESESTIMAR tal elemento de prueba.

Por lo que se refiere al testimonio ofrecido por el ciudadano Primer Teniente ANDER DAVID ANGULO GUILLEN, el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente: “…estoy aquí por la presunción de la sustracción de material de guerra de la unidad, aparentemente el 17 septiembre del 2011 fecha en la cual me encontraba realizando funciones de oficial de día ese fin de semana estuve de guardia desde el viernes hasta el domingo 16,17 y 18, el Comandante de la unidad nos permitió montar las guardias de esa forma para librar tres (03) fines de semana seguido, tengo entendido que para esa fecha fue la extracción del material de guerra, me entere de ello, el 17 de noviembre del 2011, dos meses después del suceso, porque fui citado por la Dirección de Inteligencia Militar, los hechos como pasaron no los sé, ese fin de semana había un curso que no recuerdo si era primeros auxilios o manejo de cuerdas. Es todo…”. En este mismo sentido, a las preguntas de las partes respondió de manera categórica, que durante su servicio, efectuado el fin de semana en el que se presume ocurrió la sustracción del material de guerra, no hubo ninguna novedad, ni vio nada extraño. Dice que fue normal la jornada de ese día. También señala que si vio al acusado en la Unidad Militar y que no lo vio salir de allí en horas del mediodía, que tal vez salió a comer, pero no lo puede asegurar. La referida testimonial solo da por acreditado que el hoy acusado, Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, estuvo en la Unidad Militar ese fin de semana, pero nada aporta a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ni menos aún, de la vinculación del acusado con los mismos, de manera tal que pueda establecérsele responsabilidad penal alguna, motivo por el cual se DESESTIMA como prueba en la presente causa.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Este Tribunal Militar, pasa en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tenemos que dicho hecho punible se encuentra previsto dentro del Capítulo IX del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra la Administración Militar, específicamente se encuentra regulado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem, norma ésta que señala:

Artículo 570º: “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….” (omissis).

En relación a este tipo delictual, la doctrina patria, por medio del Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, expresa lo siguiente:

“… El primer delito contiene en su acción tres hipótesis: sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude.”

Señala igualmente este doctrinario del Derecho, a propósito del delito que nos ocupa que:

“… Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada. La Cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió ese concepto, extendiéndose el objeto a los muebles, títulos, actos y documentos”.

Asimismo, al referirse a que debe entenderse por “efectos”, en el marco de este delito de naturaleza militar, sostiene:

“…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra..”.

Y citando a Cabanellas señala que:

“…en los distintos cuerpos suele existir un Oficial de Intendencia, denominado “Encargado de efectos”, para llevar el inventario de los mismos. Su responsabilidad se manifiesta en lo que no se justifique o registre, con el movimiento de entrada y salida que corresponde en la rendición anual de cuentas retroactivas.”

Con relación a los medios de comisión del delito, expresa:

“… Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar…”


En el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público Militar acusó al Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, por la perpetración del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1del Código Orgánico de Justicia Militar. Como puede apreciarse tal calificación jurídica es aclarada por el Fiscal Militar en su escrito de acusación al momento de señalar:

“…El día 07 de noviembre del 2011, El Teniente Coronel CIPOLLETTI ACOSTA ALIGI RAUL, Comandante de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERSE) Puerto Cabello, Estado Carabobo, DENUNCIO a la vindicta pública militar de Puerto Cabello y Mora, la sustracción de DIEZ CAJAS DE MUNICIONES 7,62X39MM, CONTENTIVAS DE 1500 CARTUCHOS CADA CAJA DE FABRICACIÓN CHINA PARA UN TOTAL DE QUINCE MIL (15.000 CARTUCHOS SIN PERCUTIR), DEL ALMACEN N° 35 DE LA DIACOQUERSE). Una vez en el sitio o lugar del hecho, se pudo comprobar que se trata del almacén N° 35 de la Unidad Militar DIACOQUERSE, de donde fue sustraído el siguiente material: DIEZ CAJAS DE MUNICIONES 7,62X39MM, CONTENTIVAS DE 1500 CARTUCHOS CADA CAJA DE FABRICACIÓN CHINA PARA UN TOTAL DE QUINCE MIL (15.000 CARTUCHOS SIN PERCUTIR). De las diligencias útiles y necesarias realizadas en la investigación se desprende que las mismas fueron sustraídas del almacén 35, el día 17 de septiembre de 2011, entre las 12:30 PM y las 13:00 Horas. Cuando ingresaron dos vehículos desconocidos abordado por unos sujetos en los cuales se presume por fuentes de Inteligencia Militar que presuntamente unos (sic) de los acompañantes era el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, los cuales se dirigieron al área del estacionamiento, donde fueron recibidos por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JHONNY WILFREDO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.743, Responsable del Almacén N° 35, según nombramiento que reposa en las actas procesales, presuntamente el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. RONALD ALEXANDER RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.541, participó en el hecho delictivo que dio origen a la presente investigación penal militar “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS”, CON LA CANTIDAD DE DIEZ CAJAS DE MUNICIONES 7,62X39MM, CONTENTIVAS DE 1500 CARTUCHOS CADA CAJA DE FABRICACIÓN CHINA PARA UN TOTAL DE QUINCE MIL (15.000 CARTUCHOS SIN PERCUTIR); y quien se comunicó vía telefónica los días anteriores al 17 de septiembre de 2011, por sus teléfonos celulares, día en que ocurrieron los hechos (17SEP2011) y recibió las DIEZ CAJAS DE MUNICIONES 7,62X39MM, CONTENTIVAS DE 1500 CARTUCHOS CADA CAJA DE FABRICACIÓN CHINA PARA UN TOTAL DE QUINCE MIL (15.000 CARTUCHOS SIN PERCUTIR).” (omissis)

Este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, concluye que: El representante de la Fiscalía Militar Décima Séptima con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no logró demostrar fehacientemente las circunstancias que configuran el delito, señaladas en la acusación fiscal de fecha 16 de Diciembre de 2010 y recibida en el Tribunal Militar Sexto Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en esa misma data, en cuanto a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que de los medios probatorios ofrecidos por el Representante de la Fiscalía Militar y evacuados durante el debate oral y público no surgieron suficientes elementos de convicción que condujeran a estos juzgadores para dar por demostrada la comisión de los hechos imputados como delito por parte del Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 12.976.743.

Los integrantes del Consejo de Guerra de Maracay apreciamos y así dejamos constancia, que si bien es cierto pudieron haberse sucedido hechos que tuvieran connotaciones delictuales, en las instalaciones de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERSE), ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente en el almacén identificado con el número 35, los mismos no fueron suficientemente probados por el representante fiscal, por cuanto no demostró durante el desarrollo del debate oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en su acusación fiscal, en lo que respecta a la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de autor, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar presuntamente materializado en la persona del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS; de igual manera, el representante del Ministerio Público Militar, no pudo establecer la certeza en cuanto a la verificación del delito que se estimó cometido, por cuanto no fueron traídas al debate, probanzas que determinaran con precisión, el momento exacto en que acaecieron los hechos, la manera como se desarrolló la conducta típica y antijurídica observada por el Ministerio Público en la persona del acusado, ni los bienes, presuntamente objeto del delito que aquí se considera, es decir, la comprobación del cuerpo del delito, circunstancias estas que generan duda razonable en los Juzgadores para atribuir responsabilidad penal al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS por los hechos objeto de la presente causa, y en razón a ello, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.976.743, plaza de la División de Almacenamiento para el Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE), ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la responsabilidad penal por la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Militar Décimo Séptima con Competencia Nacional, con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma. SEGUNDO: Se ordena como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de Excarcelación y notificaciones correspondientes. CUARTO: Se ordena la exclusión de los datos personales de identificación correspondientes al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JHONNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS de los registros oficiales llevados por los distintos organismos de seguridad del Estado Venezolano que guarden relación con los hechos objetos del presente proceso judicial penal militar, ello en salvaguarda de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE EXONERA al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a las cuales refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones respectivas. Regístrese, publíquese la presente Decisión y expídase la copia certificada de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRESIDENTE,



NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,


EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN
TENIENTE CORONEL MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,




HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN