GUASDUALITO, 20 DE JUNIO DE 2012
201° y 152°

CJPM-TM14C-026-2012

Vista la solicitud hecha por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÀRQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito, mediante la cual solicita de este Despacho, el Sobreseimiento de la causa, iniciada según la orden de apertura Nº 0039, de fecha 19 de enero de 2.011, emanada del Comando del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, para determinar los hechos ocurridos el día 162025ENE2011, en las instalaciones del 923 Batallón de Caribe “GMA. Antonio José de Sucre,” donde resulto herido por arma de fuego el TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355, presuntamente cuando el SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, disparo de forma accidental un fusil de asalto AK-103. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa, según opinión de comando S/Nº, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el Teniente Coronel Ángel Rafael Saldeño Armas, Primer Comandante del 923 Batallón de Caribe “Sucre”, que los hechos sucedieron de la siguiente manera:”El día 162025ENE11, este Oficial Subalterno se encontraba en el parque de armas de la 2da. Compañía, con el fin de entregarle armamento al servicio nocturno, mientras realizaba el libro de control de entrada y salida de armamento del parque, ordenó al SLDDO. JESUS DAVID CARUCI DOMODORO, C.I.V.- 17.344.938, perteneciente al contingente septiembre 2010, que le pasara el primer fusil que se encontraba en el burro ya que también debía entregarlo, el soldado tomó asiento al lado izquierdo del oficial con el fusil de asalto AK 103, serial: 061642669 y accionó el disparador de manera accidental cuando revistaba el armamento provocándole una herida con arma de fuego , con orificio de entrada en la zona inguinal derecha y con salida en la zona intercostal izquierda. Al escucharse la detonación y encontrar herido al mencionado oficial, el comando tomó la acción de trasladarlo hasta el Ambulatorio Rural Urbano de la Población de La Victoria, Estado Apure, para la primera evaluación médica y posteriormente para el Pabellón Militar ubicado en la población de, Estado Apure. Por todo lo expuesto anteriormente se puede apreciar que el accidente se produjo de manera imprevista ya que el SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, no tomó las medidas de seguridad necesarias para manipular el armamento y revistó el mismo dentro del parque de armas. De igual, forma se aprecia que el TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355, permitió que el soldado manipulara el armamento dentro del parque.
Dentro de las actuaciones fiscales tenemos las siguientes diligencias de investigación: 1.- Orden de investigación penal militar, identificada con el Nº 0039 de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano GB. Franklin Antonio Bulmez Vasconcelos, Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito. 2.- Oficio Nº 9700-261-330, de fecha 10 de febrero de 2.011, emanado por el LIC. Vladimir Manzanilla, comisario jefe de la sub-delegación de Guasdualito, Estado Apure; remitiendo a la Fiscalía Militar los antecedentes policiales del SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, el cual presenta la siguiente solicitud: detenido el 03/08/2003 por la causa G-458.175 por el delito de homicidio intencional por la sub-delegación de Valera, Estado Valera con el número PD1-1714897. 3-. Oficio Nº 0228, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado por el Teniente Coronel Ángel Rafael Saldeño Armas, Primer Comandante del 923 Batallón de Caribe, “Sucre”, remitiendo a la Fiscalía Militar expediente relacionado con el arma de fuego donde se encuentra involucrado el TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355. 4.- Copias certificadas del libro de novedades diarias del 923 Batallón de Caribe, “Sucre” 5.- Hoja de asignación de armamento sin fecha y S/Nº, constante de un fusil AK-103, serial: 061642669, con cuatro (04) cargadores y treinta (30) cartuchos calibre 7,62*39mm. 6.- Hoja de filiación del SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, de fecha 11AGO2010, S/Nº, donde se evidencia su condición de militar para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados lo que permite que el imputado pudo ser sujeto activo en la comisión del delito militar de Lesiones Personales Entre Militares. 7.- Opinión de Comando S/Nº, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el Teniente Coronel Ángel Rafael Saldeño Armas, Primer Comandante del 923 Batallón de Caribe, “Sucre”, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. 8.- Informe Preliminar del Accidente, Nº 6455, de fecha 16 de enero de 2011, suscrito por el Teniente Coronel Ángel Rafael Saldeño Armas, Primer Comandante del 923 Batallón de Caribe, “Sucre.” 9.- Informe del TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355, sin fecha. 10- Informe del Teniente Gámez Rodríguez José, C.I.V.- 18.553.838, de fecha 16 de enero de 2.011. 11.- Informe del Teniente Coronado Romero Mishaill, C.I.V.- 18.345.76, de fecha 16 de enero de 2.011. 12.- Informe del SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938. 13.- Informe del Primer Teniente Eduardo A. Castillo Michelena, C.I.V. Nº 13.530.958, de fecha 16 de enero de 2.011. 14.- Parte Especial Nº 6454, de fecha 16 de enero de 2011, suscrito por el Teniente Coronel Ángel Rafael Saldeño Armas, Primer Comandante del 923 Batallón de Caribe, “Sucre”, donde informa al Comandante de la 92 Brigada de Caribe, la novedad ocurrida en el Parque de la Segunda Compañía de Caribe de la mencionada unidad. 15.- Informe Medico S/Nº, de fecha 17 de enero de 2011, del ciudadano TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355, suscrita por la Mayor Blanca Pérez Ramírez, Cirujano General, adscrita al Núcleo Médico Asistencial Militar de Guasdualito, Estado Apure, donde consta la situación médica. 16.- Constancia de Reposo, S/Nº, de fecha 01 de febrero de 2011, del ciudadano TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355, suscrita por el Dr. Regulo Lobo Villasmil, Cirujano General, adscrito al Hospital Militar Cap. (Av) “Guillermo Hernández Jacobsen”, San Cristóbal, estado Táchira. 17.- Oficio Nº 6457, de fecha 16 de enero de 2011, suscrito por el Teniente Coronel Ángel Rafael Saldeño Armas, Primer Comandante del 923 Batallón de Caribe, “Sucre”, donde solicita la investigación penal militar en contra del SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, por estar involucrado en el hecho ocurrido el día 1620:25ENE2011, en el parque de armas de la Segunda Compañía de Caribe del 923 Batallón de Caribe “Sucre,” en donde resulto herido por arma de fuego el TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355. 18.- Oficio Nº 0755, de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el Teniente Coronel Rafael David Prieto Martínez, Primer Comandante del 923 Batallón de Caribe, “Sucre”, donde informa al Ministerio Publico Militar que el SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, ya no es plaza de esa unidad por cuanto ya cumplió el tiempo de servicio militar activo, y se desconoce su ubicación. 19.- Declaración rendida por ante la Fiscalía Militar en fecha 24 de abril de 2012, parte del TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355. 20.- Copia Fotostática del Informe Médico, S/Nº, de fecha 18 de enero de 2012, del ciudadano TENIENTE RIGOBERTO ALFONSO GARCÌA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.355, suscrito por el Dr. Omar Matos Rodríguez, Cirujano General, adscrito al Centro Clínico “María Edelmira Araujo.”
Después de revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, el Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en articulo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación de lo dispuesto en el titulo I, Capitulo IV, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El sobreseimiento procede cuando: numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En este sentido el memoran Nº DRD-7-15-102-2005, de fecha 14-3-2005 emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, comenta: La causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho.
Sobre dicho contexto- y ahondando en el contenido de la norma transcrita, se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra en contra de la persona señalada como autor o participe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis concienzudo de los elementos obtenidos en la investigación, es decir, usted, luego de un análisis concienzudo de los elementos obtenidos en la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamentos serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica de entrada una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:

“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable/. La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”

El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.

Igualmente, establece el oficio Nº DRD-20-315-2006, de fecha 25-8-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Mas específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de datos aquellos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (…) como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, es cuando el fiscal del ministerio público podrá decidir fundadamente acerca del ejercito de la acción penal.
En base a esto, si bien es cierto que el hecho que originó la presente investigación, así como la práctica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, fue el accidente ocurrido el día 1620:25ENE2011, en el Parque de Armas de la Segunda Compañía, en donde el SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, tomo el fusil de asalto AK 103, serial 061642669 y lo revisto, accionando el disparador, percutando el cartucho que se encontraba en la recamara, provocándole una herida con arma de fuego, con orificio de entrada en la zona inguinal derecha y con salida en la zona intercostal izquierda.
No es menos cierto que el Ministerio Público Militar, en fecha 28 de enero, mediante oficio Nº 089, solicito al Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A. Sucre,” remitiera con carácter urgente el informe médico forense practicado a la victima, así como el fusil AK-103, serial: 061642669 a los fines de realizarle las experticias pertinentes, no obteniendo respuesta, siendo ratificada mencionada solicitud en las fechas 09 de mayo de 2011, mediante oficio Nº 528; 12 de julio de 20111, mediante oficio Nº 1026, 20 de septiembre de 2011, mediante oficio Nº 1285; 27 de octubre de 2011, mediante oficio Nº 1438, 28 de noviembre de 2011, mediante oficio Nº 1569 y 02 de abril de 2012, mediante oficio Nº 235. En este sentido dicha información fue solicitada al Comando Superior, es decir a la 92 Brigada de Caribe, a través del oficio 086 de fecha 28 de enero de 2011y ratificada el 09 de mayo de 2011, mediante oficio Nº 527, no obteniéndose hasta la fecha respuesta alguna, por lo que tanto de este hecho no pudieron incorporarse nuevos elementos que determinen la existencia del hecho punible, así como tampoco, nuevos elementos con los cuales pueda atribuírsele responsabilidad penal alguna al ciudadano SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938.
Por todo lo expuesto, considera el Ministerio Público Militar, que del hecho que dio origen a la presente investigación penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, tal y como se evidencia en el proceso de investigación.
En razón de la exposición de las circunstancias antes narrada el Ministerio Público Militar, solicita formal y respetuosamente el Sobreseimiento de la Investigación Penal Militar Nº FM35-05-2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inicio por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en articulo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron incorporarse nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento del SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938.
En el escrito presentado por la Vindicta Pública Militar manifiesta que de la investigación no han surgidos elementos nuevos que den un vuelco a la presente causa y que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano: SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando: …4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL de GUASDUALITO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que en la presente causa, no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tal como lo menciona el representante de la Fiscalía Militar, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la del ciudadano SLDDO. JESÙS DAVID CARUCI DOMODORO, titula de la cédula de identidad Nº V.- 17.344.938, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ MILITAR,

ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA