REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 27 de junio de 2011
201° y 151°
Visto el escrito presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”, y vistas las actuaciones procesales relacionadas con los hechos ocurridos el día domingo 20ENE91, en el sector “El Chivo”, jurisdicción de la parroquia Urribarrí, municipio autónomo Colón del estado Zulia, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Agrega el artículo mencionado que cuando el Juez o Jueza estime que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Por tal razón, visto que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el día domingo 20 de enero de 1991, lo cual dificulta, para la presente fecha, la ubicación de las personas relacionadas con la misma, y visto igualmente que durante la investigación no se hizo imputación alguna, es por lo que este Tribunal Militar estima que no es necesario el debate; en consecuencia, prescinde de la convocatoria a la audiencia oral, y así se declara.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:
“…TERCERO: De las actas que conforman la presente investigación se desprende que el día 20 de enero de 1991, en el Sector conocido como “El Chivo”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Autónomo Colón del estado Zulia, fue designada una comisión de la Guardia nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, a objeto de atender una denuncia por parte del ciudadano José Ramón Briceño, sobre la destrucción de quince (15) hectáreas de sembradío de plátanos de una hacienda de la cual es propietario, y una vez presentes los efectivos militares, fueron objeto de agresiones físicas por parte de desconocidos, siendo despojados de sus armas de reglamentos las cuales se recuperaron posteriormente.
CUARTO: El Ministerio Público Militar en fecha 23 de agosto del año 1999, decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones llevadas en principio por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, y que luego fueron remitidas a esta Fiscalía Militar para que continuara en conocimiento de la misma. Ciudadano Juez, sin embargo el Juez Militar Transitorio que venía conociendo de la causa, ordenó mantener abierta las averiguaciones, hasta tanto se descubriera o determinase la identidad de quien o quienes fueron los autores, cómplices o encubridores de los delitos que dieron origen a la investigación de la presente causa, es por ello que este Despacho Fiscal teniendo la obligación de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, consideró que dichas actuaciones llevadas hasta el momento, resultan insuficientes para presentar la respectiva Acusación y decidió Decretar el Archivo Fiscal de las mismas.
QUINTO: Ahora bien ciudadano Juez Militar, en vista de que no se pudo determinar quien o quienes fueron los autores, cómplices o encubridores del hecho investigado y habiendo quedado claramente demostrada la comisión de los delitos objetos de la presente investigación penal militar, como lo son los delitos comunes de “Lesiones Personales, Graves e Intencionales”, previstos y sancionados en los artículos 413, 415 y 416, así como “Robo en grado de Frustración”, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordada relación con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los efectivos militares, plaza del Destacamento de Fronteras N° 32, CORE 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, no obstante a pesar de los esfuerzos realizados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida (Órgano éste que llevó a cabo todas las investigaciones y diligencias en la presente causa y que para el año 1999, remitió dicho expediente de la causa a este Despacho Fiscal), hasta la presente fecha no han surgido fundamentos serios, no se han incorporado nuevos elementos a la investigación y los recabados, son insuficientes para solicitar la reapertura de la causa, para lograr el enjuiciamiento público del o de los responsables de los delitos investigados, por lo cual dificulta a esta Fiscalía dar continuidad a dicha investigación por la comisión del hecho punible de carácter penal militar. Es por ello que este representante del Ministerio Público, en atención al hecho de que resultaría infructuoso y por demás contraproducente seguir indagando sobre tales hechos, siendo lo más prudente y atendiendo a la celeridad procesal, dar por terminada la misma, procedo a solicitar el acto conclusivo correspondiente, a sabiendas de que sería casi imposible llegar a resultados satisfactorios.
SEXTO: Por lo antes expuesto este Despacho Fiscal, actuando como parte de buena fe en todo proceso penal, solicita muy respetuosamente ante ese Despacho Judicial a su digno y merecido cargo, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. (Subrayado Nuestro)…”.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal vigente establece como actos conclusivos de la investigación penal, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación. En efecto, el artículo 320 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal o la Fiscal solicitará el sobreseimiento cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.
Esas causales de sobreseimiento están expresamente señaladas en el artículo 318 ejusdem que dispone lo siguiente:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Del análisis del escrito fiscal se observa, que el mismo fundamenta la solicitud de sobreseimiento, en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y efectivamente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto no hay imputado en la presente Causa, y además por cuanto ocurrió la prescripción de la acción penal.
En efecto, la última actuación procesal que consta en las actas procesales ocurrió en fecha 23 de agosto de 1999, cuando la Fiscalía Militar de Mérida decretó el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que pudiera realizarse la reapertura de dicha investigación, si aparecieren nuevos elementos de convicción para hacerlo, lo cual no sucedió, siendo el caso que los delitos de LESIONES PERSONALES, GRAVES E INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413, 415 y 416 del Código Penal, así como el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordada relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, son castigados con penas de prisión, y según lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, la acción penal prescribe para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.
Por tanto, visto que hasta la presente fecha no ha ocurrido ningún acto procesal que haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, este Tribunal Militar estima que en la Causa relacionada con el hecho ocurrido el día domingo 20 de enero de 1991, en el sector conocido como “El Chivo”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Autónomo Colón del estado Zulia, se ha configurado la extinción de la acción penal debido a la prescripción de la misma, y así se declara. En consecuencia, extinguida la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con el hecho ocurrido el día domingo 20 de enero de 1991, en el sector conocido como “El Chivo”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Autónomo Colón del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionada con el hecho ocurrido el día domingo 20 de enero de 1991, en el sector conocido como “El Chivo”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Autónomo Colón del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró, se publicó y se notificó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE