REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 03 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-172-12
Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público Militar, Primer Teniente MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, en el cual pide a este Tribunal Militar el Sobreseimiento de la investigación Penal Militar N° FMII-019-04, relacionada a la denuncia formulada por el Ciudadano YACKSON EDIOVER DÁVILA VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.773, quien fuera Soldado Placa del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, por la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Militar; Esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de esta Juzgadora no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del análisis de los hechos, y de la investigación fiscal se observa que en fecha 21 de Mayo del 2004, según denuncia formulada por el Ciudadano YACKSON EDIOVER DÁVILA VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.773, quien fuera Soldado Plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, manifestó entre otras cosas lo siguiente “El día 20 de Mayo del 2004, se sentía demasiado presionado, intentando en varias oportunidades suicidarse, ya que unas personas lo tenían vigilado y amenazado, el mismo quería desertarse de la Unidad para irse a trabajar a otro lado, y poder mandarle dinero a su mamá, tomando las acciones de desertarse de la Unidad Militar, junto con un primo que también prestaba servicio en el Batallón y cuando iban en el autobús, observaron un Jeep militar perteneciente al Batallón Ricaurte y el primo de nombre Armesto le dijo que bajaran del bus y que devolvieran a la unidad, donde los mismos optaron por bajarse de la unidad de transporte público, y una vez llevados a la unidad los sargentos le preguntaron el motivo por el cual habían abandonado la Unidad, manifestando el ciudadano Jackson Dávila que no se descuidaran que se va a volar de nuevo de la Unidad, posteriormente fueron interrogados por el Sargento TIBERIO, y donde este le manifestó que estaba siendo amenazado el y su familia por unas personas que apodaban el “mono” o el “mocho” quienes en el Terminal de pasajeros de El Vigía, lo amenazaron en una oportunidad, lo amenazaron en una oportunidad diciéndoles que se fuera de baja del ejercito ya que allí lo maltrataban y golpeaban, y donde presuntamente estos individuos eran asesinos ya que habían matado a un ciudadano llamado MARIANO, para el cual trabajaba como escolta y donde en reiteradas oportunidades estos mismos Ciudadanos lo amenazaban y conversaban con otros Soldados de Apellido ALBARRACIN y MONCADA, del Batallón Ricaurte, para negociar Drogas y Armas, con estos Ciudadanos ya que los mismos aprovechaban ir al Batallón en las visitas de los fines semana.
En fecha 03 de Junio de 2004, se dio inicio a la investigación penal militar Nº FMII-020-03, fundamentado en la Orden de Investigación Penal Militar, emanado del Comando de la Guarnición Militar de San Cristóbal, en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano YACKSON EDIOVER DÁVILA VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.773, quien fuera Soldado Placa del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, por la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa, que no existen elementos de convicción que hiciera presumir la comisión de hecho punible, así como persona alguna a la cual se le pudiera imputar delito alguno.
El Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Publico Militar, de igual manera el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicho órgano una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado. Como se evidencia el Ministerio Publico ejercerá en nombre del Estado todo el Monopolio de la acción penal, solicitando cuando considere conveniente el sobreseimiento de la causa llevado en contra de uno o varios imputados.
A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano YACKSON EDIOVER DÁVILA VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.773, quien fuera Soldado Placa del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, por la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Militar.
Este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Omisis) (Subrayado y negrillas nuestras). El hecho objeto del proceso, no se realizo. Quien aquí decide considera ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano YACKSON EDIOVER DÁVILA VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.773, quien fuera Soldado Placa del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, por la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Militar. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano YACKSON EDIOVER DÁVILA VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.773, quien fuera Soldado Placa del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, por la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Militar, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Remítase en su oportunidad legal al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
LA JUEZ MILITAR,
DIANA PARICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRESS
S/A
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRESS
S/A