REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL
SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º



CAUSA Nº CJPM-TM11C-167-12



Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscal Militar Trigésimo Primero, Primer Teniente MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem en la causa seguida en relación a la denuncia formulada, ante la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, en fecha 09FEB04, por el Ciudadano RICHARD ANTONIO DUQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.145.830, por la presunta comisión de hechos delictuosos de carácter penal militar; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de esta Juzgadora no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:






DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Del análisis de los hechos, y de la investigación fiscal se desprende lo siguiente, en fecha 09 de Marzo del 2014, se ordeno el respectivo Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, fundamentado en la orden de Investigación Penal Militar emanado del Comando de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, con relación a la denuncia formulada, ante la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, en fecha 09FEB04, por el Ciudadano RICHARD ANTONIO DUQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.145.830, por la presunta comisión de hechos delictuosos de carácter penal militar.




En fecha 09 de Febrero del 2004, la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, entrevistó al Ciudadano RICHARD ANTONIO DUQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.145.830, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, manifestando “Soy hermano del Alumno EDGARD ALFONSO DUQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.230.034, quien ingreso a la Escuela de Formación de Guardias Nacionales en Cordero el 01 de Febrero del 2004, mi hermano pidió la baja el día 02 de Febrero, debido a que presento problemas de salud, que el manifestó desde el primer momento en la Escuela, pero no lo atendieron ni lo dejaron acudir a la Medicatura, presentando una inflamación en los músculos de las piernas y orina con sangre, lo cual era producto del exceso en los ejercicios y de la falta de hidratación, puesto que lo privaron de tomar agua haciéndole aguantar las ganas de orinar; el día 04 de Febrero del 2004, lo llevaron al medico a fin de que le practicaran exámenes, arrojando valores altos del esfuerzo físico al cual fue sometido el alumno por los efectivos militares, adscritos para la fecha de los hechos en la Escuela de Cordero y donde mencionado alumno estuvo hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, asimismo el denunciante manifestó a su vez que su hermano ingreso a la Escuela con buen estado de salud, y que fue sometido a excesos de ejercicios físicos y abuso en el trato hacia el personal, deseando que se castigara a los presuntos responsables de tal echo, consignando a su vez la denuncia interpuesta ante el CICPC e informe medico de su hermano”.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN



Se observa de la investigación fiscal, que los hechos antes enunciados, se hace imposible incorporar nuevos elementos de Convicción a la investigación, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existen otros razonamientos posibles y lógicos, nuevos datos y que puedan ser incorporados a la investigación, por lo que los mismos les falta resultados para proceder al Enjuiciamiento de alguna (s) personas, según lo establece el ordinal 4to. del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.





El Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Publico Militar, de igual manera el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicho órgano una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado. Como se evidencia el Ministerio Publico ejercerá en nombre del Estado todo el Monopolio de la acción penal, solicitando cuando considere conveniente el sobreseimiento de la causa llevado en contra de uno o varios imputados.




A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”



En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, por no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento.




Por las razones antes expuestas este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Subrayado nuestro)




Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”







Así pues el presente decreto de sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.




















D I S P O S I T I V A



Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia formulada, ante la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, en fecha 09FEB04, por el Ciudadano RICHARD ANTONIO DUQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.145.830, por la presunta comisión de hechos delictuosos de carácter penal militar. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar.

LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE