REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2012
201º Y 152º


Visto que en fecha Lunes 18 de Junio de 2012, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación del ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por el TENIENTE. MAIKOOL ESCANDELA BALSAN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, así como también del Acta Policial N° 196, de fecha 16 de Junio de 2012, emanada del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y el USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el articulo 566 así como el articulo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar, declaro con lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, se pasa a motivar dicho Auto como de seguida se indica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público Militar y presentadas en la Audiencia Oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Lunes 18 de Junio del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N° 196, de fecha 16 de Junio de 2012, en la cual se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, documento éste que fue presentado por la Fiscalía Militar, con la finalidad de demostrar efectivamente el imputado incurrió en un hecho ilícito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Se observa en la presente causa que el delito militar imputado por la Vindicta Pública Castrense al ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, se refiere a los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles al imputado, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse en el acto, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.

Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien expuso:

“Vista la convocatoria efectuada por este órgano jurisdiccional en virtud de la presentación y puesta a la orden de este Tribunal Militar, del ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar plasmados en el escrito de presentación interpuesto ante este órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal correspondiente, según Acta Policial N° 196, de fecha 16 de Junio de 2012, emanada del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y el USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el articulo 566 así como el articulo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar la Flagrancia en la presente Investigación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido y se ordene la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”

Seguidamente, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno al Secretario leer al Imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó:

“Soy sargento primero de la milicia, en una oportunidad fui conductor de mi general José Homero Albarran para entonces era comandante del agrupamiento de milicia de Maracaibo, luego él se fue de Maracaibo y yo continúe con la milicia con mi general Pérez Escalona de la Guardia Nacional, quien monto el comando de milicia en Barquisimeto, yo me quede en Maracaibo bajo el mando de un Mayor Fernando González Ventura, mi general albarran se lo paso por escrito que quedaba asignado al agrupamiento de milicia numero 1, yo seguí asistiendo al componente pero con menos frecuencia porque no cancelan nada, yo iba muy pocas veces, comencé a trabajar en la parte civil con una empresa que se llama trasplaca normalmente en estos meses hay un programa de viviendas de empresas públicas y privadas que trasplaca les hace los techos, el dueño de la empresa me dice que le van a dar unas casas pero que no había material, entonces como yo soy el coordinador de la empresa llame a mi general albarran porque es amigo mío y le eché el cuento y le dije que si podía apoyarme con un material directamente y me dijo que me fuera para caracas y le conté que estaba trabajando con una empresa que íbamos a construir unas casas me dijo que me prestaría el apoyo para que la empresa sizuca y me dio el oficio y yo lo lleve a sizuca el gerente de ventas me dijo que como el oficio venia de ayudantía del ejercito que no estaba vendiendo material a particulares que le peguntara si podía sacar el material a nombre de la milicia bolivariana como yo soy sargento de la milicia podía y llame a mi Comandante William Peña para que le dijera a mi general, el me llamo y me dijo que mi general le dijo que era delicado y el comandante me paso el rif de la milicia y yo lleve los datos a sizuca y luego dijeron que me llamarían cuando estuviera el material, yo pertenezco a la reserva mi abogado va consignar todos los documentos que lo demuestran, el carnet del batallón 771 de la Reserva de Maracaibo, he sido condecorado por la reserva consignare fotos, diplomas, no voy a traficar cabillas para Colombia y a mí me detuvieron fue el día viernes en la tarde, yo llame a mi general albarran y se lo pase a él para que hablara, en ningún momento he querido usar el uniforme, el gerente me dijo que fuera uniformado a buscar el material y presente el oficio cuando fui detenido, es todo”.

Seguidamente, el Juez Militar le dio el derecho de palabra al Abogado Defensor DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°110.746, quien expuso:

“Vista la declaración del representado consigno copias donde esta un código de barra de la reserva bolivariana, copia del carnet, caución donde ingresa para hacerle el carnet y constancia original del Consejo Comunal Manzanillo, lo cuales consigno contantes de cinco (05) folios útiles, los mismos fueron recibidos y agregados a las actuaciones, hay violaciones del debido proceso según el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde deben ser privados por una orden de aprehensión o detenido en flagrancia que supuestamente sucedió con mi representado hoy nos conseguimos con un transcurrido de más de sesenta (60) horas y el articulo es muy claro que es en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, la notificación que hacen los funcionarios al fiscal es un lapso de doce (12) horas según el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y como manifiesta la misma fiscalía que fue notificado el día sábado a las seis de la tarde y mi representado fue detenido el día viernes a las seis de la tarde, transcurrieron más de 24 horas para notificarle al fiscal articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mi representado tenía el derecho a la defensa y al debido proceso donde debería ser llamado en el mismo instante a un familiar o a su abogado de confianza situación que los funcionarios actuantes violando derechos constitucionales hicieron caso omiso a estos mandatos que se deben de regir por ley y fue el ciudadano fiscal el día 16 a las seis de la tarde que le permitió a mi representado hacer uso de este llamado por tal razón ciudadano juez nos encontramos en la violación de las garantías constitucionales de la que goza toda persona que se imputa un delito y partiendo de otro derecho constitucional articulo 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos partir de la presunción de inocencia el cual él ha manifestado hoy la realidad de cómo han ocurrido las cosas y se ha aportado documentación de lo manifestado y de que si es un miembro de la compañía de reserva de la fuerza armada en virtud nuestra constitución es muy clara donde lo manifiesta en el articulo 49 y el articulo 25 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al haber violaciones como las que han sucedido en este proceso nos conllevan a una nulidad absoluta del mismo de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y podemos evidenciar en las actas que cursan en este expediente la manipulación de las actas en referencia que estos funcionarios que actuaron dentro de este procedimiento donde se evidencia que notificaron primero al fiscal que antes de retener la gandola podemos comparar lo manifestado en la constancia de retención con las horas manifestadas por los ciudadanos, como lo manifiesta el ciudadano fiscal dicho procedimiento se realizo el viernes a las seis de la tarde estamos haciendo un acto de presentación posterior a las 48 horas lo cual solicito se declare la nulidad y de ser así le de la libertad inmediata de mi representado de lo contrario de no considerar la nulidad ciudadano juez solicito se le dé una medida menos gravosa que la privativa de libertad solicitada por el fiscal militar ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, no existe peligro de fuga de conformidad articulo 251 y 252, ni obstaculización a la investigación que se pueda dar dentro de este proceso nuestro representado tiene su arraigo de toda la vida en el país y en el Estado Zulia dentro de las mismas fuerzas armadas existe su ubicación y su radicación familiar a la cual pertenece y que de existir una posible responsabilidad en la pena a imponer no se puede tomar en consideración como una posible fuga de mi representado, como es de su conocimiento ciudadano juez existen jurisprudencia donde existe posible peligro de fuga en los casos cuyas penas deben de exceder de diez años o más años y en este caso una de las penas como es articulo 505 en su límite superior no excede de ocho años que es la que habla de años porque la del 566 habla de meses y aun sumando las dos no exceden de nueve años por tal razón solicito considere la solicitud hecha por esta defensa sobre las medidas que puede ser otorgadas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales como también lo establece el artículo 9 con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal afirmación de libertad y el estado de libertad que toda persona que sea imputada puede proseguir el proceso en libertad, la intención del legislado en todo proceso es la libertad y la excepción es la privación de libertad y de acuerdo a la proporcionalidad del delito no es un daño irreparable como es atentar contra la vida de la persona que no es el caso que hoy deliberamos, solicito copia certificada del expediente, es todo ciudadano Juez“.

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa este Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados al ciudadano aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas.

En cuanto a los delitos imputados al ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, plenamente identificado en actas, por parte de la representación fiscal militar actuante como es los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y el USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el articulo 566 así como el articulo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen:

Artículo 505.- Incurrirá en la pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión el que de alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

Artículo 566. Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
“Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
Ordinal 1°. Los autores o cooperadores inmediatos.

Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Artículo 251, Parágrafo Primero, establece:

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
En tal sentido, tenemos que en el caso de marras existe la presunción razonable de la materialización de los delitos militares antes mencionados, al poner de manifiesto su conducta anti jurídica al aprovechar su condición de militar y utilizar el nombre y el Registro de Información Fiscal de la Milicia Bolivariana, para la adquisición de material estratégico esencial para la construcción de viviendas, haciéndose pasar por coordinador de la Misión Vivienda en el Sector los Cortijos, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y el USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el articulo 566 así como el articulo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado los delitos imputados por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N° 196, de fecha 16 de Junio de 2012, emanada del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y el peligro de fuga en virtud a la cercanía del estado Zulia, con la frontera de hermana República de Colombia, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, ha sido autor o participe del hecho punible en cuestión; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y se designa como lugar de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa por cuando considera este Tribunal que no están llenos los requisitos legales para declararla, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el Abogado Defensor, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia, en el pabellón “A” del referido Centro de Arrestos, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y el USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el articulo 566 así como el articulo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa de las copias certificadas de las actas que conforman la investigación las cuales se expedirán en su oportunidad legal correspondiente. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR


EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.




EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE