Barquisimeto, viernes 15 de junio de 2012.
202º y 153º

Visto oficio Nº 0324 de fecha 24 de abril de 2012 emanado de del Comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar” Teniente Coronel Castor Jesús Riera Rodríguez con sede en Barquisimeto estado Lara, en un (1) folio útil, donde informa que el SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212, plaza de esa Unidad para el momento de ocurrir los hechos, imputado por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2012 en audiencia privada le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9. Asimismo, debía continuar en condiciones normales de servicio. El imputado de autos se presentó en fecha 23 de abril de 2012 en la respectiva Unidad de adscripción, solicitó por escrito licencia de permiso, sin consignar los requisitos necesarios para que procediera la misma y posteriormente se retiró sin autorización del Comandante de la Unidad, no se ha presentado a cumplir con sus funciones normales del servicios hasta la presente fecha, sin que haya justificado su retardo, por lo que incumplió las medidas impuestas por este Tribunal Militar Séptimo de Control. Por lo antes expuesto, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212, se retardó de un permiso otorgado por su unidad de adscripción desde el día nueve (9) de enero de 2.012 hasta el día diecisiete (17) de enero de 2012, hecho este que nuestra legislación militar califica como delito de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por atentar contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son: la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 523, 527 numeral 1, y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente establecen:

Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: (…)

1- “Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de Deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

Tomando en consideración lo establecido en las normas citadas, este Juzgador observa que los hechos antes descritos se pueden encuadrar dentro de los supuestos de los artículos ut supra mencionados.

TERCERO: En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212 de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. Asimismo, se ordenó que el mencionado Tropa Profesional continuara cumpliendo con su servicio en condiciones normales en su Unidad (621 Batallón de Ingeniero Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”).

CUARTO: Visto el oficio Nº 0324 de fecha 24 de abril de 2012, suscrito por el Comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, Teniente Coronel Castor Jesús Riera Rodríguez, donde informa que el SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212, el día lunes 23 de abril de 2012, se presentó en dicha Unidad y solicitó por escrito licencia de permiso, sin consignar los requisitos necesarios para que procediera la misma y posteriormente se retiró sin autorización del Primer Comandante, sin que se haya presentado a cumplir con sus funciones normales del servicio hasta la fecha o justificado su retardo, siendo reportado nuevamente como presunto desertor, se aprecia que el imputado de autos incumplió con lo ordenado por este Tribunal Militar en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (continuar cumpliendo con su servicio en condiciones normales en su Unidad de adscripción, 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”) y con la Medida Cautelar Sustitutiva de (…) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar (…). De allí que se determine que el imputado se sustrajo del proceso asumiendo una conducta reticente y contumaz que deja ver en forma clara el quebrantamiento a los deberes impuestos así como el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


QUINTO: Considera quien aquí decide que es procedente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) y por ende proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212, a tal efecto se debe librar la respectiva orden de aprehensión a fin de garantizar las resultas de este proceso y resguardar así el estado de derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Así como el Código Orgánico Procesal Penal que en su artículo 13 dispone textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

SEXTO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión, se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia del mandato judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la privación judicial preventiva de libertad es el resultado de la orden de aprehensión y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

“… El Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”

Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana, en su artículo 44 Numeral primero, establece que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
SÉPTIMO: Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No 1123, del 10-06-04, No 31 del 16-02-05, No 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Tribunal Militar en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) y en consecuencia se ORDENA librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212. Remítase la orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la base de datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial. Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO MAYOR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR