REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-009981
ASUNTO : FP01-R-2012-000064
JUEZ PONENTE: ABG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000064
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Sede Cd. Bolívar.
RECURRENTES: Abgs. Pedro Vallée Rondón y Alcides Bartolozzi Garrido, Defensores Privados.
PROCESADO: Adolfo Antonio Herrera.
QUERELLANTE: Isbelia Olivares De Castillo.
DELITO: Apropiación Indebida.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000064, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. Pedro Vallée Rondón y Alcides Bartolozzi Garrido, Defensores Privados del acusado Adolfo Antonio Herrera; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar, en fecha 28-03-2012, donde en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación, se declara admitir la acusación privada formulada sobre la base del delito de Apropiación Indebida, atribuido al ciudadano Adolfo Antonio Herrera.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“(…) Oídas como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en la presente audiencia oral de conciliación, la cual como se dijo inicialmente tiene como fin fundamental un arreglo o acuerdo entre las partes, querellante y querellado, con los efectos que conlleva el mismo y por cuanto de la audiencia se evidencia de que las partes no desean conciliar, este Tribunal actuando de conformidad con las previsiones del Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por las partes querellante y querellado, debido a que tal examen debe realizarse en el juicio oral y público, sometiendo dicho material al principio de contradicción establecido en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, donde debe examinarse el fondo del asunto, valorándose en profundidad cada medio de prueba luego del debate oral correspondiente en torno a esta causa, por lo que, en consecuencia, PRIMERO: Con respecto a las excepciones invocadas por la defensa Abg. PEDRO VALEE RONDON, este tribunal las declara sin lugar, debido a que el delito por el cual es acusado el ciudadano: ADOLFO ANTONIO HERRERA, es un delito de Instancia de parte y le corresponde conocer del mismo a este Tribunal. Igualmente, con respecto a la impugnación de la prueba moral, promovida por la parte acusadora, la declara con lugar, ya que este Tribunal considera poco viable la mencionada prueba. SEGUNDO: se admite la acusación privada por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, tal imputación riela en el escrito que cursa de los folios uno (01) al folio catorce (14), ambos inclusive de la causa. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellante, las cuales se encuentran señaladas en el escrito que riela a los folios SETENTA Y UNO (71) al OCHENTA Y DOS (82), ambos inclusive las mismas se admiten con excepción a la prueba moral contemplada en el Capítulo Tercero del referido escrito, por ser licitas y pertinentes; CUARTO: De igual manera se admiten las pruebas presentadas por el Abg. PEDRO VALLEE RONDON, en su escrito cursante a los folios: CIENTO ONE (111) AL CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149), ambos inclusive (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
“(…) Como se observa de los autos, y específicamente del texto de la decisión que se apela en este acto y oportunidad, ésta está conformada por apenad tres (3) folios útiles, genéricamente el juzgador de la Primera Instancia solamente se pronunció aludiendo que “este Tribunal la declara sin lugar debido a que el delito por el cual es acusado, es un delito de instancia de parte y le corresponde conocer del mismo a este Tribunal “ (Sic). Debe destacarse, al ejercerse esta apelación, que el juzgador de primera instancia ni siquiera rozó, de la manera más sutil, las demás excepciones que se produjeron, incurriendo en el vicio procesal denominado “citrapetita”, esto es, la omisión de pronunciarse sobre lo alegado y peticionado, lo que vicia de nulidad la sentencia, conforme se establece en el artículo 244 CPC. Así pido se establezca y se decida. Así las cosas, no cabe duda que este juzgador de primera instancia le cercenó el derecho a la defensa de nuestro defendido, ocasionándole gravámenes irreparables, puesto que de haberse resuelto conforme a Derecho las excepciones propuestas, este proceso judicial se habría extinguido, sin el subsiguiente dispendido dinerario, y de tiempo. El juzgador de la primera instancia ni siquiera se pronunció respecto a las excepciones propuestas respecto a que la acusación privada se basa n hechos que no reviste carácter penal; así como las propuesta respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Se ratifica nuevamente que esta omisión del Tribunal ahora recurrido, le cercena a nuestro defendido su constitucional Derecho a la defensa (…)
Debe también delatarse, al ejercerse esta apelación, el no pronunciamiento del Tribunal recurrido respecto a las impugnaciones que se ejercieron respecto a las pruebas promovidas por la parte acusadora, en el escrito que ha debido presentar esta parte acusadora en el término legal establecido como “el tercer día antes de la fecha establecida para celebrarse la audiencia de conciliación”. Esta oportunidad se denomina como un “término”•, vale decir, una oportunidad única y exclusiva, que resulta diferente a “cuando le dé la gana al acusador”. El proceso judicial reviste preclusividad, y no es un festín de relajo. En síntesis, el Tribunal recurrido no se pronunció respecto a la delación de extemporaneidad propuesta, al delatarse que la promoción de pruebas de la parte acusadora la efectuó fuera de este “tercer días antes de la fecha fijada para efectuarse la audiencia de conciliación”.
Omitió el Tribunal recurrido pronunciarse respecto a la impugnación de los escritos probatorios producidos en la oportunidad de introducir la acusación privada, por cuanto aquellos instrumentos se promovieron en copia simple, no en originales ni en copia certificada.
Tampoco de pronunció el Tribunal recurrido respecto a la impugnación propuesta, por impertinencia, respecto a la prueba que promovió la parte acusadora, a manera ilícita, por extemporánea, y que se distinguió con la letra “a”, por cuanto ese instrumento contiene linderos y cabida de superficie distinta al inmueble sobre el que se propuso la acción penal dizque por “apropiación indebida” no calificada o simple (Sic).
Las delaciones que preceden, le causan un gravamen irreparable a nuestro defendido, puesto que de proseguir este juicio con las pruebas que se han impugnado, equivaldría que las dichas pruebas puedan surtir efectos legales y procesales (…)
CAPÍTULO V
Se pretende con esta apelación que el Tribunal decidor que se designe al efecto se pronuncie respecto a las tres (3) excepciones propuestas, particularizando cada una de ellas, con su debida motivación y decisión respectiva; y que se pronuncie además respecto a las impugnaciones de los medios probatorios que se han propuesto tanto de los instrumentos producidos conjuntamente con la acusación, así como las pruebas ilícitamente promovidas por la parte acusadora; y por último se pronuncie el Tribunal respecto a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas producidas por la parte acusadora, puesto que este escrito se produjo en una oportunidad distinta al correspondiente al “tercer día antes de la fecha fijada para celebrarse la audiencia de conciliación”.
Pido se declare con lugar la apelación, y para ello solicito se admita esta, se sustancie conforme a Derecho y se decida con todos los pronunciamientos de ley, al escucharse el recurso de apelación propuesto en ambos efectos, valga decir, con efecto devolutivo y suspensivo, remitiéndose al efecto todo el expediente de primera instancia a la Corte de Apelaciones (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término la misma sostiene como punto neurálgico de su demanda de rescisión, el impugnar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar, en fecha 28-03-2012, donde en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación se declara la admisión de la acusación privada propuesta por la ciudadana querellante Isbelia Olivares De Castillo, formulada sobre la base del delito de Apropiación Indebida, atribuido al ciudadano Adolfo Antonio Herrera.
Determinado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
En fecha 14-06-2012, es recibida en esta Corte de Apelaciones, comunicación oficial Nº 425, fechada el 12-06-2012, emitida por el Juzgado de la recurrida, y la cual se deja ver al folio 194 que antecede, donde el referido Tribunal informa a ésta Alzada, cuanto se lee:
“(…) en la presente causa se evidencia que en fecha 28/05/2012 este Tribunal dicto Sentencia decretando PRIMERO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION ejercida por la ciudadana: ISBELIA OLIVARES DE CASTILLO, en contra del Ciudadano: ADOLFO ANTONIO HERRERA, por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA, por desistimiento tácito, conforme al articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL ejercida por la ciudadana: ISBELIA OLIVARES DE CASTILLO, en contra del Ciudadano: ADOLFO ANTONIO HERRERA, en razón al desistimiento de la acción conforme al artículo 48 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. Y TERCERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por Desistimiento tácito de la acción intentada contra del ciudadano: ADOLFO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.898.882, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA. Y por lo antes expuesto será remitido la presente causa en fecha 13/06/2012 al Tribunal de Ejecución, y asimismo se informa que no hay ningún documento que acredite a los ciudadanos PEDRO VALLE RONDON y ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, como los Defensores Privados del acusado de autos (…)”.
Precisado lo anterior, se recuerda que el hecho de la admisión de la acusación privada, sería el punto medular que motivara la apelación sometida a nuestro juicio; y ahora visto que en fecha 28-05-2012, fue declarado “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por Desistimiento tácito de la acción intentada contra del ciudadano: ADOLFO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.898.882, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA”, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de los recurrentes, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, pronunciarse éste Tribunal Superior respecto a si se encontraba ajustada a Derecho o no la decisión recurrida de fecha 28-03-2012, cuando ya ha sido declarado el sobreseimiento de la causa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
Desde luego, el medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, y formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal de la recurrida, donde deja asentado que la causa fue sobreseída; situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos de pretensión de los quejosos en apelación.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó la declaratoria de sobreseimiento de la causa; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, consecuencia de que la pretensión que motivó la apelación, se ve satisfecha con la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 28-05-2012; de lo que se concluye el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por los Abgs. Pedro Vallée Rondón y Alcides Bartolozzi Garrido, Defensores Privados del acusado Adolfo Antonio Herrera; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar, en fecha 28-03-2012, donde en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación, se declara admitir la acusación privada formulada sobre la base del delito de Apropiación Indebida, atribuido al ciudadano Adolfo Antonio Herrera; tal pronunciamiento es emitido por ésta Alzada, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, consecuencia de que la pretensión que motivó la apelación, se ve satisfecha con la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 28-05-2012.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
AJJ/GMC/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000064
Sent. Nº FG012012000244
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